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11001031500020240168900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Conrado Martinez Jimenez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Conrado Martínez Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor Conrado Martínez Jiménez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia del 28 de julio de 2023, con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los numerales 8° del artículo 33 y 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 50001-11-02-000-2018-00826-02).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se revoque la aludida sanción. Hechos. Relata el tutelante que en desarrollo de la audiencia pública de juicio oral celebrada el 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado 550001-60-00-564-2016-05834 adelantado en contra de las señoras Angie Jarleidy y Yeimi Liliana Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con hurto gravado y calificado y en el que él actuaba como su defensor, el Juzgado Quinto (5°) Penal de Villavicencio (Meta) ordenó se le compulsaran copias, por haber solicitado aplazamiento de esa diligencia, alegando que no había preparado una debida defensa técnica, petición que fue denegada en la medida en que su programación se había hecho de común acuerdo con las partes y tuvo el tiempo suficiente para prepararla, no obstante, luego de exponer su teoría del caso, requirió, nuevamente, suspensión de la audiencia, lo que, por segunda vez, le fue despachado de manera desfavorable, razón por la cual optó por retirarse del recinto, pese a que se le advirtieron las consecuencias de dicha conducta.

Que, aunado a lo anterior, posteriormente, las señoras Angie Jarleidy y Yeimi Liliana Rojas Rojas presentaron queja disciplinaria en su contra, a través de la cual manifestaron que, a pesar de cobrarles ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios, no hizo nada por su defensa y «dejó tirado el proceso». Aduce que el 28 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (i) lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los numerales 8° del artículo 33 y 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente; y (ii) lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, decisión que apeló oportunamente.

Expone que la alzada fue desatada el 19 de octubre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que «conocía del riesgo de su conducta, en la medida en que manifestó en el curso de la diligencia que le aterraban las compulsas de copias y que por eso había decidido «dar la cara», de igual forma, el juez director del proceso le advirtió que su petición de aplazamiento era impertinente e improcedente y por ello lo correspondiente era negarla y pese a ello, luego de iniciarse la audiencia y presentar su teoría del caso optó, pese a las advertencias, [por] volver a solicitar el aplazamiento de las diligencias bajo los mismos argumentos, lo que indefectiblemente llevó a que se le volviera a negar la solicitud y pese a ello, desafió al juez y amenazó con retirarse alegando que lo estaban obligando a atender una diligencia a la que no estaba preparado, y no obstante el funcionario lo previno del desacato y la correspondiente compulsa, […] hizo caso omiso de ello y eligió levantarse de la audiencia, situaciones que evidencian el conocimiento, voluntad y conciencia de la ilicitud de su comportamiento».

Sobre la anterior situación, argumenta que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que «no se garantizó el debido proceso, ni los principios de igualdad ante la ley ni el derecho a ser juzgado por un juez imparcial puesto que, […] la magistrada que participó en sala dual en la toma de la decisión final sancionatoria fue la misma que profirió el pliego de cargos, y al participar de las dos funciones perdió la debida imparcialidad que debe [caracterizar] la administración de justicia».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 10 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (ii) dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Pidió negar el amparo deprecado, en atención a que «con la decisión aquí atacada, es[a] Corporación lejos de desconocer la constitución lo que hizo fue acoger el precedente sentado por el máximo órgano constitucional, fruto de una interpretación auténtica de la Constitución, por lo que […] no incurrió en el defecto señalado». 2.1.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de octubre de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantando contra el tutelante (expediente 50001-11-02-000-2018-00826-02), en el sentido de confirmar la sentencia de 28 de julio de 2023, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los numerales 8° del artículo 33 y 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de abril de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política alegada por el accionante. 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite el accionante asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, comoquiera que «no se garantizó el debido proceso, ni los principios de igualdad ante la ley ni el derecho a ser juzgado por un juez imparcial puesto que, […] la magistrada que participó en sala dual en la toma de la decisión final sancionatoria fue la misma que profirió el pliego de cargos, y al participar de las dos funciones perdió la debida imparcialidad que debe [caracterizar] la administración de justicia».

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, sobre ese reproche concluyó: La Corte Constitucional en la sentencia C-440 de 2022, al conocer una demanda presentada en contra de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en especial sobre los enunciados «hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la sala plural respectiva» y «[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo» previstos en dichos artículos, se pronunció sobre la conformidad de estos con la Constitución Política en particular con los artículos 29 y 93, así como con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- CADH-.

Particularmente, se refirió a la convergencia de funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos sancionatorios y, específicamente, en los procesos disciplinarios en contra de abogados. Estimó el alto tribunal constitucional que el legislador al prever esa concentración de funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo funcionario no perseguía un fin prohibido en la Carta Política, pues la finalidad de ello se encontraba asociada a la necesidad de asegurar los principios de celeridad y eficacia en el trámite de las investigaciones de esa índole y, de igual forma, consideró que el medio elegido por el legislador para la consecución de dicho fin no estaba proscrito por la Constitución, pues dicha norma no alteraba la competencia prevista en la carta política y el hecho de permitir que el mismo funcionario que investiga participe en el juzgamiento no desconocía las garantías procesales, pues finalmente la decisión de fondo la adoptaba una sala plural.

De igual forma, la Corte observó que las normas atacadas no vulneraban la garantía de imparcialidad en la medida en que la separación de funciones de instrucción y juzgamiento «solo se ha constitucionalizado en relación con el procedimiento penal por evolución doctrinal y puntualmente en lo atinente al enjuiciamiento de aforados». Con base en lo expuesto, la autoridad accionada concluyó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-440 de 2020, la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en el mismo funcionario judicial que establece el régimen disciplinario de los abogados, no desconoce las garantías constitucionales ni convencionales y su finalidad no resulta contraria a la Constitución, máxime cuando la decisión de fondo no la adopta un solo magistrado sino una sala plural, lo que no comporta una interpretación caprichosa o arbitraria, aunado al hecho de que se fundamenta en un fallo de constitucionalidad, el cual es definitivo y obligatorio para todos, dado sus efectos erga omnes.

En ese orden de ideas, aunque la decisión cuestionada fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución Política.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Conrado Martínez Jiménez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Conrado Martínez Jiménez, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR