Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades el 3 de abril de 2025, dentro de los trámites de tutela con radicados núms. 68001-31-05-002-2025- 10023-00 y 05001-33-33-001-2025-00085-00, respectivamente. 2.
El accionante argumentó que en los referidos trámites no fue vinculado ni notificado pese a que tiene un interés directo en esas actuaciones de tutela, ya que resolvieron sobre la provisión de vacantes definitivas creadas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una de las cuales ocupa en provisionalidad. 3. La acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por auto del 26 de mayo de 2025, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Posteriormente, por auto del 29 de mayo siguiente, esta última autoridad dispuso la escisión de la solicitud de amparo y remitió al Consejo de Estado lo relacionado con los reparos dirigidos en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.2. Solicitud de medida provisional 4. Como medida provisional, el señor Peñaranda Vergel solicitó la suspensión del cumplimiento de los fallos proferidos el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque la decisión contenida en dichas providencias implicaba su desvinculación del cargo que ocupa en la DIAN.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sostuvo que el hecho de que no se le haya permitido intervenir en los trámites de tutela vulneró el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, en la medida en que no pudo ser oído ni presentar sus argumentos de defensa para permanecer en la entidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. En el asunto bajo estudio, dada la escisión que realizó la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de mayo de 2025, el escrito de amparo está dirigido en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, el expediente debió ser repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia como superior funcional del mencionado juzgado. 7.
Sin embargo, consultada la plataforma Samai, la suscrita magistrada encontró que la sentencia del 3 de abril de 2025 fue impugnada dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00, y que el recurso correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia. 8. En consecuencia, al tener en cuenta lo anterior, el hecho de que el expediente de la referencia ya fue objeto de dos remisiones, y que en el trámite de tutela rigen los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial2, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Medida provisional 9. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 10.
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en 1 El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, dispone: «[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2: «El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (Fumus boni iuris)4; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)5; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente6. 11.
En todo caso, el alto tribunal expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida7. 12.
En el asunto bajo estudio, el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel solicitó como medida cautelar que se ordenara la suspensión del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001-33-33-001-2025-00085-00. Para lo anterior, afirmó que el hecho de que no se le haya permitido intervenir en el trámite de tutela vulneró el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, pues no fue oído ni pudo exponer sus argumentos de defensa para permanecer en la entidad. 13.
Al respecto, este despacho observa que los reproches que sustentan la medida cautelar son los mismos que justifican la solicitud de amparo y, en ese orden, resolverlos exige decidir de fondo sobre el trámite de tutela, actuación que solo corresponde a la Sala en la etapa de fallo y luego de que se garanticen los derechos fundamentales de contradicción y defensa de la parte accionada. 14.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel no expuso alguna circunstancia ni aportó elementos probatorios que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención de esta jueza constitucional. 15.
Por las consideraciones expuestas, la medida solicitada será negada. 4 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 5 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 6 Auto A259 de 2021: El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 7 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Otros asuntos 16. En la plataforma Samai está registrado el Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad accionada, a pesar de que la tutela se dirigió en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En tal sentido, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que realice la corrección que corresponda en la plataforma Samai en relación con la identificación de las partes del presente trámite constitucional. 2.4.
Admisión de la tutela 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional. 18. En consecuencia, la suscrita magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 05001-33-33-001-2025- 00085-00 adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitan, en medio digital, el expediente de tutela con radicado 05001-33-33-001-2025-00085-00/01, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija en la plataforma Samai la identificación de las partes del trámite de tutela, en los términos dispuestos en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada YASM/DACJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.