Micelio
11001031500020220530401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-06

Radicación interna: 10376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lucia Nohemy Osorio Grajales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Demandante: LUCÍA NOHEMY OSORIO GRAJALES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2022, la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de las providencias proferidas el 8 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2021-00011-00. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, la parte demandante pretende: «… SEGUNDA: DECLARAR, que los autos de primera y segunda instancia emitidos por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD … fueron expedidos por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD …y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir auto de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados de la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, consignados en la petición No. 1.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD… dar aplicación a la ley, y en consecuencia se emita la orden de revocar el auto de la primera instancia del proceso de la referencia, en tanto se declare no probada la excepción de pleito pendiente y se continúe con el trámite del proceso.» (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que formuló un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del, para entonces, municipio de Medellín con la finalidad de que dicho ente territorial le pagara en forma integral varios conceptos laborales, pues lo hizo de manera parcial. Precisó que tal expediente se identificó con el radicado 05001-33-33-029-2017- 00088-00, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En esa demanda solicitó lo siguiente: «1.

Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3769 del 29 de abril de 2016; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados. 2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2671 del 29 de septiembre de 2016; que confirmó la resolución Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados. 3.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho-laboral solicito que el Municipio de Medellín pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial y deficitaria. 4. Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenido en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual 12/2675), en consecuencia, se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos… … 9.

Se le reconozc[a] y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada uno de los anticipos a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo. …» (sic para toda la cita) Adujo que el mencionado despacho judicial, con sentencia del 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda; por lo que apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, asumió el conocimiento de la alzada.

Hasta la fecha se encuentra pendiente que se resuelva en segunda instancia. Indicó que, el 15 de enero de 2021 presentó una nueva demanda de la misma naturaleza y en contra del mismo ente territorial, con la finalidad de que le reconocieran y pagaran de forma integral unos conceptos laborales. Señaló que dicho proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-029-2021-00011-00.

En esta demanda, pidió lo siguiente: «1. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la respuesta del 13 de febrero de 2018, con radicado No. 201830025934, que niega las peticiones del agotamiento de vía gubernativa. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 201950008210 del 06/02/2019; que desata el recurso de reposición, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018. 3. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 202050027874 del 20/05/2020; que desata el recurso de apelación, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018. 4.

Consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL-, solicito que el Municipio de Medellín le reconozca y pague en favor del demandante en forma integral los siguientes conceptos laborales, previamente declarando que: 4.1. El Municipio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, el art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el decreto municipal 1849 de 2004, el decreto municipal 1644 de 2011, el Decreto municipal 0408 de 2016 y el acuerdo municipal 60 de 1961, al liquidar el salario base hora en forma deficitaria conforme a la aplicación de una fórmula arbitraria e ilegal, en contravía de los derechos al demandante. … 4.4.

Solicito se de aplicación estricta al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, al decreto municipal 1849 de 2004 al decreto municipal 1644 de 2011, al decreto municipal 0408 de 2016 y al acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderdante ha tenido y tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicha jornada laboral son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (SBM/190 horas). …» (sic para toda la cita) Afirmó que esta última demanda también le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por medio de auto del 8 de julio de 2021 declaró la terminación del proceso por pleito pendiente.

Mencionó que apeló la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, con providencia del 30 de marzo de 2022 la confirmó, al considerar que si bien se demandaron actos administrativos distintos, «… existe identidad de partes entre los procesos referidos y en ambos casos se discute el valor hora básico; por tanto, en el proceso con radicado 029-2021-00011 tan solo se están mejorando los argumentos frente al proceso 029-2017-00088, pues, independientemente de la fórmula aplicada, la cuestión de fondo es si la liquidación del trabajo suplementario derivada de la fórmula Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicada por el municipio es adecuada o no a las normas superiores aplicables.» 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, puesto que los procesos con radicado 05001-33-33-029- 2017-00088-00 y 05001-33-33-029-2021-00011-00 no comparten identidad de objeto, de causa ni de pretensiones, por lo que, a su juicio, fue un error declarar la terminación del segundo proceso por pleito pendiente.

Manifestó que las providencias demandadas fueron expedidas con «… infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fá[c]tico por el desconocimiento de las pruebas…». Refirió que los citados no observaron los hechos de cada una de las demandas, en las que se cuestionaban actos administrativos diferentes, puesto que, en el primer proceso solicitó una reliquidación respecto a una liquidación de derechos ya concedidos con anticipación, mientras que en el segundo expediente solicitó la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Insistió en que, ni los actos administrativos acusados son los mismos, ni su sustento es igual, ni las pretensiones, ni los extremos temporales coinciden, ni los términos en que se solicita la declaratoria de nulidad son idénticos, dado que en la primera demanda se solicitó una reliquidación respecto de los derechos ya concedidos con anticipación y de la segunda se está solicitando la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Añadió que se trata de procesos distintos por lo siguiente: «… porque resolvieron con una simple generalidad, que admite no solo matices, sino diferencias radicales, porque el proceso que terminaron por declarar probada la excepción de pleito pendiente, se fundamenta en la reliquidación del factor hora con la fórmula SBM / 190 horas mensuales, que se sustenta en hechos nuevos, en una fórmula nueva, explicando su origen, con fundamentación jurídica nueva, a partir de una sentencia, que entiende el suscrito de unificación, la fórmula que unificadamente aplica el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, que Sala Plena de la Sección Segunda, que data del 12 febrero del año 2015, radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01, referencia, 1046-2013, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde los actos administrativos no son los mismos, ni el objeto que le da sustento a las pretensiones es el mismo, como tampoco es idéntica la causa reflejada en los hechos de la respectiva demanda.» Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el a quo admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de demandados al juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés, del alcalde distrital de Medellín. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Contestaciones 5.1. Distrito Especial de Medellín Esta autoridad territorial se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la demandante, al considerar que la decisión acusada era susceptible del recurso de súplica, el cual no se formuló; por tanto, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

Agregó que, en la demanda tampoco se argumentó ninguna de las causales especiales de procedibilidad de estos medios contra providencias judiciales, por lo que la acción de tutela tampoco cumple con la relevancia constitucional. 5.2. El juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como, los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de julio de 2021, dictado en el proceso 05001-33-33-029-2021-00011-00, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el «defecto fáctico (sic)» fue invocado Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

Citó los argumentos que fueron resumidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión que, para confirmarla, comparó los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por la accionante en contra del municipio de Medellín. Precisó que, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, siendo que en la última se concluyó que, si bien en el expediente con radicado 05001-33-33-029-2021- 00011-00, aparentemente se busca la nulidad de actos administrativos diferentes a los demandados en el medio de control con radicado 05001-33-33- 029-2017-00088-00, lo cierto era que en ambos lo que en realidad se pretendía era la reliquidación del trabajo suplementario desarrollado por la actora, bajo una fórmula específica que considera aplicable a su caso particular.

Señaló que, en atención a lo anterior y, a que, una vez revisadas las pretensiones de cada una de las demandas, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los despachos judiciales accionados.

Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de control de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del expediente ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la vía constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Destacó que, sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. 7.

Impugnación El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 17 de noviembre de 20221, por los siguientes motivos: Sostuvo que, no pretende habilitar una nueva instancia respecto de la decisión del Tribunal, por haber terminado el proceso mediante auto que declaró el pleito pendiente entre las partes.

Indicó que, resumir algunos puntos de las demandas y relacionar las pretensiones no significa que se trate de revivir el proceso porque necesaria y obligatoriamente debe relatar con rigurosidad y precisión lo ocurrido. Mencionó que cumple con los requisitos generales de procedencia e insistió en que la acción de tutela presentada obedece a que las decisiones judiciales acusadas fueron expedidas con «infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas»; lo cual implica que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por lo siguiente: «…porque entre otras razones, no existe ninguna vía jurídica en nuestro régimen legal y constitucional, que permita proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados a favor de mi poderdante, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, que imponen que los jueces estén sometidos al imperio de la ley y para sus decisiones no pretermitan la aplicación del artículo 29 de la Carta Magna, cual es, el derecho de todas las personas al debido proceso, artículo que se infringió tanto por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como por la Sala Quinta del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en definitiva con la decisión arbitraria, ilegal e inconstitucional, le están negando el derecho a la señora LUCÍA NOHEMY OSORIO GRAJALES, el acceso a la justicia real y efectiva, porque con argumentos frágiles y peregrinos, evitaron a la allí demandante, que pudiera discutir sus derechos laborales en general y salariales y prestacionales en particular, frente a una nueva fórmula que cuando se presentó el primer proceso, la reclamación administrativa en que se funda la demanda, no existía la jurisprudencia sobre la aplicación de la fórmula SBM / 190 horas mensuales, adoptadas unificadamente por la Sección Segunda del H. 1 El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 15 de noviembre de 2022.

Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado y por ello fue la razón de presentar la segunda demanda, que data del año 2021.» (Sic a toda la cita) Señaló que, con las decisiones acusadas se desconoció lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso, pues no se presentó un pleito pendiente, ya que la demandante a lo sumo obtendrá una reliquidación salarial y prestacional, que tendrá como límite temporal el 30 de junio de 2015 y no podrá ir más allá, porque dicho proceso, se trata de la nulidad parcial de sendos actos administrativos que, si bien habían reliquidado alguna suma, lo hicieron en forma parcial y deficitaria.

Manifestó que, lo que se pretendía con la demanda presentada en el año 2021, era una nulidad absoluta de los actos administrativos con una fórmula diferente, que procede de una nueva jurisprudencia determinada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda. Resaltó que los procesos que promovió son diferentes no se confunden ni su objeto, ni su causa pues se trata de pretensiones disímiles y las implicaciones jurídicas, salariales y prestacionales son distintas; por lo que, considera que la decisión cuestionada impide que acceda a la administración de justicia y ello torna en relevante el asunto.

Indicó que no es de recibo el argumento según el cual pretende habilitar otra instancia, porque su finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales, por lo que debe referirse al tema del pleito pendiente, pero no para reabrir el debate sino para ilustrar al juez constitucional de lo ocurrido en los procesos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se debe superar el requisito de la relevancia constitucional. De ser así, se deberá establecer si se cumple con los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre7. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.

Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo 7 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.

En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI SAS y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de las providencias proferidas el 8 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2021-00011-00, pues no debía declararse la terminación de dicho proceso por pleito pendiente, en tanto que, a su juicio, se trataba de una demanda con fundamentos de hecho y jurídicos distintos a la que promovió con anterioridad, la identificada con el radicado 05001-33-33-029-2017-00088-00. 8 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora pretendía reabrir el debate ordinario.

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia al señalar que sí acreditó el aludido requisito de procedencia de esta vía constitucional, pues su finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales, ya que se trataba de procesos ordinarios distintos y, por tanto, no había lugar a decretar la terminación por pleito pendiente en la providencia acusada.

Por lo que, insistió en que con la decisión demandada se incurrió en una «… infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fá[c]tico por el desconocimiento de las pruebas…». Así las cosas, para resolver, se encuentra lo siguiente: La Sala observa que el Tribunal demandado consideró: «20.

En ambos casos, la demanda la promueve Lucia Nohemí Osorio Grajales contra el municipio de Medellín, es decir, las partes son las mismas. 21. La demanda, en el proceso 05001333302920170008800, pretende la nulidad de actos administrativos que habrían liquidado parcial y deficitariamente el valor hora básico del salario conforme a una fórmula (Salario básico X 12 meses / 365 días / 7.33 horas), horas y recargos diurnos y nocturnos en dominicales y festivos, horas extras, entre otros (010), esto es, se pretende la nulidad parcial de la resolución No. 3769 de 29/4/2016 que liquidó parcialmente conceptos laborales solicitados, así como la resolución No. 2671 de 9/29/2016 que la confirmó y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de forma integral de los conceptos laborales reconocidos pero liquidados en forma deficitaria, conforme al valor hora básico del salario reconocido por el municipio (salario básico mensual 12/2675), entre otros (010). 22.

Mientras que, en el proceso que nos ocupa, pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la liquidación del salario base hora, por considerar que, la fórmula que utiliza el municipio de Medellín desde el 1/6/2015 para determinar el valor hora básico del salario es equivocada y contraria a la ley, ya que los empleados públicos del orden territorial no tienen como parámetro la asignación básica anual del salario y menos con un año de 365 días como factor divisor, esto es, se pretende la nulidad del oficio No. 201830025934 de 13/2/2018 que niega lo pedido, del oficio No. 201950008210 de 6/2/2019 y de la resolución No. 202050027874 de 20/5/2020 que confirmaron.

A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fórmula legal (SBM /190 horas mensuales), en consecuencia, que el municipio reliquide todas las horas de la jornada ordinaria diurna, nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y los compensatorios causados, así como otros conceptos.» (sic para la cita) Adicionalmente, la autoridad judicial acusada sostuvo que, pese a que se trataba de actos administrativos acusados diferentes «… existe identidad de partes entre los procesos referidos y en ambos casos se discute el valor hora básico; por tanto, en el proceso con radicado 029-2021-00011 tan solo se están mejorando los argumentos frente al proceso 029-2017-00088, pues, independientemente de la fórmula aplicada, la cuestión de fondo es si la liquidación del trabajo suplementario derivada de la fórmula aplicada por el municipio es adecuada o no a las normas superiores aplicables.» De manera que, se observa que la demandante manifestó su inconformidad respecto del sentido de la decisión, con fundamento en los aludidos cuestionamientos en cuanto a la declaratoria de pleito pendiente en el segundo proceso ordinario, esto es, el identificado con e radicado 05001-33-33-029- 2021-00011-00; pero no justificó de manera palmaria la vulneración de sus garantías constitucionales.

Ahora bien, la parte actora mencionó que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que se trataba de demandas diferentes, en su causa y objeto, además de los actos acusados; por lo que, con ello, incurrió en una infracción directa de la norma o en un defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, además de la interpretación irracional y desproporcionada y la infracción indirecta de la ley o defecto fáctico por el desconocimiento de las pruebas.

Para la Sala, contrario a las manifestaciones de la accionante, en la providencia acusada sí se detallaron claramente los asuntos, para luego concluir que procedía la terminación por pleito pendiente. Incluso, el Tribunal acusado se encargó de precisar lo siguiente: «El 14/7/2021, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso (015), aduciendo que no se da el presupuesto de identidad de objeto, en tanto las pretensiones de la demanda no son idénticas al del proceso con radicado 05001333302920170008800. 7.

Afirma que, el hecho de que en ambos procesos se pretenda la reliquidación salarial y prestacional, con base en diferentes fórmulas para liquidar el salario hora base no significa que haya identidad de causa y de objeto, puesto que, en el proceso con radicado 05001333302920170008800 hay un límite temporal: el Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 30/6/2015 y se basa en una reliquidación y a su vez en una fórmula y jurisprudencia que no existía en el momento de deprecar los derechos en sede administrativa, es decir, en ambos procesos solo habría identidad de partes. 8.

Manifiesta que, en el primer proceso se emitieron resoluciones de 2016 que reliquidaron conceptos salariales y prestacionales a favor de la parte actora, con base en la resolución de 2015, sólo que, modificándola, mientras que en el que nos ocupa, el demandado, al negar las peticiones de la reclamación administrativa, no realizó ninguna reliquidación a favor del demandante. 9.

Señala que, en el proceso con radicado 05001333302920170008800 que se encuentra en segunda instancia se pretende la nulidad parcial de actos administrativos, al considerar que el MUNICIPIO reliquidó en forma deficitaria y parcial lo pedido por la parte actora en sede administrativa, mientras que en este asunto se está solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos. 10.

Mientras que en el presente proceso se pretende la reliquidación del factor hora con la fórmula SBM/190 horas mensuales, sustentada en hechos nuevos, una fórmula nueva y fundamentación jurídica nueva, a partir de una sentencia de unificación de febrero de 2015. 11. Insiste en el límite temporal y en el contenido de la pretensión 4.8 del presente proceso, subraya que hay una diferencia palmaria consistente en que en el proceso que se encuentra en segunda instancia no se solicitó la reliquidación de los conceptos que se causaren a futuro. 12.

Además, en el evento en que se concedan las pretensiones en el proceso que se encuentra en segunda instancia, ello no significa que no se pueda nuevamente solicitar y posteriormente conceder una nueva reliquidación del salario con peticiones diferentes y más favorables. Recalca que el salario es de tracto sucesivo y, adicionalmente, la actual demanda se basa en una nueva jurisprudencia, que se originó desde febrero de 2015. 13.

Agrega que, si llegara a coincidir algún período de las reliquidaciones en ambos procesos, se debe demostrar la excepción de compensación, dado el caso, además está claro que el demandante no se puede enriquecer sin justa causa. …» Por tanto, los argumentos expuestos por la parte demandante no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»9, pues si bien demandó en sede ordinaria los actos administrativos de distinta denominación, lo cierto es que tal y como lo señaló el Tribunal acusado, lo cuestionado es lo mismo. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Lo anterior, por cuanto, se advierte que, tal y como lo identificó la autoridad judicial demandada, lo pretendido por la parte demandante consistió en establecer si la liquidación del trabajo suplementario derivada de la fórmula aplicada por el municipio era adecuada o no a las normas superiores aplicables; lo cual, a juicio de esta Sala, no solo se deriva de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados en ambos procesos, sino del restablecimiento del derecho solicitado y demás fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas promovidas por la actora.

De modo que, en esta oportunidad se insiste que, «…al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»10 Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional; presupuestos estos que, la parte impugnante no logró acreditar.

Para la Sala se trata de una discusión de orden legal, cuya competencia correspondía al juez contencioso administrativo y, en tal sentido, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. El simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión. Por tanto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia porque la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

SU 2015 de 2022. Subrayado fuera del texto original. Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de noviembre de 2022, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»