Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez Demandado: Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO ______________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la del 28 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017-00131-00(01). 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez acudió el 17 de enero de 2024 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se revise y revoque la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la del 28 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33- 002-2017-00131-00(01). 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 17 de enero de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA2 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibídem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»3.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de 2 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia de carácter laboral proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez en esta Corporación y en esta Sección. Se observa que Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.
En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó, argumentó que la sentencia recurrida se profirió con una deficiencia probatoria para denegar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, el recurrente allegó una constancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se indicó que «(e)l día 19/12/2022, se surtió la notificación personal de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se ordenó CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, a partir del 13/01/2023 a las 8:00 de la mañana comenzó a correr el término de tres (03) días de ejecutoria, el cual venció en silencio el 17 de enero de 2023 a última hora hábil, quedando en firme».
En ese sentido comoquiera que el recurso extraordinario se presentó el 17 de enero de 2024, se encuentra que el mecanismo de revisión fue interpuesto dentro del término de un año que establece el artículo 251 del CPACA. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente omitió i) identificar correctamente a las partes pues señaló como sujetos procesales al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá siendo que estos no pueden ser vinculados al presente asunto comoquiera que no hicieron parte de la relación jurídico subjetiva del proceso originario; ii) señalar de manera específica y precisa la irregularidad que constituiría la nulidad originada en la sentencia; iii) indicar las direcciones físicas y electrónica de las partes para efectos de ser notificadas; iv) señalar las pruebas que pretende hacer valer como tales en el proceso, pues si bien allegó unos documentos con la demanda, no especificó cuáles aquellos se aportaban como pruebas del recurso extraordinario; v) aportar la copia de la sentencia objeto de revisión, esto es la del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá4 y vi) acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte. 4 Se informa que revisado el proceso originario en la plataforma SAMAI, no se encontró la sentencia objeto de este recurso extraordinario. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Reconocimiento de personería jurídica Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez le confirió poder al abogado Gustavo Adolfo Coneo Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.354 de Florencia y portador de la tarjeta profesional 243.216 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara en el proceso de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo. – Conceder a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Realizar un acápite en que designe las partes procesales, que deberá coincidir con las del proceso originario. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00030-00 (0450-2024) Demandante: Glen Jeffrey Baracaldo Ordoñez - Señalar de manera específica y precisa la irregularidad que constituiría la nulidad originada en la sentencia. - Indicar las direcciones físicas y electrónica de las partes para efectos de ser notificadas. - Señalar las pruebas que pretende hacer valer como tales en el proceso. - Aportar la copia de la sentencia objeto de revisión, esto es la del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. - Acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.
Tercero. – Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Coneo Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.354 de Florencia y portador de la tarjeta profesional 243.216 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS