Micelio
11001031500020240635501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jordi Joel Camargo De La Ossa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: JORDI JOEL CAMARGO DE LA OSSA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jordi Joel Camargo de la Ossa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2019-01159-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que junto a la señora Nhora Elena De La Ossa Díaz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2019-01159-01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 7887 de 22 de noviembre de 2013. 2.2.

Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Señaló que, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, revocó la decisión del tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra. 2.5.

Sobre la transgresión a su derecho al debido proceso sostuvo lo siguiente: “[…] La negativa de CREMIL y la decisión en segunda instancia del Consejo de Estado vulneran el derecho al debido proceso del suscrito Jordi Joel Camargo de la Ossa, al restringir mi acceso a una pensión justa en condiciones acordes a mi estado de vulnerabilidad.

El desconocimiento del derecho al retroactivo pensional argumentado por el Consejo de Estado del deber del gobierno de mantener la sostenibilidad del sistema pensional y la supuesta doble erogación del erario público, desconocen los derechos fundamentales prevalentes del suscrito como persona invalida e incapaz absoluto para ese momento, incapaz de reclamar mis derechos como beneficiario de la sustitución pensional, porque para el año 2008 no era más que un niño invalido, situación que se pone del lado de un padre irresponsable que en su momento me desconoció como hijo y de una madrasta que sabía de mi existencia sin embargo allá en CREMIL dijo que era la única beneficiaria, debiendo en justicia y en equidad el Consejo de Estado confirmar la sentencia de 2 instancia y haber ordenado que le descontaran por nomina a la señora Guillermina Rodríguez de Camargo, el 50% del retroactivo que ella abusivamente recibió. […]”. 2.6.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad precisó que se materializó por: “[…] no reconocer el retroactivo completo de la pensión en favor del suscrito Jordi Joel Camargo de la Ossa, CREMIL y la Decisión en segunda instancia del Consejo de Estado desconocen este mandato constitucional, afectando mis derechos fundamentales en condiciones que requieren de una protección especial […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del suscrito Jordi Joel Camargo de la Ossa, ordenando a CREMIL y al CONSEJO DE ESTADO el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de Nevardo Camargo Neira, es decir desde el 01-05-2008 hasta el 30-10-2013, en cumplimiento de los principios de favorabilidad y protección reforzada a personas en situación de discapacidad. 2.

Declarar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado que REVOCÓ el retroactivo otorgado, restableciendo el derecho a la liquidación completa de la pensión con efectos retroactivos. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la señora Nhora Elena de la Ossa Díaz.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe. 5.2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la decisión adoptada se encuentra acorde con las sentencias de 3 de noviembre de 20161, 14 de octubre2 y 5 de agosto de 20213, en las que se estimó improcedente ordenar una doble erogación, cuando la entidad ha pagado el 100% de la mesada al reclamante en sede administrativa 5.3.

La señora Nhora Elena De La Ossa Díaz solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital y solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no existe vulneración “[…] ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios prejudiciales y judiciales de defensa […]” y, además “[…] El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en una vía de hecho […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2016, proceso con radicado 15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2021, proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-01040- (3700-16), M.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 08001-23-33-000-2012-00022-01 (1290-15), M.P. César Palomino Cortés. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa 7.

Como fundamento de la decisión consideró: “[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante se encaminan a volver sobre una controversia ya decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad del accionante con las resultas del proceso, esto es el no reconocimiento del retroactivo correspondiente a la asignación de retiro causado y no pagado desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2013.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal aplicable al caso. […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que desconocía los principios de imparcialidad y confianza legítima. Al respecto señaló: “[…] En mi criterio, el fallo que impugno desconoce el principio de imparcialidad que rige la función judicial (artículo 29 de la Constitución Política y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

El debido proceso no se limita a que se cumplan ritualidades, sino que exige que el juez sea independiente y objetivo, sin predisposición que empañe su decisión. Aquí, se presenta una grave dificultad, pues El Consejo de Estado me negó en segunda instancia el reconocimiento de mi retroactivo y es el mismo Consejo de Estado quien me resuelve en primera instancia el fallo de tutela.

Esta circunstancia revela un claro conflicto en la garantía de doble instancia y en la expectativa de un análisis judicial renovado, sin contaminación por la decisión previa. […] Esta situación afecta, además, la legitimidad y la confianza que yo, como ciudadano, debo depositar en la administración de justicia. El derecho al juez natural e imparcial implica que la controversia, especialmente cuando versa sobre eventuales violaciones ius fundamentales, sea estudiada con mirada fresca y sin compromisos con la decisión previa.

En la práctica, la revisión de mi caso corrió la misma suerte que su antecedente: la negativa, reproduciendo idénticos argumentos que ya habían servido para revocar mi derecho en sede contencioso-administrativa. De esta manera, percibo que no tuve una tutela real y efectiva, sino una suerte de ratificación de lo ya resuelto, pues no hubo un verdadero escrutinio de las particularidades de mi discapacidad ni de mis derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Por tanto, insisto en que se revoque el fallo adverso, y que se remita la decisión a una instancia judicial que garantice un examen imparcial de mis derechos. La Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial y, por ende, no puede primar una formalidad que, de facto, me impide el acceso efectivo a un escenario que reevalúe con objetividad la actuación judicial que cuestiono. Aun cuando las altas cortes tienen funciones unificadoras, ello no justifica que la misma Sala que ya sentó su criterio sobre mi caso actúe sin posibilidad real de contradecir lo ya decidido, vulnerando mi garantía de no ser juzgado dos veces por la misma autoridad con idéntica postura previa […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Jordi Joel Camargo de la Ossa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2019-01159-01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 22.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales16 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 23.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 28. Sobre la transgresión a su derecho al debido proceso sostuvo lo siguiente: “[…] La negativa de CREMIL y la decisión en segunda instancia del Consejo de Estado vulneran el derecho al debido proceso del suscrito Jordi Joel Camargo de la Ossa, al restringir mi acceso a una pensión justa en condiciones acordes a mi estado de vulnerabilidad.

El desconocimiento del derecho al retroactivo pensional argumentado por el Consejo de Estado del deber del gobierno de mantener la sostenibilidad del sistema pensional y la supuesta doble erogación del erario público, desconocen los derechos fundamentales prevalentes del suscrito como persona invalida e incapaz absoluto para ese momento, incapaz de reclamar mis derechos como beneficiario de la sustitución pensional, porque 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa para el año 2008 no era más que un niño invalido, situación que se pone del lado de un padre irresponsable que en su momento me desconoció como hijo y de una madrasta que sabía de mi existencia sin embargo allá en CREMIL dijo que era la única beneficiaria, debiendo en justicia y en equidad el Consejo de Estado confirmar la sentencia de 2 instancia y haber ordenado que le descontaran por nomina a la señora Guillermina Rodríguez de Camargo, el 50% del retroactivo que ella abusivamente recibió. […]”. 29.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad precisó que se materializó por: “[…] no reconocer el retroactivo completo de la pensión en favor del suscrito Jordi Joel Camargo de la Ossa, CREMIL y la Decisión en segunda instancia del Consejo de Estado desconocen este mandato constitucional, afectando mis derechos fundamentales en condiciones que requieren de una protección especial […]”. 30.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se identificaron los defectos en los que habría incurrido la autoridad accionada. 33. Además, no se está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] De forma previa, se anota que este debate es legal y no constitucional, en la medida que el derecho pensional del señor Jordi Joel Camargo de la Ossa fue garantizado por la entidad accionada, al reconocerle la sustitución de la asignación de retiro, primero como menor y luego como interdicto.

Por tanto, el marco del litigio es meramente económico puesto que se refiere al pago de un valor retroactivo por unas mesadas presuntamente causadas. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa […] “[…] Visto lo anterior y con el objeto de resolver el recurso de apelación, a partir de la valoración probatoria se establece que: i) el señor Nevardo Camargo Neira en su condición de Sargento Primero ® del Ejército Nacional percibió asignación de retiro; ii) que el mencionado militar falleció el 1 de mayo de 2008; iii) que la señora Nhora Elena de la Ossa con ocasión del nacimiento de su hijo el 7 de septiembre de 1997, inició proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, controversia decidida mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2012, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en providencia del 23 de julio de 2013, a través de la cual se reconoció a Jordi Joel Camargo de la Ossa como hijo del causante; iv) la anterior decisión fue inscrita en el registro civil de nacimiento correspondiente (f. 6); v) con fecha 10 de octubre de 2013, la demandante en su condición de representante legal del menor Jordi Joel Camargo de la Ossa le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la inclusión como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro del extinto; vi) la entidad demandada a través de la Resolución 7887 del 22 de noviembre de 2013, ordenó la redistribución de la asignación del Sargento Primero ® Nevardo Camargo Neira, en favor del mencionado menor, equivalente al 50% de la prestación, a partir del 1 de noviembre de 2013; vii) a través de la Resolución 19737 del 12 de octubre de 2018, se ordenó tener a la demandante como curadora principal de Jordi Joel Camargo de la Ossa, por haber sido declarado interdicto.

Ahora bien, en primer lugar se precisa que la normativa aplicable a la sustitución de la asignación de retiro a favor de Jordi Joel Camargo de la Ossa son los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma vigente para la fecha del deceso, toda vez que el señor Nevardo Camargo Neira falleció el 1 de mayo de 2008. […] “[…] Pues bien, en el marco de litigio para establecer desde qué momento procede el pago de la sustitución de la asignación de retiro al menor beneficiario, la Sala destaca que no se desconoce el carácter declarativo de la sentencia dictada por el juez de familia que reconoció al menor como hijo del causante, de donde se colige que el disfrute de los derechos derivados de su estado civil, como las prestaciones por muerte del padre no surgen en principio desde la sentencia, pues la calidad de hijo se ostenta desde el nacimiento.

Ciertamente aunque los efectos de la sentencia de filiación natural son declarativos, lo cual no se desconoce, lo cierto es que el juez administrativo no debe pasar por alto que la actuación administrativa es eminentemente reglada y que en materia pensional el artículo 48 de la Carta Política prevé que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La naturaleza reglada de la actuación de las autoridades públicas implica que la ley prevé un procedimiento dentro del orden jurídico, bajo la observancia del principio de legalidad, en los términos de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política. Ello quiere decir que los servidores públicos solo pueden ejercer las funciones previstas en la Constitución y la ley.

En efecto, esta Corporación ha considerado que la competencia de “las autoridades administrativas colombianas está delimitada por principios generales de orden constitucional y por disposiciones legales que desarrollan los primeros”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa Por otra parte, en cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, según la Corte Constitucional “más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social”.

Esto es de especial relevancia en la medida que el pago de las mesadas pensionales de 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2013 a cargo de CREMIL y a favor del hijo del causante, conlleva a que se realice una doble erogación, en tanto, la caja de previsión actuó acorde con el procedimiento reglado por el Decreto 4433 de 2004 en razón a la reclamación elevada por la cónyuge supérstite como única peticionaria, resuelta mediante la Resolución 1525 del 26 de junio de 2008.

Situación que varió solo hasta el 10 de octubre de 2013 cuando la actora, en la calidad de representante legal de su hijo, aportó el fallo de filiación y reclamó la sustitución pensional a favor de Jordi Joel Camargo de la Ossa. […] “[…] La Sala reitera que la entidad demandada al momento de reconocer la prestación en favor de la cónyuge del causante no tenía conocimiento sobre otro posible beneficiario, lo que le hubiese permitido dejar en suspenso el porcentaje pertinente mientras la jurisdicción de familia se pronunciaba al respecto.

Cabe advertir entonces que no se puede reprochar la actuación de Cremil, entidad que realizó el pago de la sustitución pensional de 2008 a 2013 a la única beneficiaria reclamante, de modo que no podría el juez contencioso condenar a aquella a un pago doble. Frente a la doble erogación, en los casos donde mediante sentencia se dispone el reconocimiento proporcional de la sustitución entre los beneficiarios del pensionado fallecido, cuando algunos ya recibieron el 100% por decisión administrativa, se ha establecido que es improcedente el pago desde la fecha del deceso del jubilado, para quienes se les reconoce el derecho judicialmente, como puede observarse en la providencia del 14 de octubre de 2021: […] Igualmente, en providencia del 5 de agosto de 2021 esta Subsección consideró que “el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa”.

En el mismo sentido, en providencia del 3 de noviembre de 2016 se estimó que “si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”.

Por ello, en criterio de esta Corporación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actuó acorde con el procedimiento reglado, pues al recibir la solicitud por parte de la señora Nhora Elena de la Ossa Díaz, en calidad de madre del menor Jordi Joel Camargo de la Ossa, el día 10 de octubre de 2013, procedió a suspender el pago del 50% de la prestación a la señora Guillermina Rodríguez de Camargo, mediante orden interna No. 320 – 949 del 8 de noviembre de 2013.

Posteriormente, Cremil expidió la Resolución 7887 del 22 de noviembre de 2013 que ordenó la redistribución de la asignación de retiro y el reconocimiento de la sustitución en favor de Jordi Joel Camargo de la Ossa, a partir del 1 de noviembre de 2013, equivalente al 50% de la prestación. En esa medida, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia, al encontrar demostrado que no hay lugar a acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas. […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

Por el contrario, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un estudio razonable del caso. 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 39. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06355-01 Accionante: Jordi Joel Camargo de la Ossa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.