Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025. Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL San Juan de Pasto, Nariño, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.)1 Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro2 Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025.
Tema: Resuelve solicitud de aclaración y recurso de reposición. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el impugnador Harold Eduardo Sua Montaña y el recurso de reposición interpuesto por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, contra el auto del 1.° de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud probatoria propuesta por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En síntesis, la parte actora solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, anular la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024- 2025, contenida en el Acta 157 del 20 de julio de 2024. 2. Providencia cuestionada 2.
El 1.° de abril de 2025, el despacho rechazó la solicitud probatoria de los demandantes y reconoció como impugnador a Harold Eduardo Sua Montaña.3 3. Solicitud de aclaración4 3. El impugnador solicitó que se «aclare» la oportunidad en la cual puede presentar sus alegatos de conclusión en el asunto de la referencia. 1 Acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2024-00186-00. 2 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 3 Índice 91 – Samai. 4 Índice 95 – Samai.
Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025. Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Recurso de reposición5 4. El demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso recurso de reposición contra el auto del 1.° de abril del año en curso, con fundamento en las razones que pasan a explicarse. 5. El actor se refirió al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 e indicó que las partes y, particularmente el demandante, pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas, entre otros eventos, con la oposición a las excepciones.
Asimismo, cuestionó que los antecedentes citados para fundar el rechazo probatorio no aplican al caso objeto de estudio. 6. Señaló que, contrario a lo aducido por el despacho sustanciador, no podría concluirse que existen los medios de convicción suficientes para decidir de fondo el asunto, pues, a su juicio, «lo que hay hoy en el plenario es una versión distorsionada y parcializada de la realidad, contando únicamente con los Proyectos de Ley que selectivamente aportó el demandado en su contestación». 7.
Bajo ese entendido, solicitó que, en caso de no reponer la decisión mediante la cual se negó la solicitud probatoria, se efectúe «un control de legalidad en el presente caso, por las razones que se expusieron en las líneas precedentes». 8. Finalmente, mencionó que, frente a la omisión del extremo pasivo de la relación procesal de remitir copia de la contestación de la demanda, el despacho sustanciador «tímidamente» realizó un pronunciamiento en el auto del 25 de febrero de 2025. 9.
Al respecto, sostuvo que su pretensión no fue poner en duda la validez de la actuación, sino exponer la omisión de la defensa, quien actuó con «deslealtad procesal», por lo que el actor no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas y tampoco pudo aportar o solicitar pruebas en dicha etapa; motivo por el cual indicó que resulta procedente «que se exhorte» y «se tomen los correctivos pertinentes».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con los artículos 2907 del CPACA y 2858 del CGP, este despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 1.° de abril de 2025, del impugnador Harold Eduardo Sua Montaña. 5 Índice 96 – Samai. 6 CPACA. 7 «ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 8 «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025.
Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. A su vez, a este despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el auto del 1.° de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20119, en concordancia con el artículo 125.310 de la misma norma, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Cuestión previa 12. El despacho pone de presente que Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en su recurso alude a que la defensa propuso excepciones en la contestación de la demanda, pero se omitió su traslado y, con ello, la oportunidad prevista para que el demandante se pronunciara y aportara o solicitara las pruebas a las que hubiese lugar. 13.
Al respecto, debe señalarse que, realmente el recurrente pretende cuestionar el auto del 25 de febrero de 2025, en el que se resolvió este reproche11; providencia que, en todo caso, se encuentra ejecutoriada, sin que Samuel Alejandro Ortiz Mancipe la haya recurrido en su debida oportunidad. 14. De igual manera, insistió en que la defensa omitió remitir la contestación de la demanda a la parte actora, como lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del CGP, situación que también fue materia de análisis y decisión como consta en los numerales 58 y 61 de la providencia de 25 de febrero de 2025. 15.
En este orden, salta a la vista que la parte actora, acusando la legalidad del auto del 1.° de abril del año en curso, que negó las pruebas aportadas de manera extemporánea, pretende cuestionar decisiones ya en firme, lo cual resulta abiertamente improcedente. 2.3. Generalidades de la solicitud de aclaración12 16. El CPACA no contempló la figura de la aclaración de autos, razón por la que debe acudirse al artículo 28513 del CGP14.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 9 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 10 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 Numerales 57, 59, 60 y 63 del auto del 25 de febrero de 2025. 12 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 14 Como lo permite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025. Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
A su vez, resulta relevante puntualizar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, la mentada solicitud no configura una oportunidad procesal para que las partes «reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia»15. 18.
Finalmente, se precisa que el impugnador tiene interés directo en la decisión que pide aclarar, pues reclama su oportunidad para alegar de conclusión y, además, resulta oportuna porque el auto del 1.° de abril de 2025 fue notificado por estado al día siguiente16, por tanto, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 3 y 4 de abril del año en curso y la solicitud se presentó el 3 del mismo mes y año17. 2.4.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 19. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 20.
En cuanto a la oportunidad, el auto objeto de reposición fue proferido el 1.° de abril de 2025 y notificado por estado del 2 del mismo mes y año, por lo que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del CGP, para presentar el recurso de reposición, tuvieron lugar entre el 3 y el 7 de abril del año en curso. Entonces, como el recurso de reposición fue interpuesto por el demandante el 7 de abril de 2025 es dable concluir que resulta oportuno. 2.5.
Caso concreto 21. Mediante auto del 1.° de abril de 2025 el despacho sustanciador decidió rechazar las solicitudes probatorias impetradas por la parte actora, dado que fueron presentadas de manera extemporánea. A su vez, se decidió reconocer como impugnador a Harold Eduardo Sua Montaña. 2.5.1. En cuanto a la solicitud de aclaración 22.
Se pone de presente que el impugnador, acudiendo a la aclaración, en realidad pretende que se le conceda la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Sin embargo, salta a la vista que su argumento no refiere a un concepto o aspecto que ofrezca verdaderos motivos de duda, sino que tiene como finalidad reabrir un término procesal ya fenecido, lo cual resultaría suficiente para denegar su solicitud. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2024-00012-01. Auto de 1º de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Índice 93 – Samai. 17 Índice 95 – Samai. Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025.
Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que, en virtud del artículo 71 del CGP18, los terceros tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrán realizar las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda. 24.
Lo anterior permite colegir que el tercero acudió al proceso durante el término de ejecutoria del auto del 25 de febrero de 2025, mediante el cual se surtió el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión; por tanto, si era esa su finalidad, debió simplemente con su solicitud exponer sus alegaciones finales, sin que resulte procedente reabrir un término ya precluido. 25.
Teniendo en cuenta lo que antecede, el despacho negará la solicitud de aclaración presentada por Harold Eduardo Sua. 2.5.2. Del recurso de reposición de Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 26. Ahora bien, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 1.° de abril de 2025, con la finalidad de que se revoque el rechazo de las pruebas que aportó de manera extemporánea, sin embargo, como pasa a demostrarse, en realidad, sus críticas se limitaron a señalar que, en su criterio, el apoyo jurisprudencial no aplica a su preciso caso, pero omitió demostrar que las pruebas aportadas sí resultaban oportunas y deberían decretarse. 27.
En este sentido, se debe destacar que el recurrente afirmó que la «exótica tesis» propuesta por el magistrado ponente, tuvo como fundamento «un gaseoso ejercicio autorreferencial», al traer a colación las providencias del 21 de abril del 202319 y del 4 de marzo de 202520, lo cual, a su juicio, «contraría abierta, manifiesta y groseramente el principio de legalidad y la libre configuración del legislador». 28.
En primera medida, el despacho debe indicarle al demandante que se abstenga de, en adelante, en sus escritos, aludir a expresiones irrespetuosas hacia la función judicial, so pena de que la autoridad facultada para ello ejerza las medidas correctivas contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 4421 del Código General del Proceso y compulse copias ante las autoridades competentes.22 29.
Sumado a lo anterior, el fundamento de la reposición carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse. 18 «Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]». 19 «Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00157-00, Ppal.». 20 «Radicación No. 47001-23-33-000-2024-00001-01». 21 «ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas […] 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». 22 Al respecto, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia de tutela del 11 de octubre de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Demandantes: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025.
Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Como da cuenta el auto recurrido, para fundar el rechazo probatorio se acudió a las providencias del 21 de abril de 2023 y del 4 de marzo de 202523 con el propósito de reiterar la limitación a los sujetos procesales, tratándose de las oportunidades probatorias contempladas en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual, este despacho no encuentra incongruencias entre los antecedentes citados y el caso particular, dado que, precisamente el análisis que se desata en este punto, está relacionado con el carácter extemporáneo de la solicitud de pruebas elevada por el actor. 31.
Lo anterior permite denotar que el fundamento por el que se rechazó la solicitud probatoria impetrada por el actor no obedeció a un juicio caprichoso. 32. Adicionalmente, queda en evidencia que el recurrente no cuestionó el motivo que conllevó el rechazo de su petición probatoria, a saber, su extemporaneidad, pues, como ya se expuso, se limitó a debatir las decisiones contenidas en la decisión del 25 de febrero de 2025, que impartió el trámite de sentencia anticipada y a criticar los antecedentes jurisprudenciales que, contrario a su dicho, sí refuerzan y sirven de apoyo a la conclusión a la que se arribó en la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración elevada por Harold Eduardo Sua Montaña en calidad de impugnador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No reponer el auto del 1.° de abril de 2025, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 23 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000- 2022-00157-00 (Ppal.). Auto del 21 de abril de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01. Auto del 4 de marzo de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.