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68001233300020210031901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 5386-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Telmo J. Diaz Y Cia S.A.·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Demandado: Telmo J Díaz y CIA S.A. Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Tema: se declara fallida la apelación del auto que rechazó la demanda.

Subtema: No se presentaron reproches concretos a la decisión de caducidad adoptada por el tribunal. AUTO QUE DECLARA FALLIDA LA APELACIÓN La Sala procede a evaluar la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de febrero de 20221, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Telmo J Díaz y CIA S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 001923 del 28 de noviembre de 2028, «Por la cual se impone una sanción».

(ii) Resolución núm. 5203 del 26 de noviembre de 2019 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación». 2. Los actos administrativos anteriores son resultado del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la dirección territorial de Santander del Ministerio del Trabajo contra la sociedad Telmo J Díaz y CIA S.A. 3. La sanción se fundamentó en la omisión de la sociedad de suministrar a sus trabajadores las herramientas necesarias para la implementación efectiva de medidas y procedimientos de prevención de accidentes de trabajo. 1 Samai, índice 002, archivo DEMANDA Y ANEXOS, acta de reparto.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El referido medio de control fue radicado el 20 de octubre de 2020 —según da cuenta el acta de reparto visible en el expediente—, siendo asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 1 de marzo de 2021, señaló que las pretensiones formuladas por la parte demandante no podían tramitarse a través del medio de control de nulidad al ser incuestionable que en el evento de que las mismas prosperaran, se generaba un restablecimiento automático del derecho para la sociedad Telmo J Díaz y CIA S.A. 5.

En consecuencia, y en aplicación de las reglas de competencia por factor territorial, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de febrero del 2022, rechazó la demanda presentada por la sociedad demandante, al considerar que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad. 7.

Sostuvo que, teniendo en cuenta que el 16 de diciembre de 2019 fue notificada la Resolución Núm. 5203 del 26 de noviembre de 2019 —que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Núm. 001923 del 28 de noviembre de 2018—, la demandante disponía, en principio, hasta el 17 de abril de 2020 para presentar la demanda. 8. No obstante, consideró que la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria del COVID-19, extendió dicho plazo hasta el 4 de agosto de 2020.

Al constatar que la demanda se radicó el 20 de octubre de 2020, el tribunal concluyó que se presentó de forma extemporánea, configurándose la caducidad del medio de control2. III. RECURSO DE APELACIÓN 9. La parte demandante, dentro del término legal3, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de febrero de 2022.

Fundamentó su recurso en que «la acción administrativa incoada por el suscrito apoderado de la sociedad demandante se enmarcó en la acción de nulidad de que trata el Art. 137 del C.P.A. C.A., y no en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho como fuera objeto de estudio de su despacho». 10. Adicionalmente, reiteró los argumentos de la demanda con los que cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados, centrados en la presunta notificación irregular dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Insistió en que el presente medio de control es de nulidad simple, tal como se expresó: 2 Samai, índice 002, archivo RECEPCIÓN RECURSO DE APELACIÓN. 3 En cuanto a la oportunidad del recurso, la Sala observa que la notificación del auto de rechazo debió surtirse el 1 de marzo de 2022, siguiente día hábil a su expedición, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el término para apelar dicho auto transcurrió los días 2, 3 y 4 de marzo del mismo año. Al haberse interpuesto el recurso el 4 de marzo, se concluye que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 244 ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es así como la presente acción, se dirige para que se declare la nulidad de los actos administrativos atacados, con ocasión de la indebida notificación, esto es por la forma irregular y el total desconocimiento del derecho de defensa que le fue conculcado a mi representada ab initio de la investigación. Entonces no se trata de un restablecimiento automático de un derecho; el derecho de defensa para el caso que nos ocupa no nace automáticamente, como quiera que la investigación se inició en el año 2018, y la vulneración data de la misma fecha; sin permitírsele a mi representada ejercer su debido derecho de defensa, derecho de rango constitucional.

Todo lo anterior se encuentra debidamente sustentado con las documentales aportadas al plenario4. 11. Adicionalmente, señaló que el auto apelado carecía de claridad, pues su encabezado indicaba «auto inadmite demanda», mientras que la parte resolutiva rechazaba la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 12. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20115, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que operó la caducidad del medio de control. 4.2 Problema jurídico 13.

La cuestión a resolver se centra en establecer si: ¿Cumplió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad con una carga argumentativa congruente con las razones que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo de Santander para rechazar la demanda? O, por el contrario, ¿los argumentos de la apelación carecen de congruencia o relación directa con la motivación del tribunal para rechazar la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control? 4.3 La apelación fallida 14.

El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 15. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 013, expediente digital, archivo 10.AutoRechazaDemanda. 5 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25.

Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 análisis, la confirme, revoque o modifique.

De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida6. 16. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio.

En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, se presenta ante ella la posibilidad de impugnarla, planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada7. 17. A su vez, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante.

De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la apelación. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 18.

Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.

Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos8. 19. Sobre la figura de la apelación fallida, la Sección Segunda de esta corporación, ha explicado que, aunque no esté regulada en ninguna norma procesal, la jurisprudencia advierte su configuración cuando los reparos que presenta el apelante no tienen relación con los argumentos esbozados que el juez usó para tomar su decisión9. 20.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión solo puede analizar los puntos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si esos puntos no se refieren a la razón principal por la que se tomó la decisión inicial, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibidem.

En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, radicado 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 25 de julio de 2024, proceso con radicado 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022).

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4 Caso concreto 21. La Sala encuentra que la sociedad Telmo J. Diaz y CIA S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el propósito de que se anularan los actos administrativos por los cuales se le impuso una sanción de multa, originada en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que cursó en su contra al interior del Ministerio del Trabajo, territorial Santander. 22.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá —primer despacho que conoció del proceso— en providencia del 1 de marzo de 2021, señaló que «la demanda deb[ía] tramitarse conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las reglas de competencia por los factores funcional y territorial previstas en el texto original de la Ley 1437 de 201111.

Dicho auto no fue objeto de recurso alguno. 23. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del asunto y, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, declaró la configuración del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control. En consecuencia, rechazó la demanda, al estimar que el plazo de cuatro meses previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, incluido el periodo de suspensión de términos por la emergencia sanitaria DEL COVID-19, feneció el 4 de agosto de 2020, mientras que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2020, es decir, de forma extemporánea. 24.

En el recurso de apelación, la parte demandante argumentó que: (i) en su escrito de demanda, manifestó explícitamente el ejercicio del medio de control de nulidad simple, conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y la ausencia de cualquier pretensión de restablecimiento del derecho; y (ii) adicionalmente, cuestionó la falta de precisión del tribunal en la denominación del auto, al consignar en su encabezado «auto inadmite demanda». 25.

En atención a lo expuesto, resulta evidente que los argumentos planteados en el recurso de apelación no constituyen reparos específicos frente a la justificación desarrollada por el tribunal para fundamentar el rechazo de la demanda por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. En otras palabras, no se observa una conexión directa, en términos argumentativos, entre el sustento del recurso de alzada y las razones que soportan la decisión de primera instancia. 26.

En ese orden de ideas, la apelación interpuesta por la parte demandante resulta fallida, toda vez que no presenta reparos concretos frente al tema de la caducidad del medio de control. En su lugar, los argumentos del recurso se circunscriben a debatir la idoneidad del medio de control empleado, cuestión que fue resuelta con anterioridad 11 Así quedó dicho en la providencia impugnada: «Ahora, atendiendo al valor de la sanción impuesta en los actos demandados, la cual asciende a 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer del presente asunto está radicada en el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo normado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A., según el cual los Tribunales conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022) Demandante: Telmo J. Díaz y CIA S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la declaración de caducidad —por el primer juez que conoció del proceso— y que adquirió firmeza al no ser recurrida. 27.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar fallida la apelación que interpuso la parte demandante. Por tanto, quedará en firme la providencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control. 28.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fallida la apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad, de conformidad con las razones esbozadas previamente. En consecuencia, queda en firme la referida providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM