Micelio
08001233300020140065602Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 7127 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Leonidas Serpa Perez, Jader Jose Serpa Vergara·Demandado: Promigas S.A. E.S.P., Autoridad Nacional De Licencias Ambientales Anla-, Municipio De Soledad, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico, Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Actores: Oscar Leonidas Serpa Pérez y Jader José Serpa Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Municipio de Soledad, Promigas S.A. E.S.P. y Corporación Autónoma Regional del Atlántico Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto proferido el 7 de noviembre de 2019, a los señores Jaime de Luque Palencia, en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P.;

José Joao Herrera Iranzo, en calidad de Alcalde del Municipio de Soledad (Departamento del Atlántico); Alberto Escolar Vega, en calidad de representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; y Rodrigo Suárez Castaño, en calidad de Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. ANTECEDENTES1 1.

Los señores Oscar Leonidas Serpa Pérez y Jader José Serpa Vergara, en adelante la parte actora, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un medio ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, vulnerados por las accionadas.

SEGUNDO: Para proteger los derechos colectivos mencionados: 1.-ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al Municipio de Soledad, que ejerzan sus funciones de protección y garanticen los derechos ambientales que le asisten a los habitantes del sector. 1 Los antecedentes se fundamentaron en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2018, en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.-ORDENAR a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. la recuperación y restauración del Caño Viejo, por el deterioro causado y se proceda a descontaminar la tierra, de acuerdo a estudios que determinen la magnitud del daño y las soluciones adecuadas para su restablecimiento. 3.- ORDENAR Al Ministerio del Medio Ambiente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Regional Autónoma (sic) y al Municipio de Soledad (Atl.) que adelanten y/o concluyan las investigaciones correspondientes, en procurar de establecer (sic) la responsabilidad de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., por lo hechos aludidos en esta acción popular […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Manifestó que Promigas S.A. E.S.P. adelantó trabajos en el canal denominado Caño Viejo, con el fin de arreglar la tubería que conduce el gas natural con el que se abastece a varios departamentos de la Costa Atlántica, ante la amenaza de que fuera arrasada por las aguas del Río Magdalena. 3.2 Afirmó que Promigas S.A. E.S.P. realizó labores de dragado y ampliación a la entrada del Caño Viejo para ingresar los tubos y materiales necesarios para la realización de las obras que se requerían de manera urgente, sin contar con los permisos de las autoridades ambientales y municipales. 3.3 Indicó que la realización de las obras sin la existencia de estudios previos y sin las autorizaciones respectivas ocasionaron la contaminación del Caño Viejo y de las tierras aledañas toda vez que se facilitó la “[…] inclusión […]” de aguas negras, produciendo un daño irreversible en la fauna y flora de la zona. 3.4 Sostuvo que el Caño Viejo en su estado natural permitía la entrada y salida de canoas pequeñas para la pesca y el riego de los predios aledaños, sin embargo, luego de la intervención, las tareas agrícolas no se han podido realizar ante la contaminación de la tierra y del agua. 3 Cfr. Folios 2 y 3 del Cuaderno núm. 1 4 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5 Señaló que la fauna y flora de la zona también se han afectado por la disminución de la población de aves nativas, reptiles y anfibios, así como de árboles frutales. 3.6 Expuso que el señor Wilberto Serpa presentó una queja ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y con ocasión de ésta, esa entidad visitó la zona afectada el 14 de septiembre de 2012 elaborando la ficha técnica respectiva en la que concluyó que“[…] la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. debe responder por los daños ambientales por el deterioro al ecosistema de los caños y debe tomar las correcciones pertinentes para mitigar el daño causado al ecosistema y evitar que las consecuencias sean mayores […]”. 3.7 Aseguró que luego del trascurso de meses sin la intervención de las autoridades para la recuperación de la zona, la comunidad presentó nuevas solicitudes a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que investigara a Promigas S.A. E.S.P. y adoptara las medidas necesarias para resarcir el daño ocasionado. 3.8 Explicó que a la fecha de presentación de la demanda no se observaban soluciones que conllevaran a la recuperación del medio ambiente, ni al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a quienes dependían de la producción y utilización de los terrenos y aguas en la zona afectada.

Actuaciones, en primera instancia 4. El Tribunal, mediante el auto proferido el 20 de agosto de 2014, resolvió4: i) admitir la demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Municipio de Soledad y Promigas S.A. E.S.P.; y ii) rechazar la demanda frente al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Soledad. 4 Cfr. Folios 51 a 53 del Cuaderno Núm. 1 5 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 19 de agosto de 2015 y se declaró fallida debido a la falta de comparecencia de la totalidad de las partes interesadas. Sentencia proferida, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la de falta de integración del litisconsorte necesario.

SEGUNDO: CONCÉDANSE las pretensiones de la demanda, en el sentido de proteger los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano (literales a y c) artículo 4.º Ley 472 de 1998), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración: - Ordénese a la empresa Promigas S.A. E.S.P. que adelante las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la recuperación del denominado Caño Viejo y el ecosistema del entorno que hubiere sido afectado, dentro de los seis (06) meses posteriores a la ejecutoria de este proveído. - Ordénese al Municipio de Soledad (Atlántico), de manera obligatoria y mientras se ejecutan e implementan las labores de recuperación y mitigación del daño ambiental causado al Caño Viejo y al ecosistema de su entorno que estuviere afectado, que brinde un acompañamiento técnico y administrativo a Promigas S.A. E.S.P. - Ordénese tanto a Promigas S.A E.S.P. como al Municipio de Soledad (Atlántico) que rindan informes mensuales de las gestiones adelantadas.

TERCERO: Ordénese al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales prestar apoyo de tipo técnico, administrativo y científico a Promigas S.A. E.S.P. mientras se ejecutan e implementan las obras de recuperación y mitigación del daño ambiental causado al Caño Viejo y al ecosistema de su entorno que estuviere afectado.

CUARTO: Designase a la Procuraduría General de la Nación Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos Colectivos y del ambiente, así como al actor popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 4º y 282 de la Constitución Política, para que velen por el cumplimiento de esta providencia [ ]”. 6 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Promigas S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Sentencia proferida, en segunda instancia 8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR en el ordinal “SEGUNDO (sic)” de la sentencia de 7 de abril de 2017 la orden impartida a Promigas S.A. E.S.P. con el fin de que realice las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras necesarias para la realización de las obras de recuperación del Caño Viejo y su entorno, las cuales se deberán realizar en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En el evento de que el informe técnico arroje la imposibilidad de recuperación en la zona, Promigas deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, los planes de compensación del daño ocasionado para su aprobación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales “SEGUNDO (sic)” y tercero de la sentencia de 7 de abril de 2017 en cuanto a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico al Municipio de Soledad, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: ORDENAR al Municipio de Soledad que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones administrativas y policivas a que hubiere lugar contra Promigas S.A. E.S.P. y ejerza de manera coordinada con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico las actividades de control y vigilancia sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

ORDENA R a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que, en el marco de sus atribuciones y competencias, verifiquen la realización de las obras a cargo de Promigas S.A. E.S.P. y el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ordenado en los actos administrativos que concedieron las licencias.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 7 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de 7 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen […]” Trámite del incidente de desacato 9. La parte actora5 presentó escrito el 28 de marzo de 20196 en el que solicitó “[…] se requiera a las accionadas a fin de que cumplan con las órdenes contenidas en la decisión de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Hernando Sánchez Sánchez, adiada veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) […]”. 10.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 3 de abril de 20197, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Por secretaría ofíciese a las entidades accionadas Promigas S.A. E.S.P; Alcaldía Municipal de Soledad; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporación Autónoma Regional C.R.A. para que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, y con destino a este trámite incidental, informen si han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, dentro de la acción popular de la referencia […]”.

(Destacado del texto). Contestación de la parte demandada al requerimiento del Tribunal 11. El señor Daniel Ricardo Páez Delgado, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contestó8 el requerimiento realizado por el Tribunal en el auto proferido el 3 de abril de 2019 y se refirió a la creación de la entidad, así como a su competencia. 11.1 Informó que el Equipo de Seguimiento Ambiental de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de 5 Por medio de apoderado judicial 6 Cfr. Folio 1, cuaderno de incidente 7 Cfr. Folio 83, cuaderno de incidente 8 Cfr. Folios 92 a 93, cuaderno de incidente 8 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licencias Ambientales realizó una visita técnica entre el 10 y el 12 de septiembre de 2018 al proyecto denominado “[…] Cruce del Río Magdalena, por la variante del gasoducto, que consiste en una línea principal de 32 pulgadas con una longitud aproximada de 28 kilómetros y un ramal de 18 pulgadas de 4.65 kilómetros […]”; en virtud de la cual expidió el Concepto Técnico núm. 6746 de 2 de noviembre de 2018, adoptado mediante el auto núm. 1603 de 8 de abril de 2019. 11.2 Precisó que en esta decisión se da cuenta de las actividades de seguimiento realizadas por la entidad y de la verificación del Plan de Manejo Ambiental. 12.

El señor Jaime de Luque Palencia, en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P.9, expuso las gestiones que han llevado a cabo para el cumplimiento de la orden judicial, así: i) Análisis técnico y jurídico de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. ii) Recorridos de campo con profesionales ambientales y de ingeniería. iii) Definición del alcance del estudio técnico que se debe realizar, así como sus especificaciones técnicas. iv) Trámite interno de aprobación de la adjudicación del contrato, así como del presupuesto para adelantar el estudio técnico ordenado. v) Solicitud a la Coordinación de Compras de Servicios para adelantar el proceso de licitación y legalización de la orden de servicio del estudio técnico. vi) Evaluación de las ofertas y el proceso de legalización de la orden de servicios. 9 Cfr. Folios 150 a 156, cuaderno de incidente 9 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Definición del plan de trabajo con la consultora. viii) Recepción del estudio técnico y evaluación de las propuestas que este contiene. ix) Elaboración de un estimativo de costos de las obras de recuperación del Caño Viejo. x) Remisión del estudio técnico a las autoridades ambientales y la solicitud de una mesa técnica para explicar las obras que se van a realizar xi) Seguimiento a las solicitudes realizadas por las autoridades ambientales. xii) Coordinación, en el marco de una mesa técnica, con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; entidad que solicitó una información complementaria. 12.1 Asimismo, el señor Jaime de Luque Palencia indicó que en el estudio técnico denominado “[…] Recuperación del Caño Viejo de Soledad […]” se concluyó que la sociedad tiene la posibilidad de realizar acciones de restitución del Caño Viejo, con dos (2) alternativas.

La primera, se refiera a la restitución de los fondos del caño mediante el relleno de un tramo de aproximadamente 200 metros de longitud; y la segunda, consiste en la construcción de una estructura de concreto que fije la condición de la boca, la cual estará conformada por un canal en concreto de 1.5 metros de ancho y por una compuerta manual en madera que puede ser retirada para permitir el paso de embarcaciones. 12.2 Precisó que no ha recibido respuesta de las autoridades ambientales sobre las acciones requeridas para llevar a cabo las obras de recuperación del Caño Viejo o si es necesario tramitar un permiso u autorización. 10 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apertura incidente de desacato 13.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto proferido el 5 de julio de 201910, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Abrir Incidente de Desacato contra los Representantes Legales o quienes hagan sus veces de las entidades Promigas S.A. E.S.P.; Municipio de Soledad; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (sic): Córrase traslado por el término de tres (3) días del contenido del presente proveído a los Representantes Legales de las entidades accionadas, requiriéndosele para que a la mayor brevedad posible, informe (sic) a este Despacho, quien es el directo responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo objeto de incidente de desacato […]”.

Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 14. El señor Daniel Ricardo Páez Delgado, por medio de apoderado y en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se refirió a la naturaleza del incidente de desacato, así como a los elementos para declarar la responsabilidad. 14.1 Concluyó que en el presente caso no se configura el elemento subjetivo, toda vez que no existe evidencia de la negligencia o el dolo de los funcionarios de la entidad; por el contrario, esta ha actuado en calidad de garante, exhortando a Promigas S.A. E.S.P. para el cumplimiento de las obligaciones ambientales a su cargo. 14.2 Realizó un resumen de las acciones que ha realizado la entidad, respecto del proyecto denominado “[…] Cruce del Río Magdalena, por la variante del gasoducto, que consiste en una línea principal de 32 pulgadas con una longitud aproximada de 28 kilómetros y un ramal de 18 pulgadas de 4.65 kilómetros […]”. 10 Cfr. Folios 220 a 223, cuaderno de incidente 11 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.3 Indicó que, mediante el auto núm. 329 de 21 de mayo de 2019, abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que inició el 12 de mayo de 2014 contra Promigas S.A. E.S.P. 14.4 Informó que el Equipo de Seguimiento del Grupo de Hidrocarburos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales llevó a cabo una visita el 9 de julio de 2019 para verificar el cumplimiento de las actividades ordenadas por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia 14.5 Reiteró que esa autoridad ambiental ha cumplido con la orden de verificar las obras a cargo de Promigas S.A. E.S.P. y del Plan de Manejo Ambiental. 14.6 Con posterioridad, aclaró11 que teniendo en cuenta la visita que realizó el Equipo de Hidrocarburos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, es posible concluir que no existe ninguna medida de recuperación en el Caño Viejo ejecutada por Promigas S.A. E.S.P. 15.

El señor Jaime de Luque Palencia, en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P.12, reiteró los argumentos expuestos en la primera intervención, en el marco del presente incidente de desacato. 15.1 Agregó que la Autoridad Nacional de Licencias, mediante el oficio núm. 2019086588-2-000 de 25 de junio de 2019, sostuvo que, si con las obras de recuperación del Caño Viejo es necesario el aprovechamiento de recursos naturales no previstos en la licencia ambiental del proyecto, es necesario modificar esta autorización ambiental. 15.2 Destacó que la modificación de la licencia ambiental implica agotar varias etapas que se demoran 26 meses, aproximadamente. 15.3 Con fundamento en lo anterior, le solicitó al Tribunal que se otorgara un plazo adicional de 26 meses con el fin de desarrollar las actividades para la recuperación del Caño Viejo. 11 Cfr. Folio 344, cuaderno incidente de desacato 12 Cfr. Folios 252 a 255, cuaderno incidente de desacato 12 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

El señor Ricardo Cuentas Hernández, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad13, sostuvo que el ente territorial, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, solicitó información a la Secretaría General para verificar las medidas administrativas expedidas en contra de Promigas S.A E.S.P. por las obras llevadas a cabo en el año 2012 en el Caño Viejo, así como a la Secretaría de Gobierno para que indicara las medidas policivas adoptadas. 16.1 Precisó que el control y vigilancia sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales es competencia del Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; por lo tanto, el Municipio de Soledad requirió a esa entidad para que informara las acciones adelantadas en el Caño Viejo. 16.2 Con posterioridad14, complementó el informe en el sentido de precisar que realizó una inspección ocular en el Caño Viejo el 26 de agosto de 2019, en virtud de la cual, recorrió la zona, acompañado de sus moradores, la parte actora y otros miembros de la comunidad que se dedican a la pesca, quienes afirmaron que a partir de las obras realizadas por Promigas S.A. E.S.P. en el 2012 se contaminó el ecosistema.

En este contexto, informó que el Municipio de Soledad se comprometió a requerir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara las acciones que ha llevado a cabo, en el marco de la función de control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas a esa sociedad; compromiso que fue cumplido el 28 de agosto de 2019.

Periodo probatorio 17. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto proferido el 12 de agosto de 201915, resolvió abrir el periodo probatorio por el término de diez (10) días y, en consecuencia: i) tuvo como pruebas documentales las que aportaron las partes; y ii) requirió a la parte demandada para que aportara un informe actualizado de las 13 Cfr. Folios 267 a 268, cuaderno incidente de desacato 14 Cfr. Folios 360 a 361, cuaderno incidente de desacato 15 Cfr. Folios 276 a 278 13 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencias realizadas en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 18.

Con ocasión de la providencia citada supra, el señor Alberto Escolar Vega, por medio de apoderado y en calidad de representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico16, solicitó su desvinculación del trámite del incidente de desacato toda vez que en la sentencia que se profirió en este proceso la entidad no fue condenada ni se le impusieron obligaciones.

En efecto, a su juicio, la única entidad declarada responsable fue Promigas S.A. E.S.P. 18.1 Sostuvo que ha velado por el cumplimiento de la legislación ambiental respecto de las obras que va a adelantar Promigas S.A. E.S.P. 18.2 Indicó que la entidad, mediante el oficio de 11 de julio de 2019, remitió el Informe Técnico núm. 000006 de 10 de enero de 2019 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el cual contiene un análisis de la documentación que presentó Promigas S.A. E.S.P. 19.

El señor Jaime de Luque Palencia, en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P.17, informó que la sociedad adelantó la socialización de la sentencia y de las alternativas de restauración del Caño Viejo con las organizaciones comunitarias de la zona, así como con la parte actora; y como resultado de ello, se concertó como acción de recuperación, la limpieza del Caño Viejo, mediante el retiro de los residuos sólidos depositados en los sedimentos y la instalación de una estructura a la entrada de la boca hacia Caño Viejo, que permita la retención de los residuos sólidos que arrastra el Caño Soledad. 19.1 Manifestó que debe adelantar el trámite de la modificación de la licencia ambiental para las actividades de recuperación del Caño Viejo.

Con fundamento en lo anterior, reiteró la necesidad de ampliar los plazos de ejecución de la sentencia. 16 Cfr. Folios 287 a 298 y 306 y siguientes, cuaderno incidente de desacato 17 Cfr. Folios 316 a 318, cuaderno incidente de desacato 14 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.2 Asimismo, hizo alusión a lo expuesto en las intervenciones anteriores, en el marco del incidente de desacato. 20.

El señor Ricardo Cuentas Hernández, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad18, informó que no se han adoptado medidas administrativas contra Promigas S.A. E.S.P. toda vez que, desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no existe una relación contractual entre el ente territorial y la mencionada sociedad, cuyo objeto este relacionado con las obras en el sector Caño Viejo.

Orden de notificación personal 21. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto proferido el 27 de septiembre de 201919, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Por Secretaría, notifíquese a los Representantes Legales de las entidades accionadas Promigas S.A. E.S.P.; Alcaldía Municipal de Soledad; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporación Autónoma Regional C.R.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto […]” (Destacado del texto). 22. Lo anterior, luego de advertir que no se había notificado personalmente a los sujetos responsables, a pesar de que estaban plenamente individualizados, por lo que ordenó a la Secretaría del Tribunal notificar personalmente a las siguientes personas: “[…] - JAIME DE LUQUE PALENCIA – REPRESENTANTE LEGAL DE PROMIGAS S.A. E.S.P. - JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO – ALCALDE MUNICIPAL DE SOLEDAD - ALBERTO ESCOLAR VEGA – REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – C.R.A. - RODRIGO SUÁREZ CASTAÑO – DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL AMBIENTAL – ANLA […]”. 18 Cfr. Folios 332 a 335, cuaderno incidente de desacato 19 Cfr. Folios 364 a 365, cuaderno incidente de desacato 15 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico cumplió la orden citada supra, en los siguientes términos20: 24. Contra el auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico interpusieron recursos de reposición el Municipio de Soledad (Atlántico)21 y PROMIGAS S.A. E.S.P.22 25.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad (Atlántico), solicitó la desvinculación del Alcalde Municipal señor José Joao Herrera del trámite incidental en razón a que el Municipio ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 26. Por otro lado, el señor Eduardo José García Piñeres actuando en calidad de representante legal de PROMIGAS S.A. E.S.P., manifestó que la empresa ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales y que no es 20 Cfr. Folio 366, cuaderno incidente de desacato 21 Cfr. Folio 380 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 22 Cfr. Folios 384 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 16 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente imputar responsabilidad alguna al señor Jaime de Luque Palencia por cuanto sobre él no recae ninguna orden judicial. 27.

El señor Rodrigo Suarez Castaño, actuando en calidad de Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, manifestó que la orden judicial recayó en PROMIGAS S.A. E.S.P. y, adicionalmente, respecto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se cumple el requisito subjetivo para imponer la sanción por desacato, por lo que solicitó el archivo del trámite incidental23. 28.

La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de 25 de octubre de 201924 mediante el cual negó por improcedente el recurso de reposición presentado por el Municipio de Soledad contra el auto de 27 de septiembre de la misma anualidad, sin que se observe en el referido auto pronunciamiento sobre el recurso presentado por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. Auto objeto de la consulta 29.

La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto proferido el 7 de noviembre de 201925, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR a los señores JAIME DE LUQUE PALENCIA, en calidad de Representante Legal de Promigas S.A. E.S.P., JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, quien funge como Alcalde Municipal de Soledad; ALBERTO ESCLAR VEGA (sic), en su condición de Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A. y RODRIGO SUÁREZ CASTAÑO, como Director General de la Autoridad Nacional Ambiental – ANLA, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, en fecha 26 de julio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la consideraciones de este proveído.

Expídanse las comunicaciones respectivas.

SEGUNDO: Consúltese la anterior decisión ante el Honorable Consejo de Estado […]”. 23 Cfr. Folios 403 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 24 Cfr. Folios 437 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 25 Cfr. Folios 477 a 482, cuaderno incidente de desacato. 17 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que las entidades accionadas no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia y, solo hasta que se abrió el incidente de desacato procedieron a dar inicio a las labores encomendadas. No obstante lo anterior, mencionó algunas actividades que ha realizado Promigas S.A. E.S.P. para cumplir las órdenes judiciales: i) radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el Plan de Recuperación del Caño Viejo; ii) radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico información sobre el Plan de Recuperación del Caño Viejo; y iii) puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales un informe técnico final con dos (2) alternativas de recuperación del Caño Viejo. 30.1 Sostuvo que Promigas S.A. E.S.P. solicitó al Tribunal ampliar en 26 meses el plazo para ejecutar las actividades requeridas para la recuperación del Caño Viejo, lo cual, a juicio del Tribunal, implica que esa sociedad no ha cumplido cabalmente las órdenes judiciales. 30.2 Destacó que ha trascurrido más de un año sin que se hayan iniciado las obras de recuperación del Caño Viejo. 31.

Respecto de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, afirmó que los documentos que aportó esa autoridad ambiental no se refieren a lo ordenado por el Consejo de Estado y que no ha realizado la vigilancia y control, en coordinación con el Municipio de Soledad, sobre el uso, así como el aprovechamiento de los recursos naturales, ni ha llevado a cabo la investigación administrativa y policiva contra Promigas S.A. E.S.P. 32.

Manifestó que, de acuerdo con las pruebas, el Municipio de Soledad dio instrucciones para el cumplimiento de la sentencia hasta que se abrió el incidente de desacato, “[…] confundiendo la orden impartida sobre el control y vigilancia, que es un procedimiento policial, con las actuaciones contractuales, quedando claro que no se ha cumplido con la orden impartida por el H. Consejo de Estado, por parte del Municipio de Soledad […]” 18 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Señaló que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales incumplió la orden judicial comoquiera que está obligada a hacer el seguimiento del Plan de Manejo Ambiental; además, es necesario la modificación de las licencias ambientales, lo cual, en su criterio, traslada responsabilidades entre esa autoridad ambiental y Promigas S.A. E.S.P. Solicitud de aclaración del auto proferido el 7 de noviembre de 2019 34.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales26 solicitó la aclaración del auto proferido el 7 de noviembre de 2019, para que se indicara27: i) si la normativa aplicable es la Ley 472 o el Decreto 2591 de 1991; ii) el alcance de la coordinación entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; iii) si es posible conformar un comité de verificación de la sentencia o una mesa técnica para explicar la forma de cumplimiento de las órdenes judiciales. 35.

La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto de 9 de diciembre de 201928, negó la solicitud de aclaración citada supra y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, para surtir la consulta. Pronunciamiento en relación con la sanción impuesta por desacato 36. Alberto Escolar Vega en calidad de representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico29, solicitó al Consejo de Estado revocar la sanción por desacato porque en la sentencia objeto del incidente no se impusieron obligaciones a cargo de la entidad, además, en su criterio, la Corporación no generó ningún daño al medio ambiente y tampoco ejecutó obras que afectaran el Caño Viejo. 26 El poder fue otorgado por el señor Daniel Ricardo Páez Delgado, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Folio 527). 27 Cfr. Folio 509 a 525, cuaderno incidente de desacato 28 Cfr. Folios 586 a 589, cuaderno incidente de desacato 29 Cfr. Folios 499 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 19 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

El Municipio de Soledad30 solicitó la nulidad procesal31 porque, a su juicio, el Tribunal no realizó una valoración probatoria de las actuaciones administrativas que acreditan que el ente territorial cumplió con las órdenes judiciales, situación que constituye un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 37.1 Señaló que el ente territorial “[…] ha manifestado en reiteradas ocasiones que la competencia de las investigaciones administrativas y policivas en contra [de] Promigas S.A. E.S.P., no son de su facultad por lo que al adelantarlas estaríamos claramente frente a una actuación sin competencia, lo que devendría consigo la nulidad de toda la actuación por adolecer de los elementos de validez de los actos propios de la administración […]”. 37.2 Sostuvo que el señor José Joao Herrera no fue notificado personalmente en el transcurso del incidente de desacato y que no hay evidencia que se haya enterado de su existencia. 37.3 Además, reiteró los argumentos expuestos en las intervenciones que ha realizado, en el marco del incidente de desacato de la referencia. 37.4 Por último, solicitó que, si no hay lugar a la nulidad procesal, se inaplique la sanción. Auto que resuelve la solicitud de nulidad procesal 38.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 19 de marzo de 202032, negó la solicitud de nulidad procesal por cuanto esta no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233. 30 El poder fue otorgado por el señor Ricardo Cuentas Hernández, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad (Folio 614). 31 Cfr. Folios 605 a 614, cuaderno incidente de desacato 32 Archivo denominado 2_ED_AUTONIEGANULIDADR(.pdf) N roActua 2 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 20 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 39.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 1.º de febrero de 2023, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] [M]e permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por la remisión expresa dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, cuyo texto es del siguiente tenor: […]. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”.

Lo anterior en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la sociedad Promigas, sociedad que funge como demandada. […]”. II. CONSIDERACIONES 40. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 41. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201934, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es 34 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 21 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 42.

Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta mediante el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Problemas jurídicos 43. Corresponde a la Sala determinar si las sanciones impuestas a los señores Jaime de Luque Palencia, en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P.;

José Joao Herrera Iranzo, en calidad de Alcalde del Municipio de Soledad; Alberto Escolar Vega, en calidad de representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; y Rodrigo Suárez Castaño, en calidad de Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, atienden o no el derecho al debido proceso. 43.1 En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 44.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 45. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de 22 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 46.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 47. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado35, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 48.

Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 48.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 48.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.

En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 49. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 23 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”36. 50.

En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 51.

El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación37: 51.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 51.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de 36 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 51.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 51.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 51.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 51.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 51.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.

Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 51.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 25 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 51.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Análisis del caso concreto 52. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 53. De conformidad con lo indicado en el numeral 39 supra, y atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, fundamentó su manifestación de impedimento en que su cónyuge, la doctora Jeannette Forigua Rojas, desempeña el cargo de Asesora Externa de Promigas S.A. E.S.P. 54.

Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley 143738 de 18 de enero de 201139, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados Enel artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una 38 Normativa aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 39 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 26 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]” “[…]Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Destacado fuera de texto). 55. Atendiendo a que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 56.

La Sala considera fundado el impedimento del Consejero de Estado, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4.º del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que la doctora Jeannette Forigua Rojas, cónyuge del doctor Oswaldo Giraldo López, se desempeña como Asesora Externa de Promigas S.A. E.S.P., parte demandada en el proceso de la referencia; por lo que se aceptará la manifestación de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.

Acervo y análisis probatorio 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato. 27 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La individualización de los funcionarios a los que se impuso la sanción por desacato 58.

La Sala evidencia que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 5 de julio de 201940, resolvió abrir incidente de desacato contra los “[…] Representantes Legales o quienes hagan sus veces de las entidades Promigas S.A. E.S.P.; Municipio de Soledad; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico […]”, es decir, omitió individualizar a las personas naturales encargadas de cumplir la orden judicial. 59.

Posteriormente, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que no se había notificado personalmente, en debida forma, a los representantes legales de las entidades responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales, a pesar de que estaban plenamente individualizados, por lo que, en su parte motiva, ordenó a la Secretaría del Tribunal notificar personalmente a los señores Jaime de Luque Palencia, José Joao Herrera Iranzo, Alberto Escolar Vega y Rodrigo Suarez Castaño, respectivamente en calidad de representante legal de Promigas S.A. E.S.P., Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico), representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del auto proferido el 27 de septiembre de 201941, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Por Secretaría, notifíquese a los Representantes Legales de las entidades accionadas Promigas S.A. E.S.P.; Alcaldía Municipal de Soledad; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporación Autónoma Regional C.R.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto […]” (Destacado del texto). 60. La Sala considera que la providencia que abre el incidente de desacato debe individualizar las personas naturales encargadas del cumplimiento de las órdenes judiciales, con el fin de que estas puedan 40 Cfr. Folios 220 a 223, cuaderno de incidente 41 Cfr. Folios 364 a 365, cuaderno incidente de desacato 28 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer su derecho de defensa y contradicción y, de esa manera garantizar el debido proceso en el trámite sancionatorio. 61.

Ahora bien, aunque la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto de 27 de septiembre de 2019, en el que ordenó a la Secretaría de ese Tribunal notificar a los representantes legales de las accionadas, en esa providencia se omitió especificar que se debía notificar el auto de apertura del incidente de desacato y, tampoco, se concedió un plazo razonable para que las personas individualizadas presentaran los argumentos de defensa que estimaran pertinentes. 62.

Por otro lado, si bien contra el auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Municipio de Soledad (Atlántico)42 y PROMIGAS S.A. E.S.P.43 presentaron recurso de reposición, la Sala observa que no hubo intervención de los señores José Joao Herrera Iranzo y Jaime de Luque Palencia como personas naturales, el primero en calidad de Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico) y, el segundo, como representante legal de Promigas S.A. E.S.P. no ejercieron su derecho de defensa como sujetos sancionables. 63. 64.

Adicionalmente, la Sala considera que si bien el señor Rodrigo Suarez Castaño, en calidad de Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, presentó contestación dentro del trámite de desacato, en la forma como se indicó en el numeral 27 supra, lo cierto es que su vinculación no se hizo desde el inicio de la actuación incidental como debió hacerse por parte del Tribunal. 65.

En punto a la obligación de individualizar a las personas naturales responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales que se han impuesto a personas jurídicas, esta Sección ha sostenido lo siguiente44: 42 Cfr. Folio 380 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 43 Cfr. Folios 384 y siguientes del cuaderno de incidente de desacato. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 130012331000201200500- 01. 29 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como se indicó en el acápite denominado […] Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares […], el juez debe: i) abrir incidente de desacato específicamente contra la persona natural encargada del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el trámite sancionatorio es personal y no institucional; ii) garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona natural respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iii) sancionar solamente a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato; y iv) notificar las providencias, que se profieren en el trámite incidental de desacato, en debida forma.

De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo […]”45 de los derechos e intereses colectivos, toda vez que es a la persona a quien se le debe analizar la conducta activa u omisiva y frente a la cual tiene efecto persuasivo la imposición de la sanción. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.

Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”46. (Destacado de la Sala) […]”. 66. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la sanción impuesta en un incidente de desacato, en el marco de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, es personal y el juez debe garantizar que la persona sancionada sea la misma contra la cual este se abrió y tramitó, con el objeto de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la sanción impuesta “a quien haga las veces” de representante legal de la entidad no atiende los principios del derecho sancionatorio. 67. Sobre el particular, esta Sección ha considerado que “[…] la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.

Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala47, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo48, a quien deberá individualizar con nombre y apellido49, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional […]”50 (Destacado fuera de texto). 68.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico omitió individualizar, en el auto de apertura del incidente de desacato, a las personas naturales encargadas del cumplimiento de las órdenes judiciales quienes representaban legalmente a las entidades demandadas, situación que impidió a los sancionados ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, no se garantizó el debido proceso en el trámite 47 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 48 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 49 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”.

Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 13 de julio de 2017; núm. único de radicación: 730012333000201000477-01 31 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio, en razón a que no se evidencia en el expediente que se les haya notificado el auto de apertura del incidente de desacato ni que se les haya otorgado la oportunidad a las personas naturales sancionadas de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 69.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 7 de abril de 2019 proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual resolvió sancionar a los señores Jaime de Luque Palencia, José Joao Herrera Iranzo, Alberto Escolar Vega y Rodrigo Suárez Castaño en calidad de Representante Legal de Promigas S.A. E.S.P.;

Alcalde Municipal de Soledad; Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A; y, Director General de la Autoridad Nacional Ambiental – ANLA, respectivamente, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Verificación del ejercicio actual del cargo por parte de las personas naturales sancionadas 70.

Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que, el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de lo ordenado. Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente51: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […].

Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […]. Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 32 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […]no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.

Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 71. Por lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, respecto del representante legal de Promigas S.A. E.S.P., se tiene que el señor Jaime de Luque Palencia ha actuado en esa calidad en el trascurso del incidente de desacato y no se encuentra probado que esta circunstancia haya variado.

En efecto, el señor Jaime de Luque Palencia, mediante los oficios núms. 4.2.-160396 de 23 de agosto de 2021 y 4.2.1-165981 de 26 de julio de 2022 aportó informes del estado de avance como representante legal de Promigas S.A. E.S.P., no obstante, como se consideró supra, no se le ha garantizado su derecho de defensa y contradicción. 72.

Por el contrario, sobre el representante legal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se destaca que en la página web oficial de esa entidad se evidencia que el señor Rodrigo Suárez Castaño ya no es el Director General de la ANLA52, cargo que actualmente es ocupado por el señor Rodrigo Negrete Montes. 73. Asimismo, en relación con el representante legal del Municipio de Soledad, se encuentra que el señor José Joao Herrera Iranzo no desempeña actualmente el cargo de Alcalde Municipal y, según la información publicada en la página web oficial53 del ente territorial, el señor Rodolfo Ucrós Rosales es el actual Alcalde Municipal. 52 Información reportada en el enlace https://www.anla.gov.co/nosotros/institucional/organigrama- funciones-y-perfiles.

Consultada el 26 de enero de 2023, hora 10:57 a.m. 53 http://www.soledad-atlantico.gov.co/ Consultada 26 de enero de 2023, hora 11:11 a.m. 33 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Lo anterior, también sucede con el señor Alberto Escolar Vega, comoquiera que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico publicó en su página web54 que el señor Jesús León Insignares es el actual Director de esa entidad para el período 2020 – 2023. 75.

En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sala de Decisión ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades55. 76. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que los señores José Joao Herrera, Alberto Escolar Vega y Rodrigo Suárez Castaño carecen de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo, respectivamente, del Municipio de Soledad, de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, por lo tanto, resulta imposible que lleven a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018. 77.

Por último, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra de los actuales representantes legales de Promigas S.A. E.S.P, del Municipio de Soledad, de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, garantizando su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 78.

En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 54 https://www.crautonoma.gov.co/la-c-r-a/director Consultada 26 de enero de 2023, hora 11:13 a.m. 55 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A 34 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 79. En suma, la Sala revocará el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 porque, por una parte, en el auto de apertura del incidente de desacato no se individualizaron las personas naturales encargadas de cumplir las órdenes judiciales al ser representantes legales de las entidades demandadas ni se les concedió un plazo para presentar sus argumentos de defensa dentro del trámite sancionatorio, por lo que se desconoció la garantía del debido proceso; y, por la otra; los señores José Joao Herrera Iranzo, Alberto Escolar Vega y Rodrigo Suárez Castaño en la actualidad no desempeñan el cargo de representantes legales del Municipio de Soledad, de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que no tienen la competencia para cumplir las órdenes judiciales.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra de los actuales representantes legales de Promigas S.A. E.S.P., el Municipio de Soledad, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 080012333000201400656-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.