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05001233300020230070301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-08

Radicación interna: 6719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Santiago Ramirez Garcia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00703-01 Demandante: SANTIAGO RAMÍREZ GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Quinta de Decisión. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Santiago Ramírez García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicó a la Resolución 5675 de 2022 «Por medio de la cual se SANCIONA a los ex miembros del Grupo Significativa de Ciudadanos “AVANCEMOS” y a los excandidatos al CONCEJO por el municipio de MARINILLA departamento de ANTIOQUIA inscritos por esa agrupación, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, en el expediente bajo radicado 7922-20», dentro del expediente administrativo de radicado 7922-20. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

PRINCIPALES 4.1.1. Dejar si efectos la Resolución 5675 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos ‘AVANCEMOS’ y a los ex candidatos al CONCEJO por el municipio de MARINILLA departamento de ANTIOQUIA inscritos por esta agrupación, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, en el expediente bajo el radicado 7922-20”, 4.1.2.

Las demás que el juez de tutela considere, de tal manera que se me restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la defensa y a la igualdad en el trato de las autoridades administrativas. 4.2. SUBSIDIARIAS 4.2.1. En caso de que el juez constitucional no considere dejar sin efectos la Dejar si efectos la Resolución 5675 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, se solicita suspender los efectos de la Resolución de manera provisional, hasta que un juez administrativo decida el asunto a través del medio de control judicial.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Mediante la Resolución 2883 de 12 de agosto de 2021, el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de 5 excandidatos al concejo por el municipio de Marinilla (Antioquia) y de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos Avancemos.

Lo anterior, con fundamento en que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el inciso 5.º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 3907 de 2013, «al incumplir con la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas políticas, que fueron presentados de manera extemporánea para las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019». 5.

Posteriormente, mediante auto CNE-JLLP-131 de 11 de julio de 2022, se prescindió del periodo de pruebas y se corrió traslado por el término de 15 días para la presentación de alegatos de conclusión. Al respecto, los investigados guardaron silencio. 6. Por medio de la Resolución 5675 de 2022, se sancionó a los investigados por omitir el deber de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña. Contra dicha decisión, los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos Avancemos y los ex candidatos al concejo por el municipio de Marinilla presentaron recurso de reposición. 7.

En el recurso se pusieron de presente posibles errores de notificación que Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no les permitieron ejercer su derecho de defensa. «Además se aportaron evidencias que desestiman el presunto incumplimiento en la presentación de informes por parte de los excandidatos, y se argumenta la inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad que desvirtúen la presunción de inocencia de los investigados». 8.

Los recursos se resolvieron por medio de la Resolución 4076 de 2023, en el sentido de revocar la sanción impuesta a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos Avancemos, pero no la que se impuso a los cinco ex candidatos del concejo municipal de Marinilla, entre quienes se encuentra el señor Ramírez García. 1.4. Sustento de la vulneración 9.

Indicó que se enteró, junto con los demás investigados, del procedimiento que se abrió en su contra, hasta el 12 de agosto de 2022 cuando se le notificó el auto de 11 de julio del mismo año en el que se les otorgó el lapso de 15 días para alegar de conclusión. Precisó que el 15 de septiembre del mismo año le solicitó al CNE una copia del expediente y que ampliara el plazo para poder ejercer su derecho de defensa, dado que todos los investigados conocieron dicho proceso hasta ese momento. 10.

No obstante, el CNE contestó el 21 de septiembre de 2022, en el sentido de aclarar que la investigación inició el 12 de agosto de 2021 mediante la Resolución 2883 y que se dispuso la notificación personal de dicha decisión a las direcciones aportadas en el formato de solicitud para la inscripción de listas y constancias de aceptación de candidatos, en el caso de los ex candidatos al concejo municipal, y a las direcciones indicadas en el formato de información de ciudadanos a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos Avancemos.

De otro lado, negó la ampliación de plazo, con fundamento en que no es viable esta solicitud porque los 15 días brindados son los que establece la ley. 11. Discutió que solo hasta el 12 de agosto de 2022 conoció de una investigación en su contra que se abrió 1 año antes. Indicó que transcurrió 1 año sin que obtuviera comunicación sobre dicho proceso a su correo avancemosmarinilla@gmail.com, ni recibiera una citación para que se le notificara personalmente la Resolución 2883 de 2021.

Aseveró que se le debió citar al buzón electrónico mencionado, para que compareciera a ser notificado personalmente de la apertura de la investigación. 12. Puso de presente que el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) establece que «la comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz».

Resaltó que, el criterio de la eficacia es importante a tener en cuenta por parte del notificador, a la hora de elegir entre una dirección física o electrónica para comunicar una actuación. Arguyó que «es de conocimiento común» que los medios electrónicos son más eficaces para comunicar procesos administrativos o judiciales. Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Agregó que el artículo 56 del CPACA establece la posibilidad de notificar los actos a través de medios electrónicos. Por ello, discrepó en que el CNE no hubiese optado por citarlos a través de sus correos, dado que aceptaron ser notificados por este medio al momento de suscribir el formulario E-6CO. Refirió que en la página 2 del citado formulario, el cual fue firmado en la página 1, se indica que «con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico». 14.

Manifestó que, de conformidad con lo anterior, autorizó al CNE a notificarlo a través de correo electrónico sobre procedimientos y trámites administrativos en general. Se cuestionó por qué se notificó por esta vía el auto de 11 de julio de 2023, pero no el de apertura de la investigación. Asimismo, que si el CNE podía elegir «de forma arbitraria» el medio de notificación. 15.

Reiteró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no realizarse la notificación del auto de apertura de la investigación por correo electrónico. Asimismo que, se presentaron inconsistencias en la notificación física, pues se señaló que la dirección estaba errada, pero sí era correcta, y que es usual que empresas como Interrapidísimo realicen una llamada al número que haya sido aportado, pero «a la hora de realizar el envío por la empresa INTER RAPIDÍSIMO se registró el número de teléfono errado “1”». 16.

Apreció que «es costumbre entre las empresas comerciales dedicadas al transporte de paquetes y mercancías, el realizar una llamada telefónica al destinatario antes de desplazarse hasta la dirección para la entrega». Agregó que no se tiene certeza de que el oficio haya llegado hasta su dirección. 17. Indicó que, de no ser posible la notificación personal, el CPACA establece en el artículo 69 que debe fijarse un aviso, pero ello no ocurrió. En el mismo sentido que, se desconoció el artículo 68 del CPACA que dispone el término en el que se debe notificar un acto de apertura de investigación, lo cual se debió efectuar dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto.

Pese a que, la Resolución 2883 data de 12 de agosto de 2021, la notificación se envió hasta el 7 de septiembre, cuando el plazo máximo feneció el 19 de agosto, según la norma indicada. 18. Mencionó que en la sentencia T-404 de 2014 de la Corte Constitucional se destaca la importancia de las notificaciones en las actuaciones administrativas.

Precisó que en palabras de esta alta corporación «las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria». Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Arguyó que la falta de publicidad de un acto no incide en su existencia o validez, sino en su eficacia. Así las cosas, de conformidad con el artículo 72 del CPACA sin la notificación de la decisión, esta no produce efectos jurídicos. 20. Aclaró que tuvo la intención de presentar de forma oportuna, precisa y clara las transacciones que llevó a cabo durante la campaña. Alegó que a partir de la información que reposa en la plataforma Cuentas Claras y en físico en el CNE, no es posible que se le endilguen conductas de responsabilidad. 21.

Señaló que no era claro si en el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el CNE operaba la responsabilidad objetiva o la subjetiva. Además que, se violentó su derecho a la igualdad porque no todos los investigados recibieron el mismo trato. 22. Expuso que una medida cautelar en el marco de un proceso judicial ordinario no le evitaría el perjuicio irremediable que se puede concretar. 23.

Por último, puso de presente que radicó una petición el 26 de octubre de 2022, en la que le pidió al CNE que le permitiera a todos los investigados ejercer su derecho de defensa, desestimar los cargos contra los excandidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos Avancemos y que se archivara la investigación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta. 1.5.

Trámite de la acción 24. Por auto de 18 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo Nacional Electoral. 1.6. Intervención del Consejo Nacional Electoral 25. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que notificó todos los actos administrativos de la investigación de forma oportuna.

Sobre el auto de apertura, indicó que lo puso en conocimiento del accionante el 6 de septiembre de 2021 en la dirección que se encuentra diligenciada en el formulario E-6CO, tanto a él, como a los ex candidatos del concejo municipal de Marinilla. 26. Sin embargo, la empresa Interrapidísimo le informó que las direcciones eran erróneas.

Por ello, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 60 del CPACA. En ese sentido, el 27 de septiembre de 2021 realizó la publicación por aviso. Se fijó el 4 de octubre y se desfijó el 8 de octubre siguiente. 27. Relató in extenso lo ocurrido en el curso de la actuación disciplinaria, que coincide con lo relacionado en el acápite de hechos, y luego indicó que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.

Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por último, mencionó que no ha vulnerado ni amenazado las garantías invocadas por la parte actora. 1.7. Sentencia de primera instancia 29.

Mediante providencia de 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión declaró que el mecanismo constitucional de la referencia era improcedente. Lo anterior, porque su fin último recae en que se deje sin efectos la Resolución 5675 de 2022, o se suspendan provisionalmente sus efectos. Para ello, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso puede optar por solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. 30.

Aclaró que, en todo caso, en el curso del procedimiento administrativo el señor Ramírez García pudo solicitar la nulidad de todo lo actuado por las presuntas irregularidades que ventila. Asimismo, tuvo a su alcance el recurso de reposición, en el que reprochó los mismos supuestos en los que basa la transgresión constitucional en esta oportunidad. 31.

Concluyó que no se advierte un perjuicio irremediable que pueda sufrir el tutelante. 1.8. Impugnación 32. Inconforme con lo decidido por el tribunal, el actor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones. 33. Alegó que en su escrito de tutela puso de presente por lo menos cinco irregularidades cometidas por el CNE, las cuales resultan transgresoras del derecho fundamental al debido proceso. 34.

Discutió que, el tribunal «generaliza al referirse a los derechos que puede ser protegidos a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho». Asimismo que, no se concluyó si se concretó o no la vulneración invocada, ni se justificó porqué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz en su caso. 35.

Agregó que no se le puede responsabilizar por no haber propuesto la nulidad en el curso del procedimiento administrativo, pues el CNE debió declararla de oficio. Indicó que el tribunal desconoce que la presente tutela versa sobre sus derechos fundamentales y no sobre la legalidad de unos actos administrativos. 36. Señaló que el referido medio de control no era eficaz porque mientras contrata un abogado y este elabora la demanda, se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial y el juez accede a la medida cautelar, pueden transcurrir Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 meses.

Es claro que, durante ese periodo se iniciará el procedimiento de cobro coactivo. 37. Aseveró que la autotutela es una actuación que debió desplegar el CNE, en procura de subsanar sus desaciertos. Cuestionó lo que sucede con una persona que resulta amenazada o transgredida en sus derechos fundamentales y no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado. 1.9.

Trámite de segunda instancia 38. Por auto de 10 de agosto de 2023, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular como terceros con interés a Nancy Piza Galeano, Juan Camilo Ramírez Agudelo, Marisol Gómez Hernández, Rubén Darío Vásquez Vallejo, Leidy Cristina Giraldo López, Juan José Gómez Jiménez y Jaime Fernando Zapata López. 39.

Una vez surtidas las anteriores notificaciones y vencido el término con el que contaban para manifestarse sobre el presente proceso, los sujetos procesales citados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, el 26 de julio de 2023.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 41. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se resuelve el recurso de impugnación presentado contra la decisión de primer grado, lo que se estudie se circunscribirá a los argumentos alegados en la alzada, por ser frente a los cuales el actor alegó la inconformidad. 2.3.

Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Santiago Ramírez García fue sancionado mediante la Resolución 5675 de 2022, a la cual Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le adjudica la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tanto, tiene legitimación en la causa por activa. 44. De otro lado, la Sala evidencia que el CNE está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que profirió la resolución que se acusa por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental. 2.4. Problema jurídico 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Santiago Ramírez García al proferir la Resolución 5675 de 2022? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 49. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 50. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 51.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 52.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 53. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 54. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 55. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos1. 56. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 58. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 59. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende de la Resolución 5675 de 2022. En su sentir, la falta de notificación del acto en virtud del cual se inició la investigación disciplinaria dentro del proceso 7922-20, por parte del CNE, conllevó a que se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso por no poder ejercer la defensa correspondiente. 60.

El accionante insistió en que la autoridad accionada desconoció los artículos 68 y 69 del CPACA y en que no tuvo en cuenta que pudo efectuar la citación para la notificación personal a través de correo electrónico. Al respecto, el tribunal consideró que, para lo pretendido, el señor Ramírez García cuenta con el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso puede solicitar el decreto de medidas cautelares. 61.

El tutelante discrepa, bajo el argumento de que no discute la presunción de legalidad sino la eficacia del acto administrativo en cuestión. 62. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches del actor recaen en juicios de legalidad orientados a cuestionar la Resolución 5675 de 2022. Máxime, si se tiene en cuenta que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de los actos administrativos. 63.

En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, contenido en la resolución expedida por el CNE, mediante la cual sancionó, entre otros, al actor. Esto es así porque, incluso cuando se discute que un acto administrativo no es válido por irregularidades cometidas en el curso de su expedición, se está cuestionando que el mismo transgredió las normas en las que debía fundarse o las que debía considerar en dicho trámite a nivel procedimental.

Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida en que, para el propósito en comento, esto es, discutir la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como concluyó el a quo, al interior de este mecanismo puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes para lograr la protección de sus garantías constitucionales. 65. Ahora bien, frente al presunto daño que se le puede ocasionar que recae en que se inicie un procedimiento de cobro coactivo, en caso de que ello ocurra, puede solicitar que se le restablezcan sus derechos.

Para ello, es menester que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA. En ese sentido, el argumento acá indicado no se traduce en un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, no ha ocurrido, y en segundo lugar, no recae en lo irremediable al ser posible su restablecimiento a través de los medios ordinarios de defensa. 66.

Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se itera además que, no se acreditó por parte de la tutelante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 67.

Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 68.

De conformidad con lo anterior, procede confirmar la sentencia de 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Esta Sala comparte el criterio consistente en que, para la satisfacción de los intereses ventilados por la parte actora, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Demandante: Santiago Ramírez García Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2023-00703-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”