CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01077-00 Actor: Lino Gerardo Campo y Otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD por lesión a civil con artefacto explosivo MAP. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Lino Gerardo Campo, Alba Nelly Campo Astaiza, Ángel Mauricio Campo Astaiza, Aura Denis Campo Astaiza, Delcy Zulema Campo Astaiza, Diana Maricel Campo Astaiza, María Enelia Campo Astaiza y Robert Arley Campo Astaiza, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetraron, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Lino Gerardo Campo Astaiza y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las graves lesiones padecidas por el menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en la pierna derecha y el lado izquierdo del cuerpo, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en la vereda La Chorrera, corregimiento "La Betulia", municipio de Suárez (Cauca), quien al tropezar con un matorral, activó un artefacto explosivo.
La demanda se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, negó las pretensiones de los demandantes. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 4 de noviembre de 2021. Al respecto, los accionantes consideran que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en: - Violación directa de la Constitución por desconocer el articulo 2 Superior, que señala la posición de garante del Estado frente a toda la población civil; así como el derecho a la igualdad, en tanto la misma autoridad judicial había decidido casos de contornos similares de manera diametralmente opuesta. - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) los reportes periodísticos aportados, contradiciendo lo considerado respecto de estos medios probatorios en sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado; ii) la certificación del 8 de noviembre de 2011, suscrita por el señor Personero municipal de Suárez, y constancia del 15 de diciembre de 2011, expedida por los señores presidente y secretario de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Chorrera del municipio de Suárez, acerca de lo sucedido el día de los hechos; iii) los testimonios allegados que daban cuenta de la existencia de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la Ley, en la zona donde ocurrieron los hechos; iv) el oficio No. SGM 003/2017 del 7 de marzo de 2017, emitido por la Alcaldía de Suárez, que describe la graves situación de violencia vivida en ese municipio; y, v) el oficio No. 3790 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Batallón de Infantería No 7 “Gral.
JOSE HILARIO LÓPEZ”, a través del cual informa al Juzgado de conocimiento acerca de las operaciones militares realizadas en el municipio de Suárez en el segundo semestre del año 2011; entre otras. - Defecto sustantivo, por indebida interpretación de las obligaciones derivadas del Tratado de Otawa, en especial la prevista en el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 554 de 2000. - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se consideró que, ante situaciones de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, «[…] el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. […]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL de los actores, NEIDER JEFFERSON CAMPO ASTAIZA, identificado con documento de identidad Nro. 1.003.372.084, LINO GERARDO CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.470.732;
MARIA ENELIA CAMPO ASTAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.501.886; MARICEL CAMPO ASTAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.503.355; AURA DENIS CAMPO ASTAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.603.935; ALBA NELY CAMPO ASTAIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.462.239; DELCY ZULEMA CAMPO ASTAIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.371.592;
ANGEL AMURICIO CAMPO ASTAIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.371.593; CARLOS OLMEDO CAMPO ASTAIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.473.080; ROBERT ARLEY CAMPO ASTAIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.473.775. SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior solicito comedidamente se REVOQUE la sentencia No. 143 de fecha 04 de noviembre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso radicado bajo partida No. 19001-33-33-004-2013-00372-01; y en su lugar ser ORDENE acceder a las pretensiones de la demanda. […]»..
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones indemnizatorias elevadas con fundamento en las graves lesiones padecidas por el entonces menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en la vereda La Chorrera, corregimiento "La Betulia", municipio de Suárez (Cauca), a causa de una “mina anti persona”; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora se limita, de manera muy puntual, a reiterar uno a uno los argumentos referidos en la demanda contenciosa y en el correspondiente recurso de apelación, solo que, bajo el título de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, como se pasa a exponer: - Violación directa de la Constitución por desconocer el articulo 2 Superior, que señala la posición de garante del Estado frente a toda la población civil; así como el derecho a la igualdad, en tanto la misma autoridad judicial había decidido casos de contornos similares de manera diametralmente opuesta.
Se dijo en la sentencia acusada: «[…] el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, afirmó que "i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
" […] En la sentencia de unificación se imputó el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad, no con fundamento en el principio de solidaridad, sino por el riesgo que representaba para la comunidad los ataques dirigidos contra las entidades representativas del Estado, en el marco del conflicto armado interno. En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar.
Refirió que no debería recurrirse a regímenes objetivos basados en la solidaridad, pues "este principio puede servir para justificar el deber de prestar asistencia humanitaria a -las-poblaciones-afectadas por las hostilidades, pero no la obligación de reparar a cargo del Estado, pues ésta encuentra fundamento en un principio dístinto, que es el de responsabilidad”; ni en la posición de garante dado que "ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa".
Aduce también que fundamentar únicamente el juicio de reproche derivado del artículo 2 de la Constitución, "confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio"; por cuanto este, al contener un principio, o norma de carácter genérico, comporta un menor grado de exigencia para el Estado; pues, hacer lo contrario, implicaría el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya. […] Menos aún no se puede aseverar que existe vulneración al derecho a la igualdad pues aunque la abogada de la parte actora alega que en otros procesos se ha fallado a su favor, no se estableció que se trataran de hechos ocurridos en la misma fecha y en el mismo lugar; esto es, no se probó que hubiera similitud fáctica.[…]». - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Al revisar la sentencia del Tribunal accionado, se observa que este refirió cada una de las pruebas calificadas la parte actora como erradamente valoradas, respecto de la cuales, en su autonomía judicial, concluyó: «[ ] Para esta Corporación, según la información suministrada por el Batallón de Infantería No. 07, "General José Hilario López", en el municipio de Suárez, Cauca, en los meses de septiembre a diciembre de 2011, se presentaron enfrentamientos entre esta Institución y grupos al margen de la ley, específicamente con la columna móvil Jacobo Arenas.
Consecuencia además de los desplazamientos terrestres efectuados por las tropas, se desactivaron diferentes artefactos explosivos que se encontraban en el camino. También se acreditó que la base militar Los Pinos, para esa época, fue atacada en diferentes oportunidades. Asimismo, quedó demostrado que en noviembre de 2011, la Fuerza Aérea Colombiana realizó un operativo militar en el que se dio de baja a alias "Alfonso Cano".
Entonces, si bien se tiene por probado que la mina antipersonal por la cual resultó herido el menor se encontraba ubicada en la vereda Betulia del municipio de Suárez, no puede establecerse que la lesión padecida hubiese sido causada en medio de la confrontación armada o como daño colateral o posterior a esta, dado que no se tiene registro que los enfrentamientos se hubiesen perpetrado en ese sector específico y para la fecha en concreto.
Esto es, las pruebas documentales dan cuenta que los enfrentamientos ocurrieron en el municipio de Suárez; no obstante, no existen elementos que permitan establecer la cercanía del lugar de ocurrencia de los hechos con los lugares donde en efecto se presentaron estos enfrentamientos, pues no puede perderse de vista que esa municipalidad tiene una extensión de 389,87 Km2, según información de la página oficial del ente territorial.
Adicionalmente, aunque el 19 de octubre de 2011 en el informe de patrullaje realizado en El Tambora se anunció que por información de la comunidad se estaban instalando minas antipersonales para hacerle daño a la tropa, se insiste, no existen elementos de los cuales se deriven que dicho lugar se encontraba próximo al lugar de ocurrencia del insuceso.
Si bien los testigos afirman que en fechas cercanas se presentaron combates entre el Ejército Nacional y las FARD, esta situación no permitía inferir, por si misma, que se iban a instalar minas antipersonales, y por tanto, que los miembros del Ejército Nacional tenían conocimiento rotundo y preciso sobre estos artefactos. Esto es, aunque en efecto para los meses de septiembre a diciembre de 2011 se presentaron enfrentamientos bélicos y operativos en el municipio de Suárez, Cauca, no es posible afirmar que las tropas de la Institución conocían de la instalación de las minas antipersonales y mucho menos de su ubicación puntual.
Conforme información suministrada por el Programa Presidencial para la Acción Integral con Minas Antipersonales, para el año 2011, solo se presentó 1 evento en población civil (que aquí se discute), lo que permite sostener que no existían campos minados y que los eventos anteriores a esa anualidad se trataron de hechos aislados. Tanto es así, que solo fue a partir del hecho aquí analizado que se presentaron organismos internacionales y entidades nacionales a realizar campañas de prevención contra estos artefactos pues, según el entender de esta Corporación, no era frecuente que en el municipio de Suárez se presentaran estos eventos.
Ahora bien, alega la parte actora que conforme las certificaciones emitidas por la Junta de Acción Comunal y el personero municipal era posible tener por acreditado el conocimiento que tenía la entidad demandada de estos artefactos. No obstante, esta Sala encuentra que estas personas no sustentan su dicho en información oficial, sino en suposiciones u opiniones propias.
Adicionalmente, aunque los testigos son contestes en afirmar la situación de orden público que se presentaba en la zona, se insiste, este solo hecho no permite tener certeza sobre el conocimiento de la instalación de minas antipersonales. En conclusión, pese que se trataba de un municipio con presencia militar y guerrillera, como la mayoría de los municipios del departamento del Cauca que, como es de público conocimiento, ha sido uno de los más afectados por el conflicto armado interno, no es factible asegurar que el hecho era previsible para la entidad demandada y que por tanto, estaba en la obligación de desminar o identificar y señalizar las minas antipersonales. [ ]». - Defecto sustantivo, por indebida interpretación de las obligaciones derivadas del Tratado de Otawa, en especial la prevista en el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 554 de 2000.
En cuanto a este cargo, dijo el Tribunal accionado: «[…] Al respecto, cabe recordar que conforme la sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, se fijó como regla que, el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones adquiridas con ocasión de la Convención de Ottawa, pues esta solo surgió el pasado 1° de marzo de 2021. En otras palabras, no puede predicarse que el demandado ha incumplido las obligaciones de identificar y destruir las minas antipersonales existentes en el territorio nacional, pues tal obligación vencía el 1° de marzo de 2021; adicionalmente, la identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado, sino al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales del Estado, de modo que la ocurrencia de hechos como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal que se asumió con la Convención de Ottawa.[…]». - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se consideró que, ante situaciones de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, «[…] el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. […]».
Acerca de este punto, dijo el Tribunal accionado: «[…] Contrario sensu, no se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), como lo afirma el libelista, pues dicha providencia no guarda relación fáctica con lo aquí estudiado.
Esto es, en esa oportunidad, el Consejo de Estado estudió un caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de unos ciudadanos campesinos, mientras que el presente asunto versa sobre las lesiones que sufrió un menor producto de una mina antipersonal; por lo tanto, no resulta aplicable al sub judice pues para que un procedente pueda catalogarse como tal, debe guardar similitud fáctica y jurídica. […]».
De la información que antecede, no existe duda en que lo pretendido por la parte actora es obtener un nuevo pronunciamiento respecto de las pretensiones indemnizatorias, las cuales ya fueron desatadas por los Jueces natrales del asunto; que si bien las decisiones desfavorables proferidas resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Adicionalmente, es de resaltar que, sin desconocer el lamentable daño padecido por él, entonces, menor Neider Jefferson Campo Astaiza, respecto a la decisión de imputar o no responsabilidad a las autoridades demandadas, es claro que la decisión proferida en el Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se establecieron reglas decisionales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con MAP, MUSE y AEI.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala NEGARÁ la acción de tutela presentada por el señor Lino Gerardo Campo y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Lino Gerardo Campo, Alba Nelly Campo Astaiza, Ángel Mauricio Campo Astaiza, Aura Denis Campo Astaiza, Delcy Zulema Campo Astaiza, Diana Maricel Campo Astaiza, María Enelia Campo Astaiza y Robert Arley Campo Astaiza, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.