CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 50001-23-33-000-2024-00388-011 (acumulado 50001233300020250000300) Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS TESIS: NO INCURRE EN INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS EL DIPUTADO QUE RECONOCIÓ Y PAGÓ SESIONES EXTRAORDINARIAS A OTRO DIPUTADO QUE ASISTIÓ Y RESPONDIÓ EL LLAMADO A LISTA, A PESAR DE HABERSE PROFERIDO EN SU CONTRA SENTENCIA DE DESINVESTIDURA EN CALIDAD DE CONCEJAL Y MIENTRAS SE ADELANTÓ EL TRÁMITE PARA DECLARAR LA RESPECTIVA VACANCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado del Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, por hechos ocurridos en ejercicio del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán confrontarse de forma virtual.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio, y a través de sendas solicitudes2, pretenden decretar la pérdida de investidura del señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, diputado del Meta, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, 37 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, y 41 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20195, esto es por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión, los solicitantes adujeron, en síntesis, que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, radicación 50001233300020240002601, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, en su calidad de concejal del municipio de Villavicencio (Meta), por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2020-2023, quien resultó elegido 2 A través de auto de 21 de enero de 2025, el Tribunal ordenó acumular el proceso de pérdida de investidura iniciado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, con número único de radicación 50001233300020250000300, al presente proceso de pérdida de investidura iniciado por el ciudadano SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ, con número único de radicación 50001233300020240038800. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diputado del Meta para el actual período constitucional 2024-2027, en las elecciones de 29 de octubre de 2023.
Manifestaron que a pesar de haberle sobrevenido la pérdida de investidura al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA con la sentencia de 3 de octubre de 2024, la cual quedó en firme el 3 de diciembre del mismo año, el accionado, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, en su condición de presidente de la Asamblea del Meta, no solo no dio cumplimento al fallo sino que permitió que aquel asistiera a las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre 2024, así como también ordenó el pago de dichos honorarios.
Indicaron que el accionado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, con su actuación negligente de no acatar un fallo judicial proferido por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ordenar el pago de unos honorarios a una persona que ya no era diputado del Meta en los términos de la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617, (no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal), en consonancia con la definición de ‘inhabilidad sobreviniente’ que recoge el artículo 37 de la Ley 734.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señalaron que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 190 de 6 de junio de 19956, en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Y que, si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Mencionaron que lo anterior se puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Meta y de la fiscalía general de La Nación, para que se investigara una eventual responsabilidad disciplinaria por ilicitud sustancial en el desempeño de funciones públicas y la incursión de prevaricato por omisión en cabeza del accionado.
I.3.- El diputado, a través de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en resumen, que la Asamblea del Meta no fue parte del proceso que impuso la sanción de pérdida de investidura al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA; y que en dicha sentencia no se dio una orden a la Corporación o a su presidente para que acatara el fallo, cuya última actuación fue el auto de obedézcase y cúmplase de 12 de diciembre de 2024, que quedó ejecutoriado el 19 de ese mes y año, y el 15 de enero de 2025 se ordenó el archivo del proceso, fechas posteriores a 6 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los pagos efectuados por su asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias del 4 al 8 de diciembre de 2024.
Relató que el 24 de octubre de 2024, el solicitante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS comunicó la sentencia de 3 de octubre de 2024, pero, para esa fecha, dicha sentencia aún no estaba ejecutoriada; y que el 23 de diciembre de ese año, aquél solicitó copia de los pagos realizados al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, es decir, 16 días después de haber culminado el período de sesiones extraordinarias, así como el 13 de diciembre de 2024 fue radicado el oficio con asunto ‘VACANCIA DE MI CARGO POR SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA’, por el propio diputado, esto es 5 días después de haber culminado el período de sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2024.
Indicó que la sentencia de desinvestidura y el auto de cúmplase no generan, por sí solos, la pérdida de la calidad del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, toda vez que dicha sentencia debe ser ejecutada por el presidente de la Asamblea del Meta, quien tiene competencia para ello en los términos del artículo 236, numeral 4, de la Ley 1952.
Y que tan pronto tuvo conocimiento de las anteriores providencias, inició las consultas necesarias con profesionales en derecho, pues al no ser abogado, desconocía cuál procedimiento debía seguir, a fin dar ejecución a la aludida sentencia sin vulnerar los derechos fundamentales del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, trámite que no pudo adelantar porque su período como presidente terminó el 31 de diciembre de 2024.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que no hay una ley que defina el procedimiento a seguir por causa de una inhabilidad sobreviniente, por lo que la Asamblea del Meta concluyó que debía aplicarse, por remisión, el procedimiento sugerido por la Corte Constitucional en la sentencia T-132 de 2019, lo que se hizo a través de la Resolución núm. 10 de 20 de enero de 2025.
Y que, en tal contexto, la Procuraduría Regional del Meta, mediante auto de 23 de enero de 2025, decidió suspender provisionalmente del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, decisión que fue acatada por el actual presidente de la Corporación, mediante la Resolución núm. 11 de 24 de enero de 2025, momento hasta el cual aquel conservó todos sus derechos, lo que incluye el pago de su remuneración por la asistencia comprobada a las sesiones del 4 al 8 de diciembre de 2024.
Mencionó que las causales de pérdida de investidura para los diputados se encuentran establecidas en el artículo 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20227, y para el evento de la indebida destinación de dineros públicos, su numeral 4 exige la demostración de sentencia condenatoria en firme. Arguyó que tampoco se presenta el elemento subjetivo de la causal, comoquiera que no actuó con dolo o culpa grave, ya que al no ser un profesional en derecho buscó asesoría con abogados especializados y con experiencia, quienes le aconsejaron que sí debía pagar la remuneración del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA por la asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias de 4, 5, 7 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, pues no existía notificación oficial a la Asamblea del Meta de alguna actuación o sentencia, ni de auto de obedézcase y cúmplase, como tampoco se había iniciado y finalizado por la duma departamental un procedimiento administrativo para declarar la inhabilidad sobreviniente y decretar así la falta absoluta de la curul.
Y que también, consultó vía electrónica, el 16 y 18 de diciembre de 2024 a la Procuraduría Regional del Meta, respecto del proceder frente a la situación del citado diputado. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual sostuvo que la causal de indebida destinación de dineros públicos está prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200; y que de acuerdo con el tenor literal de esta disposición se requiere de la existencia previa de una sentencia condenatoria en firme.
Indicó que la Sección Primera en sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso con radicado núm. 81001233900020240003101 (consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez), precisó que con la entrada en vigor del artículo 60 de la Ley 2200 se produjo la derogatoria tácita del artículo 48 de la Ley 617, que antes aplicaba para los diputados, porque ambas normas son incompatibles.
Y que el referido artículo 60 de la Ley 2200 introdujo ingredientes normativos especiales para la pérdida de investidura de los diputados, como es el caso de su numeral 4 que condiciona la indebida destinación de dineros públicos a la existencia Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de una sentencia condenatoria en firme, que no la preveía el artículo 48 de la Ley 617.
Mencionó que si bien en dicha sentencia se aplicó de oficio la excepción de inconstitucionalidad frente al ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, contenido en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, también lo es que advirtió: “[…] a la comunidad en general que las consideraciones expuestas sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial […]”.
Y que, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, la aclaración de la referida sentencia fue resuelta por medio de auto de 30 de enero de 2025, notificado por estado el 11 de febrero de 2025, y, por lo tanto, la sentencia de 21 de noviembre de 2024 quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025. Señaló que los hechos que se alegan en la solicitud atienden al pago de la remuneración realizada por el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por concepto de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, es decir, antes de que quedara en firme la sentencia de 21 de noviembre de 2024, razón por la que no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200; y que hacerlo entraría en conflicto con el principio de favorabilidad, el cual es de obligatoria observancia en el marco del proceso sancionatorio de pérdida de investidura.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que, por lo anterior, y como la situación fáctica que se cuestiona en este asunto aconteció con anterioridad al 14 de febrero de 2025, debió aportarse sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, lo que no está demostrado en el caso concreto.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El accionante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de 5 de junio de 2025 y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del accionado, para lo cual reitera los argumentos de su escrito introductorio y agrega que no es de recibo la posición del Tribunal ni la del Ministerio Público porque en ambos casos omiten el análisis de la conducta dolosa del diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, quien dilató el cumplimiento de la sentencia que decretó la pérdida de investidura del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por hechos ocurridos mientras fungió como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), así como omitió su retiro inmediato.
Aduce que dos de las magistradas del Tribunal, que participaron de la decisión apelada, se encontraban impedidas para tales efectos y no lo manifestaron, razón por la que solicita ‘declarar la irregularidad’, ordenando retraer las actuaciones procesales hasta el momento en que inició la irregularidad, así como compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.2.- Por su parte, el otro accionante, señor SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2025, con el que insiste en las premisas de la solicitud inicial, y señala que con el auto de 3 de abril de 2025 se decretó una prueba de oficio que ya se encontraba en el expediente, dicha providencia se tardó un mes y tres días en pasar del Despacho a la Secretaría para su notificación, tiempo que es demasiado si se tiene en cuenta que es un proceso con términos perentorios; y que, finalmente, esa prueba nunca fue valorada o tenida en cuenta al momento de proferir el fallo apelado, por lo que el Tribunal lo que buscaba era dilatar el proceso.
Reitera que el accionado actuó con ‘culpa grave a título de dolo’, ya que debió aplicar de manera inmediata la inhabilidad sobreviniente que recaía sobre el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y abstenerse de ordenar el pago de unas sesiones extras a las cuales ya no tenía derecho, es decir que, con su actuación, desconoció y desatendió una orden judicial proveniente de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decretó la pérdida de investidura de aquel, en su calidad de concejal de Villavicencio (Meta), período constitucional 2020-2023.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, se descorrió así: Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.1.- El accionante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, durante este término, anexa copia del auto de 14 de julio de 2025, radicación 11001-02-30-000-2025-00735-00, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante el cual admitió acción de tutela incoada por aquel contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con sus anexos.
IV.2.- El accionado, a través de apoderado, solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que los recursos de apelación no aportan elementos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren la configuración de la causal de desinvestidura en su contra, si se tiene en cuenta que el 8 de diciembre de 2024 el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA aún conservaba su calidad de diputado del Meta y asistió a las sesiones de la Duma, y a la fecha de radicación de la solicitud de desinvestidura no existía, ni existe, sentencia condenatoria en firme que demuestre la indebida destinación de dineros públicos.
IV.3.- Por su parte, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de agente del Ministerio Público en esta instancia, solicitó confirmar la sentencia de 5 de junio de 2025, pues al no existir una sentencia condenatoria en firme, proferida por un juez penal, decretando la indebida destinación de dineros públicos por el accionado, no es posible que se le imponga la pérdida de investidura por esta causal.
Agrega que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con la que se decretó la pérdida de investidura del señor Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, no le fue comunicada a la Asamblea ni a su presidente, por lo que el accionado solo tuvo conocimiento jurídicamente de esta decisión hasta tanto el Tribunal le comunicó el auto de obedézcase y cúmplase de 12 de diciembre de 2024, días después de haber realizado las sesiones extraordinarias.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos términos en que fueron formulados los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el diputado de Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617, en consonancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 734 y 41 de la Ley 1952, esto es por indebida destinación de dineros públicos, luego de reconocer y ordenar el pago de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre 2024 de la Asamblea del Meta, a favor del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de diputados8 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de radicación 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 617 Artículo 48.
Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
De igual forma, se arguye la causal establecida en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 que, respecto de la indebida destinación de dineros públicos de diputados, prevé: “[…] Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (…) 4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada. En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente también Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200311 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 200512 señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicación 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre 13 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01).
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”14 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial citados anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”15, por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su indebida destinación16 son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicación 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicación 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicación 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos17. V.3.- El artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, derogó tácitamente el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La Sala determinó, en lo referente a la aparente coexistencia de estas dos disposiciones, que al entrar en vigor el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, se produjo la derogatoria tácita del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, en el entendido de que esta se produce cuando el legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero así se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva necesariamente el desconocimiento de la otra, así como la derogatoria orgánica se presenta cuando la nueva ley regula íntegramente la materia, cuestión que debe determinarse conforme a la intención expresada por el legislador18.
En cuanto a la derogatoria parcial, tácita y orgánica, de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, que estuvo prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, por la del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, la Sala discurrió, así: “[…] La Ley 617 se ocupó de regular y modificar aspectos del funcionamientos de los municipios, los distritos y los departamentos; a su turno, la Ley 2200 se profirió con el fin de modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos; el artículo 154 de la Ley 2200 derogó en forma expresa el Decreto Ley 1222 de 1986, que correspondía al Código de Régimen Departamental y previó la derogatoria tácita de aquellas normas de la Ley 617 que resulten incompatibles con el nuevo régimen de organización y funcionamiento de los departamentos; consecuentemente, en su temporalidad y en su contenido, la Ley 2200 es norma especial y posterior respecto de la Ley 617, por lo que, atendiendo a los reglas previstas en los artículos 2.° y 3.° de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la Ley 153 de 24 de agosto de 188719, respecto de los departamentos es la norma vigente y aplicable.
La Ley 2200, como norma especial y posterior, en su Título II, sobre […] Asambleas Departamentales […], Capítulo II, sobre “[…] Diputados […]”, reglamentó los asuntos relativos a estos servidores públicos, efecto para el cual previó, entre otros aspectos, aquellos relacionados con sus funciones, remuneración, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de interés y de pérdida de la investidura; por esta razón, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, lo que ocurrió el 8 de febrero de 2022, esta es la norma aplicable a los diputados, y no la ley 617.
Ahora bien, en lo que es relevante al asunto bajo examen, el artículo 48 de la Ley 617 mantiene su vigencia respecto de los concejales y los ediles, razón por la cual, las causales de pérdida de investidura allí previstas, son aplicables a dichos servidores públicos de elección popular, mientras que el artículo 60 de la Ley 2200 es la norma aplicable a los diputados en lo relativo a su régimen de pérdida de investidura; esto, atendiendo a que el artículo 154 de la Ley 2200 no realizó una derogatoria expresa respecto de la Ley 617, y se ocupó de prever, conforme lo corroboran la exposición de motivos del proyecto de ley y el título de la propia ley, un nuevo régimen de funcionamiento y organización de los departamentos.
Lo anterior también se corrobora de la lectura integral del artículo 60 de la Ley 2200, toda vez que el legislador no previó para los diputados, un régimen de pérdida de investidura idéntico al que tenían previsto en el artículo 48 de la Ley 617; por el contrario, al cotejar esta última norma con el artículo 60, se advierte que el legislador introdujo un régimen similar, pero no idéntico; así se desprende de las diferencias en los textos normativos de las causales previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 5.°, donde hay variaciones en los ingredientes normativos, así como de lo previsto en cuanto al procedimiento y a la permanencia en el cargo, en los parágrafos 1.° y 2.°, donde se hace evidente que la Ley 2200 introdujo un nuevo régimen de pérdida de investidura.
De acuerdo con lo considerado y luego de realizar la confrontación de los textos normativos, la Sección concluye que las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”, y en el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, “[…] Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros 19 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 públicos […]”; devienen incompatibles, fundamentalmente, porque el numeral 4.° del artículo 60 condiciona el decreto de la pérdida de investidura, a la existencia de una sentencia condenatoria en firme, esto significa que, para la configuración del elemento objetivo de la causal, debe verificarse que exista un pronunciamiento judicial condenatorio, ejecutoriado, que se pronuncie sobre conductas que puedan configurar indebida destinación de dineros públicos: sin este requisito cumplido y probado, no resulta posible que el juez decrete la pérdida de investidura de un Diputado; mientras que, la causal del numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 no exige tal requisito, y, por esta razón, el espectro de análisis y valoración probatoria es diferente.
Sobre este particular, se considera que el numeral 4.° del art. 48 de la Ley 617 conduce a que el juez de la pérdida de investidura determine si el elegido usó los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, traicionando, cambiando o distorsionando con ello los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto de esos dineros públicos; en el segundo (numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200), el juez debe orientarse a establecer si sobre la conducta del elegido, pesa una sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, y, de encontrarse acreditado ello, el estudio se orientará a determinar si aquella conducta, previamente juzgada y castigada, constituye o no, indebida destinación de dineros públicos que da lugar a la pérdida de la investidura.
Lo anterior supone que el juicio de subsunción que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo, resulta diametralmente distinto si se trata de una u otra causal; ante la sentencia condenatoria en firme, el análisis de la causal de pérdida de la investidura se orientará a determinar si el delito por el que fue condenado el elegido conlleva, implícita o explícitamente, alguna conducta de la que se derive la destinación indebida destinación de dineros públicos; caso en el cual, decretará la pérdida de investidura; mientras que, en el caso de la indebida destinación de dineros públicos, el juez de lo contencioso administrativo verificará si la conducta del elegido traiciona, distorsiona o cambia los fines para los cuales fue previsto el dinero público, sin encontrarse condicionado al análisis fáctico, jurídico y probatorio, realizado por el juez que profirió la sentencia condenatoria.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En suma, la Sala considera que el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 que prevé la pérdida de la investidura “[…] por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]”, derogó parcial, tácita y orgánicamente, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617: la derogatoria es parcial, en cuanto esta última norma sigue vigente y es la aplicable a los concejales y ediles, pero no a los diputados, a quienes les aplica la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 60 de la ley 2200; es tácita, porque surge de la incompatibilidad que conlleva la literalidad de una y otra de las causales de pérdida de investidura; y es orgánica, porque el artículo 60 de la Ley 2200 introdujo al ordenamiento un nuevo régimen, íntegro y completo, para la organización y funcionamiento de los departamentos, dentro del cual se previó el régimen de pérdida de la investidura exclusivo de los Diputados […]”20 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en tales consideraciones, es que la Sala pone de presente que, para todos los efectos judiciales en el estudio del caso concreto, la disposición que contiene la causal de pérdida de investidura que debe analizarse, bajo el marco jurisprudencial que permite interpretar el alcance y contenido de la indebida destinación de dineros públicos, es el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, luego de haber sido derogado parcial, tácita y orgánicamente, el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, en lo que concierne, de forma exclusiva, a los diputados.
V.4.- Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la remuneración de los diputados21 20 Cit. Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 21 Análisis tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 A partir de lo estipulado en los artículos 3° y 8° de la Ley 617, la remuneración de los diputados se realiza con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento, y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación; consecuentemente, el presidente de la Asamblea, como jefe de esa corporación político-administrativa, es competente para ordenar dicho gasto22, el cual se realiza con dineros públicos.
De conformidad con el artículo 299, inciso final, de la Constitución Política23, los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. El artículo 81 de la Ley 2200, que subrogó el artículo 28 de la Ley 617, establece la remuneración de los diputados en la misma forma como lo hacía la anterior disposición, así: consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 81001233900020240002501, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 22 En igual sentido lo ha considerado la Sección Primera con relación a la remuneración de los concejales municipales y distritales.
Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 15 de diciembre de 2023, número único de radicación 76001 2333 000 2023 00563 01(PI), magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez; de 17 de febrero de 2022, número único de radicación 05001233300020200381801, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001 2333 000 2016 01107 01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 23 Modificado por el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, y luego por el Acto Legislativo 1 de 2007.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que este último acto legislativo no produjo modificación alguna en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los diputados, porque mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y desarrollado por la Ley 617 de 2000; la variación se produjo en cuanto al aumento del periodo de ejercicio de los diputados, de 3 a 4 años, e, igualmente, enfatizó en la condición política que tienen las Asambleas Departamentales.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “[…] Artículo 81. Remuneración de los diputados. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones será la siguiente: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm […]”.
Al referirse al subrogado artículo 28 de la Ley 617, -consideraciones que guardan plena identidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 2200, por lo que ahora se reiteran-, la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 y del Consejo de Estado25, así como los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil26, han sostenido que en desarrollo de los artículos 299 y 302 superiores, dicha norma previó el derecho a la remuneración mensual que tienen los diputados por período de sesiones, en función de la categoría a la que pertenezca el departamento, siendo esta última cuestión la que determina la capacidad de gestión fiscal, administrativa y presupuestal de dichas 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia se declaró la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 617 de 2000, considerando que esa norma “[…] estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije.
Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28 […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 18 de mayo de 2018, número único de radicación 41001-23-31-000-2015-00033- 01(5077-16), consejera ponente Sandra Lissette Ibarra Vélez; y de 23 de febrero de 2011, número único de radicación 47001-23-31-000-2003-01277-01(2341-08), consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En estas sentencias se sigue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la remuneración de los diputados es de carácter mensual por mes de sesiones, de acuerdo con los periodos previstos en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en la categoría a la que pertenezca el correspondiente departamento. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos núms. 1700 de 14 de diciembre de 2005, consejero ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo y 1501 de 3 de diciembre de 2003, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 entidades territoriales, sin perjuicio de las acciones que procedan por la no asistencia a ellas.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 2200, previó que las asambleas sesionarán de manera ordinaria durante 6 meses, así: “[…] el primer período del primer año de sesiones estará comprendido entre el 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación. Las sesiones extraordinarias que convoque el gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este Artículo.
Parágrafo. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente […]”. Finalmente, el artículo 44 de la misma ley establece que la falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará remuneración y prestaciones correspondientes, sin perjuicio de que se decrete la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Es así como, a partir de lo anterior, y en el marco de la evaluación de la causal de indebida destinación de dineros públicos de diputados, es inequívoco que el derecho de estos al reconocimiento de su remuneración mensual, se deriva de los períodos de sesiones fijados por el legislador para la asamblea departamental, así como de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o de comisiones permanentes, según se trate, salvo que, ante su ausencia, exista excusa justificada y válida aceptada mediante resolución por la mesa directiva, en los términos en que aparece redactado el artículo 44 de la Ley 220027.
V.5.- Del caso concreto V.5.1.- De la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 En la sentencia apelada se sostuvo que los accionantes no demostraron que contra el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO se hubiese proferido sentencia condenatoria en firme por indebida destinación dineros públicos, en los términos exigidos por el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200.
No obstante, la Sala advierte que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal en la providencia recurrida, en el caso concreto sí resulta 27 En cuanto a la interpretación del artículo 44 de la Ley 2200, revisar la jurisprudencia anunciada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2025, número único de radicación 81001233900020240002302 (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 procedente excepcionar, por inconstitucional, la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, tal como fue determinado en la sentencia de la Sección de 21 de noviembre de 202428.
Como fundamento de tal determinación, se sostuvo que esa frase introdujo un tratamiento diferenciado a los diputados respecto de los concejales, los ediles, e incluso, de los congresistas, que no tiene justificación constitucional ni teleológica alguna, argumentos que ahora se prohíjan para el análisis del caso bajo estudio, así: “[…] En este caso, la Sección Primera considera que el ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” conlleva el tratamiento diferenciado de los Diputados, frente a los Concejales, municipales y distritales, y a los Ediles, en relación con el régimen de pérdida de investidura que conlleva la restricción de los derechos políticos de los elegidos popularmente, puesto que el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”, es la norma vigente, aplicable a dichos servidores públicos.
La Sección Primera arriba a dicha conclusión, con fundamento en las siguientes razones: Los diputados, concejales y ediles son miembros de corporaciones públicas de elección popular, y son sujetos comparables, en la medida en que: i) son servidores públicos de elección popular, miembros de corporaciones públicas, destinatarios del régimen de pérdida de la investidura: los diputados, conforme al previsto en el artículo 60 de la Ley 2200; los concejales y ediles, conforme al previsto en el artículo 48 de la Ley 617.
Para los servidores públicos de elección popular mencionados, e incluso para los Congresistas de la República, el ejercicio de su investidura se 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 enmarca en la defensa de la dignidad del cargo y la salvaguarda del principio de representación democrática, finalidades constitucionales en las que se fundamentan: i) el proceso sancionatorio de pérdida de investidura y su consecuente restricción de los derechos políticos; y ii) el control político y la participación ciudadana como prerrogativa de todos los ciudadanos, con independencia de la corporación pública a la que pertenezca su destinatario.
La diferencia de tratamiento entre ambos grupos es evidente: mientras el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 exige sentencia condenatoria en firme para la procedencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos de los diputados, la causal homóloga, prevista para los Concejales y Ediles en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, no prevé la exigencia de dicho requisito, de manera que el proceso sancionatorio puede adelantarse sin la necesidad de una sentencia condenatoria.
La justificación que tuvo el legislador para introducir el elemento diferenciador entre las causales de pérdida de investidura del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 200 y el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, la hizo consistir en la garantía constitucional de la presunción de inocencia; no obstante, se considera que la exigencia del requisito de una sentencia condenatoria en firme, es decir, una sentencia ejecutoriada, no es proporcional a los fines previstos por la norma que lo introdujo, cuales son, la salvaguarda del principio democrático y de la dignidad de la investidura que se otorga por voto popular, máxime cuando, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos y actuaciones de las autoridades, judiciales o administrativas, están compelidos a garantizar el debido proceso.
Por último, la Sección Primera considera que la medida referida a exigir que los diputados solamente pueden perder la investidura cuando han sido condenados por ilícitos sobre destinación de dineros públicos, no resulta eficaz y útil para satisfacer la finalidad para la cual fue estatuido el proceso de pérdida de investidura, comoquiera que supedita la prosperidad del medio de control a las resultas de un proceso que ha de antecederla, desconociendo la naturaleza del mismo, así como la autonomía e independencia, reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los procesos de pérdida de investidura.
En suma, el ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, previsto en la causal de pérdida Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de investidura del numeral 4.° de la Ley 2200, introduce un tratamiento diferenciado a los diputados respecto de los concejales, los ediles, e incluso respecto de los congresistas, el cual, según lo expuesto líneas atrás, no tiene justificación constitucional ni teleológica.
No puede olvidarse el principio de derecho, según el cual, a igual razón igual disposición, pues a través de su lente se puede entender que el principio democrático, fundante de nuestro Estado social de derecho conforme lo prevé el artículo 1.° de la Constitución, fue materializado por el legislador en el numeral 4.° de la Ley 617, cuando previó la pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos, en igualdad de condiciones para todos los miembros de corporaciones públicas de elección popular de orden territorial; de manera que abstraerlos de la aplicación de dicha causal, en orden a una derogatoria tácita, contraria el mencionado principio […]”29 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección considera, entonces, que el condicionamiento según el cual, los diputados solamente pierden la investidura cuando han sido condenados por ilícitos sobre destinación de dineros públicos, no resulta eficaz y útil para satisfacer la finalidad para la cual fue estatuido este proceso, toda vez que supedita la prosperidad del medio de control a las resultas de un proceso que ha de antecederla, desconociendo la naturaleza del mismo, así como la autonomía e independencia reconocidas por la jurisprudencia del propio Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Es así como deben ser reiteradas estas consideraciones, como en efecto se hace, para, a diferencia de lo sostenido en la providencia apelada, aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por los accionantes en el caso concreto, respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” del artículo 60, numeral 4, 29 Idem.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de la Ley 2200, lo que, en consecuencia, implica estudiar la eventual configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, con exclusión de ese ingrediente normativo.
A su vez, se pone de presente que en la parte resolutiva de la pluricitada sentencia de 21 de noviembre de 2024 se previno a la comunidad en general respecto de que las consideraciones expuestas sobre el alcance del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, tendrían aplicación inmediata a partir de la firmeza de esa decisión judicial, esto es, en la práctica judicial, sin necesidad de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para el examen de hechos nuevos, lo que no ocurre en el presente asunto en el que los reproches corresponden a pagos por sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024 en la Asamblea del Meta, razón que impone acudir a esta figura en aras de auscultar las circunstancias que rodean la posible comisión de esa causal de desinvestidura.
V.5.2.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen, pudo verificar que, en efecto, el señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO fue elegido diputado del Meta, en representación del Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2024-2027, según consta en el Formulario E-26ASA de 8 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la comisión escrutadora y el Acuerdo 001 de 27 de noviembre de 2023, “[…] Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 7 de 6 de noviembre de 2023, proferida por los Miembros de la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, y se declara la elección de la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META, para el periodo constitucional de 2024-2027 […]”, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
El señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, también fue elegido diputado del Meta, en representación del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, para el período constitucional 2024-2027, de conformidad con los actos administrativos citados en el párrafo anterior. A través del Decreto 552 de 28 de noviembre de 2024, la gobernadora del Meta convocó a sesiones extraordinarias a la Asamblea del Meta, del 2 al 8 de diciembre de 2024, con el objeto de estudiar siete proyectos de ordenanzas.
De conformidad con el oficio SEC2025-51 de 12 de febrero de 2025, el secretario general de la Asamblea del Meta certificó que el diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, según el control de asistencia, concurrió a todas las sesiones extraordinarias efectuadas del 2 al 8 de diciembre de 2024, aspecto que no fue controvertido por las partes.
A su vez, hizo constar que al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA se le pagó la remuneración correspondiente a dicho período de sesiones extraordinarias, tal como consta en: (i) comprobante de egreso 26237 de 18 de diciembre de 2024, (ii) tabla de remuneración de diputados 2024, -de 2 a 8 de diciembre de 2024-, suscrita por el accionado, en la que le reconoce una sesión;
(iii) comprobante de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 egreso 28080 de 27 de diciembre de 2024;
(iv) orden de pago 21276 de 18 de diciembre de 2024; y (v) tabla de remuneración de diputados 2024 -de 2 a 8 de diciembre de 2024- suscrita por el accionado, en la que le reconoce las seis sesiones restantes, para un total de siete sesiones extraordinarias reconocidas y pagadas al citado diputado. Con sentencia de 3 de octubre de 2024, radicación 50001-23-33- 000-2024-00026-0130, la Sección Primera decretó la pérdida de investidura del entonces concejal de Villavicencio (Meta), CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, luego de incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617, toda vez que dentro del año anterior a su elección, celebró el contrato de prestación de servicios 0943 de 7 de mayo de 2019 con el departamento del Meta, el cual debía ejecutarse en dicho municipio.
Mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2024, el accionante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, invocando su condición de veedor, le solicitó a la Asamblea del Meta [asambleadelmeta@hotmail.com] la desvinculación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA así: “[…] En estas condiciones, fuerza concluir, de manera indubitable, que se opera la falta absoluta como diputado del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA por la inhabilidad sobreviniente desde el momento en que quede en firme la sentencia, debiendo limitarse el señor presidente a cumplir en el tiempo sin arbitrariedades e ilegalidades las 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2024, número único de radicación 50001-23-33-000-2024-00026-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 disposiciones legales aplicables, como resultado de la sentencia que decretó la pérdida de investidura del ex concejal Collazos, hoy diputado.
Lo diligente, eficiente y eficaz en adelante es oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Villavicencio (Meta) con el fin de que certifique qué ciudadanos, según el orden de votación obtenida de la lista del Partido a que corresponda, siguen en forma sucesiva y descendente para ser llamados a ocupar la curul vacante como Diputado y reemplazar al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por el resto del período constitucional 2024-2027.
No es procedente desde ningún punto de vista del ordenamiento constitucional y legal desarrollado en la declaración de pérdida de investidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA que aspire a seguir detentando la curul de diputado en el período 2024-2027 por todas las razones ampliamente sustentadas. El procedimiento legal no es el de dilatar con la solicitud de conceptos, ni aclaraciones o recursos en doble vía, sino la aplicación del artículo 63 de la Ley del régimen departamental arriba citado, en el que se determina la forma de cuándo llenar las vacancias absolutas de los diputados […]”.
Con respuesta de 5 de noviembre de 2024, el secretario general de la Asamblea del Meta le respondió al señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, lo siguiente: “[…] La Administración de la Asamblea Departamental del Meta en atención a su solicitud, se permite informar que una vez analizado el expediente del Proceso No. 50001233300020240002601 incorporado en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia - SAMAI, y teniendo en cuenta el artículo 29 de la constitución política que trata del debido proceso y que a la letra dice: El debido proceso Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, motivo por el cual por directriz del presidente se procedió a solicitarle al Consejo de Estado con fecha de noviembre 1 de 2024, certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia en mención, se anexa pantallazo de la plataforma SAMAI.
Por lo anteriormente expuesto y una vez se informe por parte del Consejo de Estado de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esta corporación adelantará todos los trámites pertinentes de conformidad con lo establecido en la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.
A través de certificación de 5 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación hizo constar que esa providencia fue notificada por estado el 18 de octubre de 2024 y, mediante autos de 14 de noviembre de 2024, -notificado por estado el 18 de noviembre de 2024-, fue negada la aclaración de la sentencia de 3 de octubre y rechazada la solicitud de doble conformidad, quedando así ejecutoriada el 3 de diciembre de 2024.
El accionante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, mediante correo de 9 de enero de 2025, le insistió al nuevo presidente de la Asamblea del Meta en la desvinculación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, toda vez que ya se encontraba ejecutoriada la sentencia de 3 de octubre de 2024, así como requirió certificación en torno a si el diputado asistió, contestó a lista y participó en las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Con la Resolución 010 de 20 de enero de 2025, “[…] Por medio de la cual se inicia un procedimiento administrativo para la determinación de una inhabilidad sobreviniente de un Diputado y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul de un diputado […]”, el diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, período fiscal 2025, resolvió iniciar la actuación administrativa prevista en el artículo 34 y subsiguientes del CPACA para la determinación de la presunta inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 6º, inciso 2º, de la Ley 190, y la consecuente declaratoria de vacancia absoluta del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA para el ejercicio del cargo de diputado del Meta.
Allí mismo se le corrió traslado al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por el termino de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución, para que, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 190, se pronunciara sobre la presunta configuración de inhabilidad sobreviniente para ejercer su cargo, como resultado del fallo de 3 de octubre de 2024.
Y se decretaron las siguientes pruebas de oficio: (i) oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que certificar si el referido fallo judicial de pérdida de investidura se encuentra en firme y ejecutoriado y si dicho proceso judicial ya se encuentra archivado y desde cuándo; y (ii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación Regional Meta para que certificara si existe o no inhabilidad especial para ocupar el cargo de diputado establecida en el artículo 49, numeral 2, de la Ley 2200, de acuerdo con sus bases de datos y los antecedentes disciplinarios del citado diputado.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Mediante la Resolución 011 de 24 de enero de 2025, “[..] Por medio de la cual se declara la vacancia temporal de un diputado como consecuencia de la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Regional del Meta […]”, el presidente de la Asamblea del Meta declaró la vacante temporal del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, de conformidad con el auto por el cual se decreta su suspensión provisional, expediente IUS-E-2024-767022-IUC-D- 2024-3896349, proferido por la Procuraduría Regional del Meta.
Con memorial 2025-2-003111-002668 Id: 488370 de 7 de febrero de 2025, la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata de la Dirección de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno del Ministerio del Interior, en respuesta a la solicitud de concepto jurídico con radicado por el accionado cuando aún fungía como presidente de la Asamblea del Meta, identificado con consecutivo SEC-2024-454 de 26 de septiembre de 2024, manifestó que “[…] El Presidente de la Asamblea Departamental tiene la facultad legal para iniciar un procedimiento administrativo, garantizando el debido proceso, con el fin de declarar la vacancia absoluta del cargo del señor Carlos Andrés Collazos Silva por la inhabilidad sobreviniente generada por su previa pérdida de investidura como concejal, en caso de que el interesado no haya advertido a la corporación sobre su inhabilidad sobreviniente, como lo determina el artículo 6 de la Ley 190 de 1995.
Por lo tanto, en concepto de esta Subdirección, no es necesario esperar un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la inhabilidad sobreviniente, ya que la Ley 2200 de 2022 y la Ley 190 de 1995, en conjunto con el deber de garantizar el debido proceso contemplado Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 en la Ley 1437, otorgan la competencia a la Asamblea, a través de su presidente, para tomar esta decisión. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con la información proporcionada, la declaratoria judicial de pérdida de investidura como concejal se encuentra en firme y es esta una circunstancia que configura la inhabilidad sobreviniente […]”.
Pues bien, a partir de lo examinado, para la Sala resulta evidente que el reconocimiento y pago de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, por parte del accionado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta durante la vigencia fiscal de 2024, a favor del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, no constituyeron indebida destinación de dineros públicos, habida cuenta que se probó su asistencia y respuesta al llamado a lista durante esos días, así como su calidad de diputado susceptible de percibir la respectiva remuneración, elementos suficientes para justificar la referida erogación presupuestal.
Si bien para la época de los hechos la Sección ya había proferido en su contra la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024, cuya ejecutoria se materializó el 3 de diciembre de 2024, lo cierto es que dicha providencia no estableció efectos jurídicos con incidencia directa e inmediata en los dineros públicos de la Asamblea del Meta, sumado a que la desvinculación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA fue el resultado de un procedimiento administrativo al interior de la duma departamental en el que se Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 analizó la inhabilidad sobreviniente, de forma posterior a la ocurrencia de los hechos censurados.
En el marco de la causal de indebida destinación de dineros públicos del asunto bajo examen, carece de relevancia alguna la discusión traída al plenario en torno a determinar en qué momento y circunstancia tenía el deber el accionado de trasladar los efectos judiciales de la desinvestidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por hechos relacionados con su desempeño como concejal de Villavicencio (Meta), período 2020-2023, al actual ejercicio de su investidura como diputado del Meta, período 2024- 2027, toda vez que, para el 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, este aún era diputado y tenía la obligación constitucional y legal de asistir a las reuniones extraordinarias citadas por la Gobernación del Meta, así como el derecho a percibir la respectiva remuneración. Con relación al argumento de la apelación, según el cual, dos de las magistradas del Tribunal que participaron de la decisión apelada estaban impedidas, supuestamente, y no lo manifestaron, la Sala lo encuentra improcedente y carente de prueba alguna, así como intrascendente en aras de la revocatoria de la decisión recurrida.
En tal sentido, la Sección se abstiene de compulsar copias a los órganos de control por cuanto no observa la posible comisión de faltas disciplinarias. V.5.3.- Finalmente, respecto a la invocación de los artículos 37 de la Ley 734 y 41 de la Ley 1952, la Sala reitera que, incluso desde la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 vigencia de la Ley 200 de 28 de julio de 199531, Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734, y ahora para la propia Ley 1952, la infracción de las conductas y/o circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria se mantienen al margen del estudio jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura32.
A través de sentencia de 4 de mayo de 201133, señaló que “[…] el proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste […] Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional.
De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener 31 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 32 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 17 de marzo de 2022, número único de radicación 17001-23-33-000-2021- 00136-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; y de 1o. de julio de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00262-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en sentencia de 31 de agosto de 201734, estableció que “[…] en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente providencia de 9 de septiembre de 202135, determinó que debían “[…] reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 34 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González. 35 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Es en este sentido que la Sala itera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, como lo son las de la Ley 195236, incluidas no solo las que instituyen faltas, prohibiciones o causales exonerativas, sino también, como en el caso concreto, que definen los eventos que configuran el conflicto de intereses, no operan con fines de pérdida de investidura por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales.
A ello se suma que, para la Sala, el hecho de que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 prevea la procedencia de la pérdida de investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no implica que “[…] puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico […]”37.
V.5.4.- Con fundamento en lo considerado, y comoquiera que permanece descartado el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, lo que impide el análisis del 36 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, número único de radicación 25000-2315-000-2024-00691-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de febrero de 2018), radicación número: 47001-23-33-000-2017-00081- 01(PI) Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00) Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 elemento subjetivo, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada mediante la cual se denegó de la pérdida de investidura del diputado del Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.