CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Actor: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por Felipe Alirio Solarte Maya, su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES i) Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra de la providencia del 19 de enero de 2023, por la cual se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-01010-00 acumulado al 25000-23- 41-000-2022-2014-00. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, a través de sentencia del 11 de abril de 2023 negó la solicitud de amparo. iv) Felipe Alirio Solarte Maya, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, presentó solicitud de aclaración del fallo, toda vez que, contrario a lo expuesto en el acápite 1.2.2. de la referida sentencia, esa corporación si rindió informe, no obstante, nunca fie registrado en SAMAI.
Expediente 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 2 Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]». Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Felipe Alirio Solarte Maya, magistrado ponente de la decisión contenciosa- administrativa cuestionada, solicitó la aclaración de la sentencia del 11 de abril de 2023, en la que se refirió que esa corporación no rindió informe, pese a ser contrario a la realidad. Como se observa, la solicitud de aclaración elevada de ninguna manera pretende que se aclare algún concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; más allá de aclarar la participación oportuna del tribunal demandado durante el presente trámite constitucional.
Expediente 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 3 Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar conceptos o frases «contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, previo requerimiento realizado a la Secretaría General de la corporación respecto de la situación presentada, el 10 de octubre de 2023 se cargó a SAMAI1 el escrito echado de menos y se dejó la siguiente constancia secretarial2: Se deja constancia que el memorial remitido el 7 de marzo de 2023 por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Felipe Alirio Solarte Maya, no fue registrado en el Sistema para la gestión judicial SAMAI debido a una falta de atención por parte del responsable del citado registro.
Es decir, si bien la autoridad judicial demanda rindió informe en tiempo, lo cierto es que por un error involuntario el archivo correspondiente no fue cargado a SAMAI, por lo que no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la decisión del 11 de abril de 2023 Situación que, si bien no debió suceder, lo cierto es que no tiene incidencia en la sentencia proferida, pues, en definitiva, las consideraciones que la motivaron se soportaron en la decisión acusada, las cuales coinciden con la respuesta que en su momento allegó el tribunal, sin perjuicio de que no fue tenida en cuenta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de abril de 2023, presentada por Felipe Alirio Solarte Maya, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Ver índice 26 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_MEMO2023010(.pdf) NroActua 26» 2 Ver índice 27 de SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 4 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador