CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidos (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2017-00796-01 Nº Interno: 1469-2019 Demandante: Clara Inés Patiño Posada Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Clara Inés Patiño Posada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 329630 del 4 de noviembre de 2016 y la nulidad total de las Resoluciones núms.
GNR 393795 del 29 de diciembre de 2016 y VPB 4481 del 2 de febrero de 2017, expedidas por Colpensiones. Además, pidió la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo del ISS ante la petición radicada el 20 de septiembre de 2012, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la accionante conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 1 de septiembre de 2009;
(ii) reajustar la mesada pensional reliquidada conforme al IPC certificado por el DANE; (iii) Pagar las diferencias causadas, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y septiembre; (iv) pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, a partir del 21 de enero de 2013, día siguiente al vencimiento del plazo legal para efectuar la reliquidación o, subsidiariamente, indexar el total de las sumas adeudadas desde su causación hasta la fecha del pago efectivo;
(v) dar cumpliento a la sentencia en los término de los artículos 192 a 195 del CPACA; y (vi) que se condene en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Clara Inés Patiño Posada prestó sus servicios al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 01 de agosto de 2011, en el cargo de profesional especializado.
Mediante Resolución núm. 3397 del 21 de febrero de 2011, el extinto ISS reconoció a su favor una pensión de jubilación y, a través de la Resolución núm. 009237 del 16 de abril de 2012, ordenó su ingreso en la nómina de pensionados, con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 2011, fecha de retiro del servicio. El 20 de septiembre de 2012 solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con el fin de que se incluyera en el ingreso base de liquidación de su pensión todas las semanas cotizadas y las prestaciones sociales.
A través de la Resolución núm. GNR 329630 del 4 de noviembre de 2016, Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación, a partir del 2 de agosto de 2011, aplicando el IBL previsto en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones núms.
GNR 393795 del 29 de diciembre de 2016 y VPB 4481 del 2 de febrero de 2017. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93 y 209. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. La Ley 54 de 1992. De la Ley 1328 de 2009, el artículo 88. Señaló también como desconocidos la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y la Observación General núm. 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante manifestó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Alegó que, conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones no hace parte del régimen de transición. Además, los factores salariales a considerar para efectos pensionales son los consagrados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta solo aquellos sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Como excepciones planteó las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y con factores no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, precripción e imposibilidad de condena en costas. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid[2]. Consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación debe ser calculado con lo dispuesto en el artículo 21 ibídem y los factores salariales sobre los que se realizaron aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
En cuanto al retroactivo solicitado a partir del 1 de septiembre de 2009, señaló que el disfrute de la pensión de la actora debía ordenarse desde el momento en que se acreditó su retiro definitivo del servicio el 2 de agosto de 2011. Aclaró que el hecho de que la accionante hubiere decidido dejar realizar sus propios aportes a pensiones a partir del 31 de agosto de 2009 no supone una diferencia en la fecha de efectividad del referido derecho, pues nadie puede percibir dos asignaciones provenientes del erario público.
Sobre la solicitud de intereses moratorios, señaló que estos no proceden, en la medida en que no se evidencia el pago tardío de las mesadas derivadas del reconocimiento pensional a la señora Clara Inés Patiño Posada. 4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[3].
Alegó que, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, deben aplicarse las normas más beneficiosas en favor de los pensionados, situación que desconoció la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Agregó que en el IBL de las pensiones debe acudirse a la noción amplia de salario, entendido este como todas las sumas percibidas habitual y periódicamente por el trabajador, los cuales hacen parte del patrimonio y propiedad de una persona.
Indicó que no es posible aplicar la aludida sentencia del 28 de agosto de 2018 a una situación pensional que se consolidó el 18 de agosto de 2009, pues esto daría lugar a responsabilidad extracontractual del Estado y al desconocimiento de los principios de progresividad, confianza legítima y tutela judicial efectiva. Arguyó que no existe doble erogación del tesoro público, en la medida en que se desafilió del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de septiembre de 2009, lo que fuerza a concluir que desde esa fecha puede disfrutar de su mesada pensional sin que se condicione con el retiro al cargo o empleo público.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló que su pago resulta procedente como una prestación adicional o complementaria cuando la entidad de previsión incurre en retardos en su reconocimiento y pago, es decir, que en el caso concreto deben pagarse a partir del 21 de enero de 2013, día diguiente al vencimiento de los cuatro meses legales con los que contaba el ISS para resolver el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. El apoderado de Colpensiones solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado[4]. 5.2. La parte demandante no se pronunció. 6. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y si le asiste el derecho al pago de la aludida prestación a partir de la fecha en que se desafilió del sistema por haber adquirido el estatus pensional, o desde el retiro del servicio. 3.
Lo probado en el proceso (i) La señora Clara Inés Patiño Posada nació el 18 de agosto de 1954[5]. (ii) De acuerdo con el certificado de salarios devengados del 19 de marzo de 2013, expedido por la directora de Gestión Humana del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la señora Clara Inés Patiño Posada percibió entre el año 2008 y 2009, los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, vacaciones, prima de carestía, cesantías, intereses a la cesantías y bonificación por recreación[6].
En la misma certificación se indicó que la accionante estuvo vinculada a la Institución como profesional especializado, ostentando la calidad de empleada pública, desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 01 de agosto de 2011. (iii) Mediante Resolución núm. 003397 del 21 de febrero de 2011, el ISS reconoció a favor de la señora Clara Inés Patiño Posada una pensión de jubilación, por un valor de $2.810.006, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[7].
(iv) A través de la Resolución núm. 00034 del 3 de enero de 2012, el ISS ordenó la inclusión en nómina de la demandante, a partir del 2 de agosto de 2011, por retiro del servicio[8]. (v) Mediante la Resolución núm. GNR 329630 del 4 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Patiño Posada, bajo los siguientes supuestos[9]: 1.
La señora Clara Inés Patiño Posada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto regulado en el régimen anterior que le era aplicable, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3.
Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad. 4. Adquirió el estatus jurídico por edad el 18 de agosto de 2009. 5. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años de servicio. 6.
Como factores salariales se incluyeron los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron cotizaciones. (vi) Contra la anterior decisión la señora Clara Inés Patiño Posada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones mediante las Resoluciones núms. GNR 393795 del 29 de diciembre de 2016 y VPB 4481 del 2 de febrero de 2017[10]. 4.
Caso concreto Sea lo primero precisar que la señora Clara Inés Patiño Posada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Clara Inés Patiño Posada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [12].
La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora | | |artículo 21|Decreto 1158| | |Clara Inés |55 años |20 años |de la Ley |de 1994. |75% | |Patiño | | |100 de |Sobre los | | |Posada a la | | |1993. |que se | | |fecha de | | | |realizaron | | |entrada en | | | |cotizaciones| | |vigencia de | | | |. | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993 | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 35 | | | | | | |años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 18 de | | | | | |agosto de 2009. | | | | Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que Colpensiones dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con las reglas jurisprudenciales vigentes señaladas por esta Corporación. Ahora bien, en cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación reconocida, la accionante alega que le asiste el derecho al pago de la referida prestación a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha en la que se desafilió del sistema de seguros en pensiones.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el retiro del servicio de la actora en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se produjo hasta el 2 de agosto de 2011. Sobre el particular, esta Sala advierte que dada la incompatibilidad entre el salario y la pensión, el disfrute de la mesada está condicionado al retiro del servicio. Ello, en virtud de la prohibición de percibir doble erogación del patrimonio público, pues no es posible que la accionante devengue su salario como servidora pública y a la vez perciba la pensión reconocida.
En este sentido, el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, prevé que las pensiones se pagarán previo retiro del asegurado del servicio para que pueda entrar a disfrutar la pensión. Frente a la solicitud del pago de intereses moratorios, el recurrente indicó que su reconocimiento en el caso concreto procede a partir del 21 de enero de 2013, día siguiente al vencimiento de los cuatro meses legales con que contaba en ISS para resolver sobre el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez presentada mediante radicado el 20 de septiembre de 2012.
En lo concerniente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester precisar que estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo cual se advierte, no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que el extinto ISS con la Resolución 003397 del 21 de febrero de 2011 le concedió por primera vez la pensión de jubilación a la accionante, sin que exista prueba alguna de que en adelante se presentó una mora en el pago de las mesadas.
En ese sentido, se precisa que la Ley no prevé el reconocimiento de intereses moratorios en los casos en que la entidad de previsión realiza la reliquidación del derecho pensional, en la medida en que estos solo proceden cuando se incurre en retardo en el pago de las mesadas. Vistas estas consideraciones, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto no resulta procedente incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Clara Inés Patiño Posada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Luz Stella García Betancur, como apoderada del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, de acuerdo con el memorial electrónico remitido el 17 de diciembre de 2021 en la Plataforma SAMAI. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 80 a 111. [2] Folios 161 a 175. [3] Folios 178 a 201. [4] Memorial electrónico radicado el 13 de noviembre de 2020 en la plataforma SAMAI. [5] Cédula de ciudadanía visible en el expediente administrativo obrante en folio 120. [6] Folio 34 a 35. [7] visible en el expediente administrativo obrante en CD en el folio 120. [8] visible en el expediente administrativo obrante en CD en el folio 120. [9] Folios 41 a 44. [10] Folios 54 a 67. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.