Micelio
11001031500020250107101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Viviana Andrea Valderrama Salamanca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2024 y del 5 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-010-2020-00032- 00/02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presta sus servicios como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, en la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), vinculada en forma legal y reglamentaria desde el 19 de noviembre de 2014. 3.

La accionante, a través de escrito del 24 de noviembre de 2017, le solicitó a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, el reconocimiento y pago de las cesantías, junto con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación correspondiente a los años 2014 y 2015 en el respectivo fondo. 4.

La jefe de la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, con oficios del 22 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018, negó el requerimiento de la peticionaria. 5. El gerente de la entidad, a través de la Resolución núm. 110.100.10034 de 15 de enero de 2018, ordenó consignar las cesantías de 2014 y 2015 en la cuenta individual de Porvenir SA de la accionante. 6.

La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, con el fin de que se dejaran sin efectos los referidos oficios y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015. 7.

El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: Por las anteriores consideraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, consagrados en el artículo 29 y 53 de la Carta Política, vulnerados a la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, identificada con la C.C. núm. 29.349.992, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se tramita ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral Circuito de la ciudad de Cali, en primera instancia, radicado bajo el No. 76001333301020200003200, donde es demandante la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, demandado la ESE HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO de la ciudad de Palmira, consecuencialmente se dejen sin ningún efecto la sentencia de primera instancia núm. 170 de julio 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, y la de segunda instancia núm. 027 de febrero 05 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ponente es el Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevo pronunciamiento de fondo conforme a la Constitución y a la Ley, como a lo reclamado aquí 2. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias del 26 de julio de 2024 y del 5 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 2, certificado núm. B0A32A086BF7879D 80CEE4E12AD476BA 231F95C27925A40F E2700A3193674A92. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque declararon la caducidad del medio de control invocado sin dar aplicación al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, el cual establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 11.

Al respecto, explicó que la sanción moratoria reclamada puede considerarse como una prestación periódica, pues la accionante para el momento en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vinculada a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y, por lo tanto, podía demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, como se prevé en la norma referida. 12.

Así pues, afirmó que las decisiones acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial porque no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ2- 004-16 del 25 de agosto de 20163, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó que las cesantías constituyen una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral. 13.

Adicionalmente, advirtió que las autoridades accionadas dieron aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 20204, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la demanda se radicó el 17 de febrero de 2020 y, por ende, no le era viable atender su contenido. 14. Por último, estimó que era un deber de las accionadas dar aplicación a la condición más beneficiosa para la trabajadora, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debieron resolver el litigio con base en los criterios jurisprudenciales vigentes al momento en presentación de la demanda. 2.3.

Trámite procesal 15. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 4 de febrero de 20255, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la ESE Hospital Raúl Orejuela de Palmira, a los demandados y a los demás sujetos vinculados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la providencia cuestionada contiene un fundamento jurídico, probatorio y jurisprudencial válido y razonable, sin que se pueda advertir una irregularidad que haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 4, certificado núm. 21194CB4571F4C5A A1EF6486C4B74E4C 003D5FFD2255D7D6 D90462018BF13CBA. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 9, certificado núm. C8344713E4AF60C0 9B681C4A7B1DBDFD 7C01D5A996FDC735 E94D5D6132321779.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. De esta manera, afirmó que la actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una oportunidad procesal adicional para reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario. 18.

La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira7 solicitó que se niegue la tutela, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora, únicamente, se dirigen a «poner en tela de juicio» el criterio jurídico y la autonomía de las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar la existencia una situación irregular ocurrida en la actuación judicial, que efectivamente haya vulnerado su derecho fundamental. 19.

De este modo, indicó que lo pretendido por la tutelante es insistir en el debate jurídico que se surtió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la tutela fuera una tercera instancia, lo cual es improcedente. 20. El Juzgado Décimo y Administrativo de Cali8 manifestó que la sentencia cuestionada se encuentra soportada en los hechos, las normas y la jurisprudencia aplicable, por lo que la decisión que resultó contraria a los intereses de la accionante no vulneró el derecho al debido proceso. 21.

Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, así como tampoco se acreditaron las causales específicas de procedibilidad. 22. En ese sentido, consideró que no se puede acudir a la tutela una instancia adicional para ampliar el debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales, con el único propósito de modificar la decisión adoptada en sede judicial.

En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción constitucional. 2.5. Sentencia de primera instancia 23. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de marzo de 20259 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados por el juez de tutela. 24.

Al respecto, indicó que, si bien la tutelante mencionó la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que el escrito de tutela se limitó a reiterar las razones expuestas en el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del 26 de julio de 2024, con el propósito de cuestionar las consideraciones adoptadas por las autoridades accionadas sobre la forma en que se decidió contar los términos de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 12, certificado núm. 6EFCCC3B6F9D5DDC 969CA3EAAEE0BC89 3B2DA734BEA084A1 815C111DBFB4D6E4. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 8, certificado núm. E13A4AB1F788754A AF74DFDC05781499 4F0BBFB8ADC9C14D D8D79904D39C2678. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 15, certificado 7E241942DF63D42E B4A66C2FB522E2EF 0CA9583F3E4C9018 DE3647BAAEF356F9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Así pues, refirió que la discusión planteada en el escrito de tutela es de interpretación legal y jurisprudencial, en la medida en que se pretende utilizar este mecanismo subsidiario para definir la naturaleza de la sanción moratoria y concluir que se trata de una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo, como lo presenta la accionante y que, a su juicio, es «correcta» para su caso. 26.

En este orden, mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, precisó que la sanción moratoria tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, cuyo reconocimiento no requiere la intervención del juez de tutela. 27. De este modo, concluyó que la solicitud de amparo no propuso un verdadero debate constitucional respecto de las providencias acusadas, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente. 2.6.

Impugnación 28. La parte actora presentó impugnación10 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que no era viable declarar la improcedencia de la acción, pues dado el carácter informal de la tutela «no se entiende que se exijan requisitos formales entre ellos establecer por la accionante las razones de la importancia o relevancia constitucional», toda vez que ello desnaturaliza el mecanismo judicial. 29.

En todo caso, advirtió que el asunto tiene su importancia constitucional porque en la solicitud de amparo se puede inferir la necesidad de garantizar la protección de los derechos previstos en el artículo 13 de la Constitución, el cual se establece la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el artículo 53 ibidem, que regula la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 30.

Por otro lado, indicó que en la tutela no se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, sino la protección el derecho al debido proceso que resultó vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no efectuar una adecuada valoración de la naturaleza de los actos administrativos demandados y no dar aplicación al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, al momento analizar la figura de la caducidad. 31.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 16, certificado B8B0B0442A1FAB5E 704FEEA6872860F0 574CEEF4EBE93CE7 64947957C0076D97.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa de la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental. 34.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de estudio. 3.3. Cuestión preliminar La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca en contra del ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 36.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 40.

Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 42.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 43.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 10 de febrero siguiente19, y la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 44.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 45.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca. 48. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia del 16 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que declaró fundada la excepción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira. 19 Samai, exp. 76001-33-33-010-2020-00032-02, índice 14. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.

Generalidades de los defectos invocados 50. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. El defecto sustantivo 51. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado23. 52.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 53.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]24. 54.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).25 El desconocimiento del precedente judicial 56.

El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. 57.

Al respecto, la Corte Constitucional27 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales28. 58. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por 25 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 26 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 27 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 28 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia29. 59.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»30. 60.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela31. 61.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación32. 62. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 63.

En el asunto bajo estudio, la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en los años 2014 y 2015.

En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante providencia del 26 de julio de 2024, declaró fundada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 64. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 5 de febrero de 2025 en la que confirmó en todas sus partes la decisión 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 32 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia. 65. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que la sanción moratoria es una prestación de naturaleza periódica, respecto de la cual no opera la figura de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 66.

Asimismo, expresó que la decisión cuestionada desconoció el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201633, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó que las cesantías constituyen una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral. 67.

De igual manera, refirió que el Tribunal accionado pasó por alto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 17 de febrero de 2020, por lo que no le era aplicable la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 202034, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión tenía efectos hacia el futuro de forma prospectiva. 68.

De acuerdo con lo anterior, se observa que los argumentos planteados por la parte actora lejos de exponer y acreditar la posible configuración de defecto sustantivo por indebida interpretación u omisión en la aplicación de una norma procesal, lo que realmente buscan es insistir en una discusión de carácter legal que se surtió al interior del proceso ordinario 69.

En efecto, si bien en el escrito de amparo se hizo referencia a la falta de aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA en la providencia objeto de tutela, lo cierto es que la actora pretende que el juez constitucional acoja la naturaleza prestacional de la sanción moratoria, con el fin de que se le permita acudir a la jurisdicción, sin someterse al término legal previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo referido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento. 70.

Para la Sala, no resulta procedente que la accionante procure utilizar el mecanismo constitucional de la tutela para presentar inconformidades con lo resuelto por el juez natural e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. 71.

En todo caso, la Subsección no pasa por alto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre los argumentos planteados por la accionante en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 26 de julio de 2024 acerca de la naturaleza del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria, en los siguientes términos: 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. La jurisprudencia de manera amplia ha explicado claramente la naturaleza, tanto del auxilio de las cesantías anualizadas, como de la sanción moratoria. 46.

De la primera se ha defendido como el derecho prestacional creado a favor de los trabajadores, el cual no está afectado por el fenómeno de prescripción debido a la obligación que tiene el empleador de efectuar su consignación cada año, lo que la convierte en una prestación periódica. No sobra decir, qué cosa distinta ocurre con las cesantías definitivas. 47.

Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo dentro de la oportunidad establecida en la Ley. Así entonces, por tratarse de una situación excepcional, no corresponde a una prestación periódica. 72.

De expuesto, se observa que el Tribunal realizó una distinción entre el auxilio de cesantías y la sanción moratoria para precisar que este último concepto corresponde a una penalidad que surge de una situación excepcional, por lo que no puede catalogarse como una prestación de naturaleza periódica como lo pretendía mostrar la demandante en el recurso de apelación. 73.

Ciertamente, los argumentos expuestos por la autoridad accionada guardan relación con el criterio que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido sobre el tema, el cual ha indicado que la «sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo»35. 74.

Así lo señaló la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 201836, en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en los siguientes términos: 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado núm. 27001-23-33-000- 2016-00146-01 (2399-2019). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. [Negrillas del texto original, subrayado de la Sala]. 75.

Más adelante, esta corporación, en sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 - 2023 del 2 de noviembre de 202337, indicó que: «Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar». 76. Conforme con lo expuesto, es claro que la sanción moratoria reclamada por la accionante se ha catalogado como una penalidad que no se asimila a una prestación de naturaleza periódica como pretende mostrarlo la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca al interior del proceso ordinario y en esta acción constitucional. 77.

En este orden, se advierte que los actos administrativos demandados por la señora Valderrama Salamanca y por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, se encontraban sometidos al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, «cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». 78.

Acorde con lo mencionado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia acusada, refirió que «el enjuiciamiento del acto que la niega está sometido a cumplir con el término establecido para ello, que en el presente asunto corresponde a 4 meses contados a partir de su notificación». 79. Con base en lo anterior, la autoridad judicial analizó la actuación desarrollada por la demandante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, y con fundamento en los elementos probatorios aportados al proceso precisó que, en el asunto objeto de estudio, se configuraba la caducidad del medio de control, por cuanto la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca había acudido a la jurisdicción por fuera del plazo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En concreto, el Tribunal expuso lo siguiente: 51. Primera instancia encontró que los actos demandados se entienden por notificados el 15 de enero de 2018 en aplicación del artículo 69 del CPACA; señaló que el término 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado núm. 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 meses para acudir a la jurisdicción culminó el 17 de mayo de 2018 y la conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de junio de 2019, circunstancia que esta Sala encuentra acreditada. 52.

En esas circunstancias queda claro que para el 18 de junio de 2019 había operado la caducidad del medio de control y como la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, se confirma la misma. 80. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal realizó un análisis adecuado de los documentos allegados al trámite judicial en conjunto con la normativa procesal y los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto, lo que le permitió concluir que la tutelante no actuó oportunamente, pues presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho superado el término previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 81.

En este sentido, no es de recibo que la parte actora pretenda desconocer el ejercicio hermenéutico y probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada, basándose en una interpretación particular del conteo de los términos de caducidad que resulta contraria a la norma procesal que regula la materia. 82. Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la accionante, es preciso aclarar que la sentencia de unificación referida38 por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, en el escrito de tutela, se pronunció respecto a la prescripción de la sanción moratoria en cesantías anualizadas, pero en ninguno de sus apartes se identificó a este concepto como una prestación de naturaleza periódica, como lo planteó la tutelante.

En consecuencia, no es posible advertir que la autoridad accionada desatendió un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable a la situación de la actora. 83. Ahora, en cuanto al argumento de la tutelante sobre la indebida aplicación sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 202039, es pertinente aclarar que el Tribunal accionado podía acudir a los criterios y consideraciones expuestos en esta decisión en lo que interesaba, pues el caso de la accionante se encontraba pendiente de decisión en sede judicial, y el artículo segundo de esta providencia indicó expresamente que: «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación». 84.

Así pues, se observa que los argumentos expresados en la tutela carecen de fundamento, toda vez que no acreditan concretamente la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso de la actora, respecto del cual se haya apartado injustificadamente la autoridad accionada. 85. En este orden de ideas, la sentencia del 5 de febrero de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las pruebas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.

De esta manera, si bien la providencia objeto de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 86.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 87. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 88.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01 Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV