CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 68001233300020180045802 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en la aprobación de un acuerdo conciliatorio / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Régimen de transición y vigencia de la ley para el pago de providencias judiciales / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO –los procesos iniciados bajo las previsiones del CCA culminan bajo dicho mandato, incluidas las reglas de cumplimiento de las providencias judiciales / INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – debe hacerse conforme al régimen procesal que gobierna el asunto objeto de arreglo entre las partes Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago.
La discrepancia radica en el entendimiento de la fórmula de arreglo alcanzada por las partes al conciliar el pago de una condena judicial proferida por esta jurisdicción, conforme a la cual se debe determinar si la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación acordada. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, declaró terminado el proceso, y condenó en costas a la parte ejecutante1. 2.
El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 15 de mayo de 20182, por los señores Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa (en adelante los demandantes o los ejecutantes) contra la Nación – Rama Judicial (en adelante la Rama Judicial, la entidad o la ejecutada)3. Pretensiones 1 En la providencia en mención se condenó en costas a la ejecutante por ser la vencida en el proceso, “en la medida de su anotada comprobación, toda vez que la parte ejecutada presentó excepciones y alegó de conclusión”. 2 Fl. 28, c.1. 3 Para el desarrollo de los antecedentes la Sala se valió, en su mayoría, de aquellos redactados en el proyecto presentado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo en la primera discusión llevada a cabo en sesión del 21 de marzo de 2025.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 2 3. Los ejecutantes solicitaron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos énfasis y eventuales errores): “1.1. Sírvase Honorable Magistrado librar mandamiento ejecutivo de pago, por el valor de los intereses corrientes y moratorios causados con ocasión de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 16 de abril de 2015 y conciliado el 24 de septiembre de 2015, aprobado el 15 de octubre de 2015 por la Magistrada Ponente, incorporado en el título valor consistente en la RESOLUCIÓN 4065 DEL 09 de mayo de 2017 por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y CINCO ($142’039.095) DE (sic) PESOS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia. 1.2.
Para el pago de los intereses de mora y corrientes ha de tenerse en cuenta que éstos surgen desde la fecha de ejecutoria, esto es desde el 15 de octubre de 2015, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Esto en cumplimiento del ordinal SÉPTIOMO (sic) DE LA SENTENCIA que resolvió dar cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3.
Condenar en costas y gastos del proceso al demandado en esta instancia”4. Hechos5 4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios ocasionados a Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa por la privación injusta de su libertad. 5.
En audiencia practicada ante la misma autoridad judicial, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por dicho Tribunal en providencia del 15 de octubre de 2015. 6. Para dar cumplimiento al acuerdo antes referido, la entidad profirió la Resolución 4065 del 9 de mayo de 2017, en la que ordenó el pago de $178’884.398, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 7.
Indican los demandantes que el pago efectuado fue incompleto, en la medida que la liquidación y desembolso de los intereses debía hacerse conforme a los artículos 176 a 178 del CCA, al ser el estatuto procesal bajo el cual se profirió el fallo condenatorio. De esta manera, el monto de pago adeudado, por concepto de intereses, asciende a $142’039.0956.
Mandamiento de pago 8. En auto del 19 de septiembre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos eventuales errores): “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de LUIS ALFREDO RIBERO MERCHÁN (sic) Y RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA: 1. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de 80 SMLMV ($51.548.000 pesos m/cte) para cada uno. 4 Fl. 1, c.1. 5 Para el desarrollo del capítulo de los antecedentes, la Sala se sirvió, en ciertos puntos, de aquellos redactados en el proyecto del Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, estudiado en las sesiones del 7 y 21 de marzo de 2025. 6 Relacionó los intereses corrientes y moratorios causados de octubre de 2015 a mayo de 2017 (fls. 2 y 3, c.1.).
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 3 2. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $37.894.199 para cada uno. 3. Los intereses moratorios deben ser actualizados a la fecha del pago de la obligación”7.
Oposición de la ejecutada 9. La Rama Judicial propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, aduciendo la inexistencia de título ejecutivo, y de pago total de la obligación, pues éste se produjo el 9 de mayo de 2017. 10. Indicó que la prestación cobrada fue objeto de novación pues, dada la conciliación celebrada a instancias del Tribunal de primer grado, los demandantes aceptaron que se les reconociera el 80% del monto de la condena más 3 meses de intereses, renunciando al resto de las sumas que ahora persigue en este trámite ejecutivo, por concepto de reconocimiento de intereses. 11.
Añadió que la causación de intereses se detuvo a los 3 meses de la ejecutoria de la providencia aprobatoria del mecanismo alternativo de solución de controversias. Fundamentos de la sentencia impugnada 12. Halló configurada la excepción de pago total de la obligación, conforme lo demuestra la Resolución 4065 del 9 de mayo de 2017 y los comprobantes de consignación bancaria que obran en el expediente.
Entendió el a quo que se convino el pago del 80 % de la condena y el reconocimiento de “intereses respecto de las sumas conciliadas a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres (3) meses más”. 13. Agregó que no es cierto que el cumplimiento de la condena procediera en los términos del CCA, puesto que fue en la conciliación que las partes acordaron el pago del 80 % de la condena referida y el reconocimiento de los intereses causados solamente por el período de 3 meses siguientes a la firmeza de la aprobación del acuerdo conciliatorio.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN8 14. Los ejecutantes piden revocar la sentencia de primer grado, con el fin de obtener el pago integral de la obligación debida, bajo los siguientes argumentos: a) la liquidación de la condena, incluidos sus intereses, debe efectuarse de conformidad con las normas del CCA, no del CPACA, como lo ordenó el a quo en la sentencia condenatoria9; y, b) el reconocimiento de los intereses devengados procede desde los tres meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio y no en los términos interpretados por la ejecutada y el a quo, esto es, por el período 7 Fls. 29 y 30, c. 1. 8 Índice 66 del aplicativo SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–. 9 En el numeral 1.6 del recurso de apelación, la parte ejecutante señaló: “1.6 Para la liquidación de los intereses se mencionó la nueva normatividad Ley 1437 de 2011, siendo aplicable el Código Contencioso Administrativo, Art. 176, 177 y 178, tal como se ordenó el cumplimiento al resuelve SÉPТIMO de la Sentencia”.
Luego, en “Los motivos de alzada”, insistió, como primer aspecto, que “La Sentencia del Tribunal Administrativo ordenó el pago de intereses de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del СCA.” Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 4 único de tres meses a partir de la ejecutoria del proveído que aprobó el citado mecanismo de solución de controversias10.
Trámite en segunda instancia 15. El Tribunal concedió el recurso de apelación11 y esta Corporación lo admitió en proveído del 14 de agosto de 202412. La demandada allegó escrito en el que desarrolló los argumentos que había presentado en su oposición al mandamiento ejecutivo, y solicitó confirmar la sentencia impugnada13. El Ministerio Público guardó silencio. 16.
El Consejero ponente presentó proyecto de sentencia que fue estudiada en Salas del 7 y 21 de marzo de la presente anualidad14; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual, mediante auto del 27 de marzo siguiente15, remitió el sub-lite al Consejero ponente que sigue en turno, según el orden dispuesto en el art. 50 del Reglamento Interno del Consejo de Estado – Acuerdo 80 de 2019–16.
III.CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 17. Corresponde a la Sala determinar si la demandada efectuó el pago total de la obligación ejecutada, de cara a los reproches relacionados con los intereses que dichas sumas generaron. Al efecto, la Sala examinará los parámetros bajo los cuales la ejecutada liquidó la suma ordenada mediante la Resolución No. 4065 de 2017, para establecer: a) si el cálculo de los intereses reconocidos se hizo conforme al régimen legal que resultaba aplicable, y b) si el período tenido en cuenta para el pago de dichos réditos corresponde o no al fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado.
Análisis del caso 18. El a quo libró mandamiento de pago con base en la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en el proceso de reparación directa 68001233100020090046517. 10 Sobre la interpretación del pacto, expresamente mencionó: “… lo interpretado por el Tribunal no se comparte, pues la conciliación estaba enfocada a que la entidad pagaría intereses moratorios a partir de tres meses después de la aprobación de la conciliación y jamás se renunció a los intereses posteriores.
Nadie haría tal acuerdo teniendo en cuenta la demora del pago de Sentencias, especialmente la Rama Judicial”. 11Índice 68 del aplicativo SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–. 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 14 Índices 26 y 27 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 16 “ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA.
El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación” (se subraya). 17 En el cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados a los señores Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 5 19. A dicho acuerdo se llegó en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 201518, conforme al cual, y en aplicación del art. 70 de la Ley 1395 de 201019, los demandantes aceptaron la propuesta presentada por la Rama Judicial, consistente en el pago del “80% de los perjuicios morales y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para los señores LUIS ALFREDO RIBERO MIRCHAN y RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA, de conformidad con la certificación No. 189 de 2015; del mismo modo se reconocen intereses respecto de las sumas conciliadas a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres (3) meses más” (negrillas originales). 20.
El anterior acuerdo se respaldó en la certificación No. 189-2015, emitida por el Comité Seccional de Defensa Judicial de la entidad, en la que se autorizó conciliar la condena en los siguientes términos: “Las anteriores sumas (i) se reconocerán -en pesos colombianos- al valor presente al tiempo en que en que se suscribe este documento, (ii) calculadas sobre el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de aceptación de la propuesta conciliatoria, (iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente al momento de la aceptación y, finalmente, (iv) sobre ellas solo se reconocerán intereses respecto de las sumas conciliadas a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más”20. 21.
En auto del 15 de octubre de 2015, el Tribunal aprobó el citado acuerdo21, por encontrar cumplidas las exigencias previstas para el efecto22. Esta decisión cobró firmeza el 22 de octubre de 201523. 22. Las partes reconocen, y las pruebas documentales ratifican, que la Rama Judicial realizó un pago a los ejecutantes por el capital definido en el pacto conciliatorio, circunscribiendo el conflicto al tratamiento que se le dio a los intereses24.
De ello, da cuenta la Resolución 4065 del 9 de mayo de 201725, mediante la cual la Rama Judicial liquidó como monto a pagar a favor de los demandantes la suma de $181’080.924, a la que descontó $2’717.736 por concepto de retención en la fuente, y sobre la cual dispuso la realización de otros pagos que fueron autorizados por los ejecutantes26.
La liquidación se efectuó en los siguientes términos: 18 Fl. 32, c.1. 19 “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 20 Fl. 23, c.1. 21 Fls. 24 y 25, c.1. 22 A saber, que (i) la acción no esté caducada, (ii) el acuerdo verse sobre derechos disponibles para las partes, (iii) las partes estén debidamente representadas y su mandatario tenga capacidad para conciliar y (iv) el arreglo se sustente en las pruebas necesarias, para que no resulte violatorio de la ley, ni en detrimento del patrimonio público. 23 Fl. 36, c.1. 24 Así se estableció en las súplicas de la demanda y en los supuestos fácticos expuestos. 25 Fls. 54 a 57, c.1. 26 En esta misma resolución, también se establecieron las siguientes deducciones del monto total reconocido: (a)$60’481.032, a favor del apoderado de los actores, por concepto de sus honorarios –equivalentes al 33,4% de lo pagado–;
(b) $58´941.078 para el señor Rubén Darío Blanco Figueroa y (c) $58’941.078, a favor del señor Luis Alfredo Ribero Mirchán. Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 6 LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, EL 80% DEL 100% QUE CORRESPONDE A LA RAMA JUDICIAL BENEFICIARIOS CÉDUL A DE CIUDA DANÍA CONCILIADO 80% DEL 100% QUE CORRESPONDE A LA RAMA TOTAL CONCILIAD O INTERESES TOTAL RETENCI ÓN EN LA FUENTE HONORARIOS APODERADA (33,4%) TOTAL A PAGAR AL BENEFICIARI O DAÑO MORAL DAÑO MATERIAL (Lucro Cesante) LUIS ALFREDO RIBERO MIRCHÁN 91.134. 137 51.548.000 37.894.199 89.442.199 1.098.263 90.540.462 1.358.858 30.240.516 58.941.078 RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA 91.515. 323 51.548.000 37.894.199 89.442.199 1.098.263 90.540.462 1.358.858 30.240.516 58.941.078 TOTALES 103.096.000 75.788.398 178.884.398 2.196.526 181.080.924 2.717.736. 60.481.032 117.882.156 23.
Las cifras transcritas muestran que el monto de los intereses ascendió a $2’196.526, los cuales, según el texto del mismo acto, se liquidaron a partir de la fecha de ejecutoria del proveído que aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 22 de octubre de 2015 y hasta el 22 de enero de 2016 (por 3 meses), con base en la aplicación de las siguientes tasas (transcripción literal, incluidos errores): “para el presente caso teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2015 es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 nos encontramos frente al escenario B procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha ley por lo cual se procederá a liquidar los intereses observando el numeral tres de la circular externa número 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado la cual dispone: ‘3.
LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL ESCENARIO B DEL NUMERAL 1.6. 3.1. Regla para períodos muertos: cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejaron de causar intereses de mora hasta que presente la solicitud. 3.2.
Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa Mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término a 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha de pago’.
De esta manera y como la solicitud de pago fue radicada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que de acuerdo con lo conciliado los intereses se reconocerán por tres meses a partir de la ejecutoria, se liquidarán de la siguiente forma: ‘Art. 195 de la Ley 1437 de 2011. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria (…)’ según liquidador suministrado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado’”27 (subrayado del texto original). 24.
Para el reconocimiento de los réditos frente al capital debido, la entidad aplicó las previsiones del CPACA (art. 195) y los calculó por un período de 3 meses. 25. La Sala anticipa que la Rama Judicial no dio aplicación a la normatividad procedente, por cuanto en los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo una providencia judicial tramitada en vigencia del CCA, los intereses que 27 Fls. 55 y 56, c.1.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 7 se deriven de su condena están regidos por ese mismo estatuto, como se pasa a explicar. 26. En lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo y de la cesación en la causación de intereses dependerá de la norma aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA28. 27.
Si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en esta obra procesal. 28. Esta Sección, en sentencia del 20 de octubre de 201429, estableció la improcedencia de mezclar los regímenes sobre cumplimiento de sentencias o conciliaciones de ambos estatutos –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA–, porque esta combinación no hace parte de la teleología con que el artículo 308 ibidem separó las dos codificaciones, independientemente de los efectos positivos o negativos que genere para el deudor30. 29.
Esta Subsección31, al decidir procesos ejecutivos derivados del cobro de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios aprobados en esta jurisdicción, ha seguido el criterio acá esbozado, al negar la mezcla en la aplicación de regímenes para el acatamiento de tales providencias, debido al tránsito de legislación; esto es, cuando el cumplimiento de una providencia regida por el CCA se presenta después de que entró en vigor el CPACA. 30.
En términos sustanciales, la diferencia entre ambas normativas radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo. Por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo 28 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000- 2001-01371-02 (AG).
En esta providencia, la Sala concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 30 Destaca la Sala que es impreciso buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 31 Al respecto, ver las sentencias de esta Subsección del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000- 2019-00516-01(66.262), del 22 de abril de 2022, radicación 76001233300020170165701 (65.021), el auto del 9 de julio de 2021, radicación 05001-23-33-000-2019-01705-01 (66.814) y la sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 440012340000202200150 01 (70.320).
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 8 se paga el DTF, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 31.
El cálculo de los intereses elaborado por la entidad y avalado a quo evidenció la aplicación de la tasa del DTF, es decir, la utilización del régimen del CPACA, normativa que no procede para el pago de la condena en cuestión, pues se originó dentro del proceso de reparación directa 68001233100020090046532, sujeto a las previsiones del CCA. 32.
La precisión del régimen no resulta un tema menor, pues varía el monto a desembolsar, por cuanto en aplicación del CPACA la liquidación de los intereses durante los primeros 10 meses de su causación es menor a la obtenida con base en el CCA, puesto que el DTF generalmente corresponde a un porcentaje inferior al interés moratorio comercial, el cual equivale, en los términos del art. 884 del C.Co.33, a una y media veces el interés bancario corriente.
Así, para octubre de 2015 (mes en que la aprobación del acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria) se reportó el DTF en 6.76%34, mientras que el interés bancario para esa misma época ascendió al 19,33%35, cifras que revelan la alteración en la liquidación de los intereses en atención al régimen utilizado. 33. La Sala no pasa por alto el aserto contenido en la autorización de conciliación No. 189 – 2015 de la entidad, donde el Comité Seccional de Defensa Judicial de la Rama Judicial señaló que las sumas reconocidas “iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente al momento de la aceptación”, expresión que debe entenderse en clave de dar cumplimiento a la normativa aplicable al caso en particular, esto es, el CCA, régimen del proceso de reparación directa al que pertenece, sin que la misma pueda ser interpretada como una aceptación respecto de la variación de un régimen a otro (del CCA al CPACA) por ser las normas procesales de orden público; con la precisión de que en el texto del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente no se anotó alguna consideración al respecto que pudiera ser considerada como una variable, no procesal, sino económica de dicho acuerdo. 34.
En estos términos, encuentra razón el primer reproche del apelante, atinente a la indebida aplicación de las normas procesales relativas a la tasación de los intereses, los cuales arrojan resultados disímiles que exhiben un saldo a favor de los ejecutantes, comoquiera que la deuda debía ser liquidada con base en la tasa comercial moratoria prevista en el CCA, y no en atención al DTF, y así será declarado. 32 La demanda de este asunto fue admitida el 25 de septiembre de 2009, lo que denota que el libelo fue presentado mucho antes de la entrada en vigencia del CPACA (que ocurrió a partir del 2 de julio de 2012). 33 “ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 34 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/#/informacionSerie/220003/Tasas%20de%20inter% C 3%A9s/DTF 35 Consultar en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-de- prensa-interes-bancario-corriente-10829/ Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 9 35.
Sobre la segunda censura de la alzada, relacionada con el período de causación y pago de los intereses, se presenta una notable disparidad de criterios. Los ejecutantes aducen que el pago de los intereses debe hacerse a partir de los tres meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio, mientras que la Rama Judicial y el a quo consideran que lo pactado circunscribió tal reconocimiento al lapso único de tres meses contabilizados a partir de la ejecutoria del proveído que aprobó el aludido mecanismo de autocomposición. 36.
En el acuerdo logrado el 24 de septiembre de 2015, se convino que la Rama Judicial reconocería el 80% de la condena que le fue impuesta, más los intereses generados sobre este monto “a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres (3) meses más”; en el mismo sentido, desde el Comité Seccional de Defensa Judicial de la demandada se planteó esta instrucción conciliatoria, en la que, en todo caso, se precisó que las sumas conciliadas “iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente …”, como se expuso párrafos atrás. 37.
La lectura de la fórmula de arreglo no da cabida a confusiones frente al punto de partida del reconocimiento de los réditos, al indicar que éstos tienen lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, sin que para razonar sobre su alcance se requiera una compleja labor interpretativa; lo anterior, en la medida que su sentido literal provee un discernimiento suficiente y libre de ambigüedades sobre el momento en el cual empezaron a causarse aquellos frutos, revelando que el pago de intereses iniciaba a partir de la firmeza del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, ocurrida el 22 de octubre de 2015. 38.
El punto discutible se enfoca en la segunda parte del reparo de la impugnación, relativa al entendimiento de la extensión temporal de dicha renuncia. En otras palabras, al estipularse que los intereses se causarían a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más ¿puede colegirse que los ejecutantes renunciaron a que se causarán y liquidarán intereses a partir del vencimiento de los 3 meses de causación, hasta que aconteciera el pago en cualquier tiempo? 39.
Para la Sala, si bien es clara la intención de las partes de trazar un límite temporal en la materia, ello no conduce a entender que tal manifestación se efectuó de forma ilimitada y que, por tanto, los acreedores renunciaron al reconocimiento de dichos réditos sin importar el momento en que el deudor se allanara a cumplir, y que ello llevara a condonar a futuro cualquier evento relacionado con el pago de intereses en tales condiciones.
El entendimiento del mecanismo de autocomposición utilizado, en concordancia con las normas relativas al cumplimiento de providencias judiciales y conciliaciones, así como el régimen de los intereses que éstas devengan, impiden asignarle tal alcance. 40. El Libro Segundo del Código Civil denominado “DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE”, desarrolla en el Título V el instituto de la Accesión, y lo define como “un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles” (art. 713 del C.C.). Esta noción explica que, Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 10 tratándose de obligaciones dinerarias, el interés se refiere al lucro que produce el capital durante un período determinado, respecto del cual el dueño de la suma debida lo es también de los frutos que genere. 41.
En la materialidad de esta forma de acceder al dominio, se incluyen como frutos civiles los intereses originados en capitales exigibles, como lo expresa el art. 717 ib. al señalar: “ARTÍCULO 717. <FRUTOS CIVILES>. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”. 42.
El provecho o ganancia que se reconoce a través de los intereses de mora, razona -entre otros motivos- en función de conservar el valor adquisitivo del dinero hasta el momento en que la obligación es satisfecha y, como producto del capital debido, acceden a éste. De manera que en la relación acreedor – deudor se establece el derecho del primero a recibir el valor completo de la suma que el segundo le adeuda, incluidos sus frutos. 43.
Bajo esta conformidad, para que el pago extinga una obligación se debe constatar que se haga en las condiciones que la ley establece –de forma completa– de suerte que cuando se elude el pago de tales réditos y se falta a esta premisa, ello resulta en “un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor”36.
Lo propio ocurriría si se dejara al arbitrio de este último la forma y tiempo de cumplir sus obligaciones, oponiendo una renuncia a perpetuidad respecto de la causación de intereses sobre una suma pendiente de pago; sin considerar, además, que el dueño del dinero lo es de los frutos civiles que éste genera, y lo será de forma sucesiva al materializarse, día a día, esta forma de dominio sobre aquellos. 44.
La renuncia al reconocimiento de los réditos que acá se examina, aconteció en el marco de un acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. El art. 64 de la Ley 446 de 199837 concibió la conciliación como un mecanismo de solución de controversias, mediante el cual dos o más sujetos gestionan sus diferencias, con la colaboración de un tercero neutral y facilitador en el logro de un arreglo frente a la disputa.
La conciliación puede ser extrajudicial o judicial, esta última, como anuncia su nombre, se presenta en cualquier etapa del proceso antes de que se profiera sentencia definitiva, en la cual el juez actúa como mediador de la causa por medio de exhorto dirigido a las partes para que superen sus diferencias, y ofrece alguna fórmula de arreglo, sin que ello implique prejuzgamiento38. 45.
Tratándose de sentencias condenatorias, el art. 70 de la Ley 1395 de 2010 señalaba que el a quo, antes de conceder la alzada, debía convocar a una audiencia 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de marzo de 1984. Citado en sentencia del 7 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 37 Con esta norma se establecieron normas generales de la conciliación en materia contencioso administrativo.
De forma previa, en el área civil, el Código de Procedimiento Civil consagró el deber de los jueces de exhortar a las partes para que llegaran a un acuerdo, en los procesos verbales sumarios. Luego, con la expedición del Decreto 2282 de 1989, se introdujo la audiencia preliminar del art. 101 del C. de P.C., en la que las partes podían, entre otros, conciliar el asunto en disputa. 38 Art. 43 de la Ley 640 de 2001.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 11 de conciliación, de obligatoria asistencia, so pena de declarar desierto el recurso si el apelante no asistía39. 46. Si en desarrollo del litigio las partes llegan a un acuerdo, al juez le corresponde aprobarlo, y al hacerlo le otorga la categoría de cosa juzgada, siempre que se ajuste a los requerimientos de ley40.
Cuando el mismo versa sobre la totalidad de la controversia, se declara terminado el proceso, lo que no ocurre cuando se llega a un acuerdo parcial, pues en este caso el proceso subsiste respecto de lo no conciliado. 47. De modo que la conciliación originada en el curso de un proceso judicial genera: (i) la terminación del litigio, si cobijó la integralidad del litigio, (ii) la continuación del asunto, si el arreglo verso sobre una parte del mismo, y (iii) un acuerdo que tiene fuerza de sentencia (cosa juzgada), en el que la primera copia del acta presta mérito ejecutivo41.
Este atributo, que tenga mérito ejecutivo, presupone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y por ello se erige en un débito obligacional del que es posible demandar su cumplimiento –salvo la existencia de un plazo o condición–. 48. El Tribunal de primera instancia, al aprobar el acuerdo conciliatorio, tuvo en cuenta las características de la obligación a cargo de la Rama Judicial, cuyo mérito ejecutivo, que afirma la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lleva a la comprensión de que tal acuerdo de voluntades dispuso la forma y tiempo de cumplir el pago acordado.
Por ello, su lectura y entendimiento debe hacerse conforme a las disposiciones del CCA en la materia, lo contrario hablaría de un cumplimiento ad infinitum que desdice del atributo de la exigibilidad, además de desconocer que en las bases de aquel acuerdo se indicó que las sumas conciliadas “iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente”, como fue advertido líneas atrás. 49.
En el escenario del CCA varias normas tratan acerca de la efectividad de las condenas impartidas por la jurisdicción, a saber, los arts. 177, 178 y 179. Para determinar cuál de estas previsiones es aplicable al caso, es primordial recordar que las providencias judiciales instituyen diferentes tipos de determinaciones, clasificándose en decisiones de condena cuando reconocen un derecho y como consecuencia ordenan o sancionan al demandado a la satisfacción de una prestación; declarativas que se ciñen a la determinación judicial sobre la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica; y constitutivas en reconocimiento a la creación de un estatus jurídico, pues “introducen una estructura nueva en la relación jurídica”42. 39 Esta norma fue reiterada en la versión original del inciso cuarto del art. 192 del CPACA, pero luego fue derogada con el art. 87 de la Ley 2080 de 2021.
La Ley 2220 de 2022 modificó el art. 247 del CPACA, al establecer que, si el fallo de primera instancia es condenatorio, el juez de primer grado debe citar a audiencia de conciliación, antes de resolver sobre la concesión de la apelación, siempre que las partes de común acuerdo lo soliciten o a petición del agente del Ministerio Público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. 40 El art. 73 de la Ley 446 de 1998 prescribe que la autoridad judicial debe improbar el acuerdo conciliatorio cuando: (a) no se hayan presentado pruebas suficientes para acreditar los hechos que le sirven de fundamento, (b) sea violatorio de la ley (por tratarse, por ejemplo, de asuntos no susceptibles de conciliación, ejemplo: cuando el asunto esté caducado o en materias prohibidas) y (c) resulte lesivo al patrimonio público. 41 Art. 66 de la Ley 446 de 1998.
“Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 42 MORALES MOLINA, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil”, Parte General, Séptima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978. Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 12 50.
Las decisiones proferidas con ocasión de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuadran en la categoría de condenatorias43, cuando declaran la existencia del derecho pretendido y, por consecuencia, se impone la indemnización de los perjuicios causados. 51. Cuando esta jurisdicción impone a una entidad estatal el pago de una suma o la devolución de una cantidad líquida de dinero, se debe acudir a las previsiones de los arts. 177 y 178 del CCA, que determinan la forma de pagar las condenas de este tipo (mediante la imposición de una obligación de dar una suma de dinero) a cargo de la Administración. La primera de estas normas fija los intereses que le corresponde reconocer a la Administración y el término a partir del cual las providencias son exigibles judicialmente; la segunda, establece que el pago de las sumas líquidas ordenadas por la jurisdicción debe hacerse en moneda legal Colombiana y cualquier ajuste a éstas sólo podrá determinarse tomando como base el IPC, o al por mayor (cuando se estipulen intereses sobre éstas). 52.
Para las condenas de otro tipo, es decir, distintas al pago o devolución de sumas de dinero, el Legislador introdujo el art. 179 del CCA que establece que su cumplimiento se debe realizar bajo los lineamientos de los arts. 334 y 339 del CPC que versan sobre la exigencia de la ejecución de las providencias44; sin embargo, la aplicabilidad de esta última norma es muy reducida, pues las condenas contra las entidades públicas, en su mayoría, se dirigen al pago de sumas líquidas de dinero45. 53.
Bajo este panorama, dado que la obligación que toca el sub lite tiene fuente en una sentencia judicial en la que el a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y, como consecuencia, le impuso una indemnización económica, respecto de la cual las partes lograron un acuerdo de pago relativo a la reducción de un porcentaje del capital ordenado y el reconocimiento de los intereses generados por un lapso determinado, se concluye que al presente asunto le aplican las previsiones del art. 177 del CCA. 54.
El mencionado art. 177 del CCA estatuye que deben enviarse a las autoridades correspondientes las providencias condenatorias para que éstas efectúen su cumplimiento conforme a la ley orgánica de presupuesto, con la precisión de que las sumas ordenadas generan intereses moratorios a partir de su ejecutoria –en virtud de declaratoria de inexequibilidad contenida sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que adelante se explica–. 43 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora Ltda., Séptima Edición, Medellín, 2009, p. 533. 44 El art. 334 CPC dispuso: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta”. 45 “Con todo, y dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado improcedente la ejecución por obligación de hacer contra la administración, las ejecuciones se reducen, en la práctica, al pago de sumas líquidas de dinero, de obligaciones dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero o de perjuicios.
Esta última forma ejecución se cumplirá siguiendo los lineamientos de los arts. 495 y 504 del mencionado código de procedimiento civil” (se subraya) (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora Ltda., Séptima Edición, Medellín, 2009, p. 562). Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 13 55.
En la citada providencia, la Corte Constitucional al declarar la unidad normativa respecto de la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre la discriminación que establecía el art. 177 del CCA, respecto de la causación de intereses comerciales de las cantidades líquidas reconocidas en condenas judiciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, consideró esa distinción injustificada e inequitativa, en los siguientes términos: “ con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas … El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.
Si les exige puntualidad [a los particulares] en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares” 56.
En punto al reconocimiento de intereses, en virtud de los acuerdos conciliatorios logrados entre el Estado y su contraparte, la Corte señaló en la misma providencia: “ Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.
En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 57.
El referido art. 177 también precisó que las condenas (por sumas líquidas de dinero) “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Este término corresponde al plazo que el legislador estimó razonable para que las entidades públicas incorporaran en el presupuesto de gastos los créditos judicialmente reconocidos, para que su desembolso ocurriera dentro de una determinada vigencia fiscal46. 58.
Bajo la normatividad que se analiza, dicho período no restringió o condicionó la generación de intereses respecto de las sumas adeudadas pues, conforme al quinto inciso de la precitada norma47, se trata de un fenómeno económico que reconoce el efecto que genera el paso del tiempo en el capital debido; pero sí estableció un ámbito temporal para el cumplimiento de la planificación presupuestal anotada, a cuyo vencimiento sería ejecutable la obligación de pago surgida por el daño causado por el Estado al particular. 46 En la sentencia C-555 de 1993 la Corte Constitucional, declaró su exequibilidad al señalar “El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial”. 47 “Artículo 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. (…) <Apartes tachados [subrayados] INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 14 59.
Como se anotó en párrafos previos, las partes acordaron una reducción del capital, conforme al cual la entidad se obligó a pagar el 80% de la condena impuesta, así como una disminución de los intereses causados, al pactar que se reconocerían desde la ejecutoria de la aprobación del arreglo “y hasta por tres (3) meses más”, lo cual es plausible y viable, como lo constató el Tribunal al otorgar el aval al acuerdo, por tratarse de derechos transigibles y disponibles. 60.
La delimitación del pago de intereses por el período de 3 meses, no denota una manifestación de renuncia sobre la exigibilidad de la obligación, pues tal acuerdo debe leerse en clave constitucional y legal, es decir a tono con las disposiciones del CCA que gobiernan el pago de las condenas proferidas en su vigencia, y en línea con las sentencias de constitucionalidad relacionadas con la causación de intereses; estatuto que que se hizo remisión en las bases del acuerdo conciliatorio, como atrás quedó visto. 61.
Con otras palabras, el lapso acordado para el pago de intereses no puede entenderse como una renuncia indefinida del actor respecto del derecho de propiedad sobre tales frutos, ello no es una interpretación plausible en el Estado Social de Derecho en que se inscribe el Estado colombiano. De manera que corresponde situar tal manifestación dentro del lapso de los 18 meses señalados en el art. 177, y señalar que los ejecutantes renunciaron a 15 de los 18 meses en que se causarían tales réditos, aceptando el pago de tres de ellos como fórmula conciliatoria –límite a partir del cual se demarcó la fase de ejecutividad de la obligación insoluta–. 62.
No es dable entender la renuncia de los derechos económicos de los ejecutantes por un período superior al que el Legislador le confirió a la entidad para el cumplimiento de la condena judicial, pues ello desatendería el límite expreso otorgado para el efecto, y llevaría a autorizar, sin consecuencias, la ineficiencia del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Superado ese límite temporal, declina el ánimo convencional de hacer cesar la causación de los réditos y, por ende, completado el plazo en que la providencia se tornó exigible vía judicial, los intereses vuelven a causarse bajo el tratamiento legal que les aplica, comoquiera que este escenario excede el panorama de negociación que originó el arreglo frente a su renuncia. 63.
Lo anterior es coherente con el análisis que la Corte Constitucional ofreció al tener como inexequible la diferencia que traía el CCA en punto al reconocimiento de intereses comerciales y moratorios de las condenas impuestas al Estado, conforme a la cual estableció la premisa de que “[n]o es constitucional el estímulo a la ineficiencia de las entidades públicas ni el deterioro del poder adquisitivo del dinero debido a los particulares, por causa del incumplimiento estatal” (énfasis del texto original); visión constitucional que debe enmarcar los análisis que se efectúen en esa materia. 64.
En este orden de ideas, la Sala no acoge la interpretación de la entidad pública y del a quo sobre este aspecto, pues la renuncia a los derechos económicos efectuados por los ejecutantes se entiende en el marco del sistema legal que lo cobija, por lo que la demarcación en el pago de intereses convenido en el acuerdo conciliatorio se entiende bajo un límite temporal, cierto y expreso, razón por la cual Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 15 la renuncia de los réditos estipulada desde la ejecutoria de la aprobación del convenio y hasta los tres meses posteriores a ésta se despliega durante el plazo con el que la Rama Judicial contaba para dar cumplimiento a la obligación (18 meses), superado dicho término, se reanuda la causación de los intereses objeto de renuncia por los ejecutantes; además, el reconocimiento de los intereses durante los 3 meses convenidos se hace bajo la tarifa moratoria correspondiente, pues las partes no fijaron un período especial para la observancia del arreglo. 65.
La interpretación del acuerdo conciliatorio que la Sala acoge, propende por el goce de los derechos económicos de los ejecutantes en una situación de igualdad o equivalencia –art. 13 de la Constitución Política–, toda vez que los intereses moratorios bajo la tasa comercial, que le corresponde desembolsar al Estado por el retraso en sus obligaciones, implican no solo la compensación del costo del dinero por el pago que se debe, sino también tienen la función de resarcir el daño causado al acreedor y conservar el poder adquisitivo del dinero48.
Negar la causación de los réditos por un período indeterminado conllevaría a desatender los propósitos que éstos tienen, al privar del ajuste o actualización monetaria de la condena impuesta a favor de los demandantes, en contravía de sus derechos, puesto que recibirían una condena disminuida frente al valor primigenio que fue ordenado por la jurisdicción, al relevar, sin limitación alguna, el reconocimiento de su corrección monetaria. 66.
Como los medios documentales aportados al plenario muestran que el auto del 15 de octubre de 2015 –por medio del cual se aprobó la conciliación judicial lograda entre las partes del proceso de reparación directa 680012331000-2009- 00465– cobró ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año, los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar la obligación, antes de que ésta se tornara ejecutable, corrieron del 23 de octubre siguiente al 23 de abril de 2017.
Dado que el pago de la obligación se efectuó el 24 de mayo de 2017 –según las órdenes de pago aportadas al sub-lite49–, la entidad debe reconocer los intereses devengados una vez se superó el aludido plazo de 18 meses, esto es, a partir del 24 de abril de 2017. 67. En la Resolución 4065 de 2017, la ejecutada, al detallar el cálculo de los intereses, anotó que su reconocimiento se hacía con base en el art. 195 del CPACA, por el interregno transcurrido del 22 de octubre de 2015 al 22 de enero de 2016, lo 48 “… En lo relativo a los factores de cálculo de la tasa del interés comercial, sea remuneratorio (“bancario corriente”), sea moratorio (“una y media veces del bancario corriente”), en el estado actual, las fórmulas metodológicas contienen el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación, por lo cual, el interés remuneratorio comercial sirve al designio simultáneo de retribuir el capital debido a título de préstamo o precio de un bien o servicio, el riesgo de la operación y la desvalorización de la moneda y, el interés moratorio comercial, al propósito convergente de sancionar la mora del deudor, reparar los perjuicios derivados de ésta y mantener el poder adquisitivo del dinero, esto es, “incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (cas. civ. 30 de mayo de 1996, CCXL, n. 2479, primer semestre 1996, 707; 19 de noviembre de 2001) … “( ) cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación ( ), ya comprende, per se, la aludida corrección” (cas. civ. 19 noviembre 2001, Exp. 6094), o sea, la tasa de interés nominal comprende el costo del dinero, el riesgo de la operación y el índice de depreciación monetaria o inflación, esto es, no pueden acumularse en cuanto el cálculo de la tasa la contiene y no porque de suyo sean incompatibles, a diferencia de la tasa de interés real o interés puro, técnico o compensatorio del costo, precio o uso del dinero como el interés legal civil (C.C., art. 1617, num. 1º, inc. 2º, art. 2232, inc. 2º), que al no contener en su fórmula de cálculo la depreciación monetaria es acumulable con ésta…” (resaltado del texto original), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). 49 Fls. 95 a 97, c.1.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 16 que revela que se mantiene un saldo a favor de los ejecutantes, puesto que los mismos debieron ser tasados con base en lo prescrito en el CCA –como ya se explicó– y por un término adicional a los tres (3) meses reconocidos, esto es, por el tiempo transcurrido desde el 24 de abril de 2017 y hasta el momento efectivo del pago; por consiguiente, no hay lugar a tener por configurada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, ordenará seguir con la ejecución, conforme a los términos ya indicados.
Costas 68. En los términos del artículo 188 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso en relación con la condena en costas, normativa que consagra, en su artículo 365 -numeral 1-, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer costas por esta instancia a cargo de la Rama Judicial y a favor de los ejecutantes. 69.
Asimismo, el núm. 4 de ese artículo consagra que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, razón por la cual también se condenará a la Rama Judicial a pagar las costas ocasionadas en primera instancia. 70. A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 71. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos en primera instancia corresponde a una suma equivalente entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, y para dichos procesos, en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 72.
En este caso, se tasará a favor de los ejecutantes, por concepto de agencias en derecho para primera instancia la suma de $4’260.00050 y por la segunda instancia, la cifra equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la Rama Judicial. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 50 Equivalente al 3% de los intereses pedidos a la Rama Judicial (que ascienden a $142’039.095), según las súplicas de la demanda.
Expediente 680012333000201800458 02 (70.762) Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ejecutivo 17 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se ordena:
1. SEGUIR ADELANTE la ejecución contra la Nación – Rama Judicial, en los términos señalados en esta providencia. 2. CONDENAR en costas a la Nación – Rama Judicial, para lo cual se fija como agencias en derecho para primera instancia la suma de $4’260.000 y, por concepto de segunda instancia la cifra equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de los señores, Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.