CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad administrativa por ejecución extrajudicial. Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Luz Mery Guerrero Alfonso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mery Guerrero Alfonso, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental a la reparación integral, que consideró vulnerado con ocasión del auto del 18 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00467-01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 2.
En el mes de julio de 2013, el Batallón de Combate Terrestre núm. 30 adscrito a la Brigada Móvil núm. 31 del Ejército Nacional desarrolló la orden de operaciones núm. 9 «JUBILEO 1», en los sectores del suroriente y suroccidente de Fortul, Arauca, en contra del frente 10 del ELN y del frente 38 de las FARC. 3. El 22 de julio de 2013, el señor Pablo José Guerrero Suárez falleció a causa de múltiples heridas de arma de fuego de dotación oficial de un miembro del Ejército Nacional, quien previamente lo había requerido verbalmente para que se identificara mientras se encontraba en inmediaciones de la finca «La Caprichosa» en la que trabajaba y que era de su propiedad. 4.
La señora Luz Mery Guerrero Alfonso, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la muerte del señor Pablo José Guerrero Suárez. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un uso excesivo de la fuerza y el daño fue producto de una culpa exclusiva de la víctima. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 5 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales reclamados; sin embargo, se abstuvo de acceder a la pretensión de otorgar una medida simbólica de satisfacción y garantías de no repetición, con el argumento que «ese tipo de medidas se reconocen cuando el caso analizado es de aquellos definidos como un hecho de lesa humanidad […]» lo cual no se predicaba en el presente asunto pese a lo reprochable del hecho. 7.
La parte demandante, mediante escrito del 13 de noviembre de 2024, presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, para que se ordenara el reconocimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a la familia del señor Pablo José Guerrero. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 18 de septiembre de 2025, negó las peticiones de adición y corrección de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, por extemporáneas e improcedentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela1, lo siguiente: Se ampare el derecho fundamental a la reparación integral respecto al artículo 90 de la Constitución Nacional, donde el Estado tiene el deber de reparar integralmente a las víctimas y reconocer que tienen derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición como parte de un bloque de derechos fundamentales 2. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental a la reparación integral previsto en el artículo 90 de la Constitución, que le impone al Estado el deber de resarcir a las víctimas y garantizar la verdad, la justicia y no repetición. 11.
De este modo, explicó que el Tribunal al no haber adoptado medidas de satisfacción, tales como el reconocimiento público del daño, el restablecimiento del buen nombre o acciones de memoria histórica desconoció el derecho fundamental de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, como lo ha repetido la Corte Constitucional en los fallos C-370 de 2006, T-362 de 2018 y la C-795 de 2014. 12.
Precisó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, además de la indemnización económica, era necesario la adopción de medidas simbólicas y transformadoras para resarcir la memoria de las víctimas que han padecido graves violaciones a los derechos humanos por acciones injustificadas del Ejército Nacional, pues esta no fue la única persona que se reportó muerta por el accionar de los agentes estatales, pues además del uso excesivo de la fuerza, también se presentó una estigmatización por parte de los agentes del Estado; por lo que se configuró una violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 13.
Asimismo, afirmó que las reparaciones simbólicas son esenciales para (i) dignificar y reconocer a las víctimas, (ii) recordar la verdad de los hechos victimizantes y (iii) solicitar perdón y asumir la responsabilidad por parte de los victimarios. 14. En este sentido aclaró que las medidas de satisfacción y reparación integral no son exclusivas para los delitos de lesa humanidad, aunque estos crímenes, por su gravedad y carácter sistemático, sí exigen una respuesta integral conforme al derecho internacional.
Estas acciones forman parte de un enfoque amplio de justicia que busca reconocer y reparar el daño causado a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06289-00, índice 2, certificado 9E979AE11ADADC23 B115E1B13D6EE38F FA921FACE525EF02 5CA71CD535FC62ED. 2 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 15. Destacó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado a los Estados responsables la adopción de medidas simbólicas de reparación en casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones.
Asimismo, los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales establecen obligaciones para que los Estados respeten y reparen las consecuencias de violaciones al derecho humanitario, incluyendo medidas que garanticen el reconocimiento y la no repetición de los hechos. 16. Resaltó que en Colombia también se ha desarrollado un marco normativo nacional robusto en materia de reparación integral a víctimas, especialmente para aquellas personas que han padecido el contexto del conflicto armado interno, lo cual fue desconocido por el Tribunal accionado. 17.
Así las cosas, sostuvo que el Tribunal omitió tener en cuenta la Ley 1448 de 2011 que reconoce a las víctimas del conflicto armado y establece el derecho a la reparación integral, lo cual incluye: restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición y satisfacción. Además, el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP refuerza el enfoque de reparación integral y crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que incluye medidas de satisfacción como la comisión para el esclarecimiento de la verdad, actos de reconocimiento y espacios para la participación de las víctimas. 2.3.
Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 9 de octubre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores José Raúl Guerrero Mora, Yerson Guerrero Alfonso y otros4; y a las personas que integraron la parte demandante, demandada y los demás sujetos vinculados, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 032-2015-00467-00/01, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 19. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá5 describió las actuaciones que se desarrollaron al interior del proceso de reparación directa promovido por la 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06289-00 índice 3, certificado B16222F98A4CD445 D808F0AA82673280 91ECA9631394FB43 53FBD875945E6EF3. 4 Se aclara que las personas que actuaron como sujetos demandantes en el proceso de reparación directa fueron las siguientes: los señores José Raúl Guerrero Mora, Yerson Guerrero Alfonso, Alberto José Guerrero Alfonso, José Octavio Guerrero Alfonso, Leonel Guerrero Mora, Yajaira Guerrero Mora, Pablo Miguel Guerrero Mora, Gerardo Guerrero Alfonso, Margarita Guerrero Suárez, Yenny Maoly Hernández Guerrero, Mayra Alejandra Guerrero Alfonso, Jhoiner Antonio Guerrero Alfonso, Darly Yorelis Guerrero Torres, Geidy Yirley Guerrero Cruz, Duván Andrés Guerrero García, Yeferson Javier Vega Guerrero, Clarys Adriana Guerrero Mora, Gerard Santiago Guerrero Jiménez, Gerards Felipe Guerrero Jiménez, Laura Stephany Arrieta Guerrero y María Matilde Alfonso. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06289-00 Incide 10, certificado F48B86158F5603F1 C7C957C4088398F7 67E6646FB5D46706 77B751BF41794DDA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 20.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para justificar la vulneración de sus derechos fundamentales. 21. Explicó que la accionante no acreditó el requisito de relevancia constitucional, el cual, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, tiene como finalidad: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales e, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22.
Afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para que el juez de tutela analice nuevamente una cuestión jurídica ya definida al interior del proceso ordinario, lo que resulta improcedente. 23. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela promovido por la parte actora. 24.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores José Raúl Guerrero Mora, Yerson Guerrero Alfonso y los demás sujetos vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Luz Mery Guerrero Alfonso en contra del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mery Guerrero Alfonso está acreditada porque fue una de las personas que integró la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06289-00, índice 12, certificado 6B45C555B7DE728A 546D19F2A9275489 38D03924E443375B 1412A9F9141DD85A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 27. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de tutela. 3.3.
Cuestión preliminar 28. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo, omitió identificar el defecto que pretende atribuirle a la providencia cuestionada conforme a las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. 29. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en la interpretación y aplicación normativa que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 31.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 7 incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 35.
Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 36.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 8 decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 37.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 38.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada el 23 de septiembre siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 7 de octubre de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 39.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 40.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de la señora Luz Mery Guerrero Alfonso. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto del 18 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, expedida por el referido Tribunal, por medio de la cual se condenó a la parte demandada, a reparar los perjuicios morales reclamados por los demandantes al interior del proceso de reparación directa. 43.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 15 Samai, exp. 11001-33-36-032-2015-00467-01, índice 25. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06289-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 9 3.5.1. El defecto sustantivo 44. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19. 45.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 46.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]20. 47.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 48.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).21 19 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 10 3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial 49. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. 50.
Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales24. 51. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia25. 22 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 23 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 24 Se transcribe incluso con errores. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 11 52. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»26. 53.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela27. 54.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación28. 55. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.
Caso concreto 56. En el asunto bajo estudio, Luz Mery Guerrero Alfonso presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del señor Pablo José Guerrero Suárez, el 22 de julio de 2013. 57.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitió fallo el 5 de septiembre de 2024, en la que revocó la 26 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 27 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 28 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 12 providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 58. La parte demandante, mediante escrito del 13 de noviembre de 2024, radicó solicitud de corrección y adición de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, para que se ordenara el reconocimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a la familia del señor Pablo José Guerrero. 59.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, negó las peticiones de adición y corrección de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, por extemporáneas e improcedentes. 60. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal accionado, al proferir el auto del 18 de septiembre de 2025, vulneró el derecho fundamental a la reparación integral consagrado en el artículo 90 de la Constitución, pues no adoptó medidas simbólicas como el reconocimiento público del daño o acciones de memoria histórica. 61.
De esta manera, indicó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos C-370 de 2006, T-362 de 2018 y la C-795 de 2014 en las cuales se ha indicado que las medidas de satisfacción, como el reconocimiento público del daño, el restablecimiento del buen nombre o acciones de memoria histórica garantizan el derecho fundamental de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. 62.
Sostuvo que, además de la indemnización económica, se requieren reparaciones simbólicas para dignificar a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos ocasionados por el Ejército Nacional. 63. Resaltó que dichas medidas buscan reconocer a las víctimas, preservar la verdad y asumir responsabilidades, y que su aplicación no es exclusiva para delitos de lesa humanidad, pues la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo Final de Paz establecen el derecho a una reparación integral, incluyendo medidas de satisfacción, lo cual fue omitido por el Tribunal. 64.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión objeto de tutela, explicó los alcances de la corrección de providencias con base en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. En este sentido, precisó que toda decisión judicial que haya incurrido en «en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». 65.
Asimismo, aclaró que la figura de la corrección también se aplica a «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 66. De igual manera, el Tribunal accionado expuso que la figura de la adición, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 13 los términos del artículo 287 del CGP opera cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 67.
En efecto, para la autoridad accionada los limites definidos por el legislador en las referidas normas y la prohibición de revocar o reformar las sentencias por quien las profirió, buscan salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales protegen la estabilidad y certeza de las normas legales, evitando que las providencias sean objeto de nuevos litigios cuando se encuentren en firme o el funcionario no sea competente para ello. 68.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no era posible a adicionar la sentencia expedida el 5 de septiembre de 2024 porque debía solicitarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 69. Así pues, advirtió que la sentencia objeto de adición y corrección fue notificada personalmente a las partes, el 6 de septiembre de 2024, y las solicitudes fueron presentadas con memorial radicado el 13 de noviembre siguiente. 70.
Lo anterior, significa que la petición de adición fue presentada de manera extemporánea, por lo que no había lugar a su estudio de fondo. 71. Pese a lo mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que era procedente estudiar las eventuales solicitudes de corrección, dado que pueden presentarse en cualquier tiempo. 72.
En este sentido, la corporación judicial accionada se pronunció sobre el reconocimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición en los siguientes términos: 27. Esta Sala advierte que la apoderada de la parte demandante pretende encauzar en una adición y/o corrección lo que en esencia es la modificación de la sentencia por estar inconforme con la negativa de reconocer medidas de satisfacción y garantías de no repetición en la sentencia de segunda instancia. 28.
De manera puntual, solicita que “[S]e reconozca las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a la familia del señor Pablo José Guerrero”, por lo que los instrumentos de adición y corrección están destinados al fracaso, teniendo en cuenta que lo que se pretende no es corregir un error aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras, ni resolver sobre algún punto que se omitió en la providencia, sino modificar la sentencia para, en su lugar, reconocer dichas medidas y garantías. 29.
En la sentencia de segunda instancia expresamente se resolvió frente a esta solicitud lo siguiente: “A pesar de lo anterior, la sala negará la pretensión solicitada porque ese tipo de medidas se reconocen cuando el caso analizado es de aquellos definidos como un hecho de lesa humanidad y a pesar de que, en el presente, es Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 14 reprochable el uso excesivo de la fuerza por parte de la fuerza pública, la reparación de las víctimas se compensa por la vía pecuniaria, como se definió en líneas precedentes.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 30.
Lo anterior, para significar que en la sentencia de segunda instancia sí existió un pronunciamiento expreso en relación con la solicitud de medidas de satisfacción y garantías de no repetición, en el sentido de negarlas. En consecuencia, si la parte demandante no estaba de acuerdo con dicha determinación, lo procedente utilizar los recursos extraordinarios procedentes contra la sentencia, pues las figuras procesales reguladas en los artículos 286 y 287 del CGP no fueron previstas para modificar las providencias. 73.
Ciertamente para el Tribunal accionado la parte demandante pretendía utilizar la figura de la corrección como un instrumento procesal dirigido a la modificación de la sentencia por estar inconforme con la negativa de reconocer medidas de satisfacción y garantías de no repetición en la providencia de segunda instancia. 74. Lo anterior, debido a que la petición de la parte actora estaba dirigida a que se reconocieran acciones de satisfacción y garantías de no repetición a la familia del señor Pablo José Guerrero, por lo que los mecanismos como la adición y la corrección no estaban llamados a prosperar, en la medida en que lo pretendido no era corregir un error aritmético, un cambio o una alteración de palabras ni resolver sobre algún punto que se omitió en la providencia, sino modificar parcialmente el sentido de la decisión para, en su lugar, reconocer una pretensión que a juicio de la parte demandante debió otorgarse. 75.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la solicitud de la parte demandante fue analizada y desestimada en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, en cuyo contenido advirtió que ese tipo de medidas de satisfacción se reconocen «cuando el caso analizado es de aquellos definidos como un hecho de lesa humanidad y a pesar de que en el presente, es reprochable el uso excesivo de la fuerza por parte de la fuerza pública, la reparación de las víctimas se compensa por la vía pecuniaria, como se definió en líneas precedentes». 76.
En este orden de ideas, se observa que la providencia del 18 de septiembre de 2025 realizó un análisis razonable y adecuado de la normativa procesal que regula las figuras de la adición y corrección de providencias judiciales, a partir del contenido de las solicitudes presentadas por la parte demandante, lo que le permitió concluir que no se cumplían los presupuestos definidos por el legislador para corregir o adicionar la sentencia del 5 de septiembre de 2024, en los términos solicitados por los accionantes. 77.
En efecto, se advierte que la decisión del Tribunal accionado fue suficientemente clara, precisa y concreta en definir que en la mencionada sentencia no existían aspectos oscuros que generan confusión ni se advertían puntos del litigio que se hubiesen omitido. Razón por la cual no era procedente acceder a las solicitudes de adición y corrección. 78.
En este punto conviene aclarar que, si bien los argumentos de la tutela están Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 15 dirigidos a cuestionar el auto del 18 de septiembre de 2025, lo cierto es que la inconformidad de la tutelante tiene por objeto censurar la decisión adoptada por el Tribunal accionado de no conceder una medida de satisfacción a su favor en el fallo que resolvió la demanda de reparación directa en segunda instancia. 79.
De esta manera, resulta evidente que en la providencia cuestionada también recordó que en la sentencia del 5 de septiembre de 2024 se expuso la razón por la cual no era pertinente reconocer una medida de satisfacción a favor de los demandantes. 80. En concreto el Tribunal resaltó que ese tipo de medidas se reconocen cuando el asunto es de aquellos que se encuadran en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y se derivan de actos sistemáticos contra la población civil, lo cual no se podía establecer en el caso de la accionante.
Así pues, a pesar de que el asunto estudiado era reprochable por el uso excesivo de la fuerza por parte del Ejercito Nacional, la reparación de las víctimas podía compensarse por la vía pecuniaria, sin necesidad de acudir a medidas simbólicas. 81. Al respecto, es pertinente mencionar que el inciso quinto del artículo 46, cuyo precepto se encuentra en el capítulo de derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales del título segundo, de la Ley 1448 de 201129, prevé que: «El Juez o Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este.
Esta disposición no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la cual se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley». 82. A su turno, el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2421 de 2024, desarrolla el alcance de las medidas de reparación de las víctimas e indica que: «Las víctimas de que trata esta ley tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante […]». 83. En efecto, la Ley 1448 de 2011 establece como una facultad discrecional del juez o magistrado definir la procedencia o no de una medida satisfactoria a favor de las víctimas.
Asimismo, la Ley 2421 de 2024 prevé que las acciones de reparación se implementarán a favor de la víctima, según el nivel de vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante. 84. Bajo este contexto, es posible entender que el juez o magistrado en ejercicio de su autonomía funcional puede determinar el reconocimiento o no de las medidas de satisfacción simbólica a favor de las víctimas.
De este modo, es posible advertir que a partir de las circunstancias y las condiciones ocurridas en el caso la tutelante el 29 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía decidir si accedía o no al reconocimiento de la medida de reparación satisfactoria, por lo que una decisión negativa no puede considerarse como una irregularidad procesal o sustancial que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. 85.
En este orden de ideas, la Sala considera que el auto del 18 de septiembre de 2025 estuvo soportado en un estudio razonable y coherente de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 86.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
CONCLUSIÓN 87. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Mery Guerrero Alfonso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06289-00 (9963) Accionante: Luz Mery Guerrero Alfonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Salva el voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.