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11001031500020250698700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-06

Radicación interna: 11093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Alberto Vergara Machado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Falta de subsidiariedad – existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces – no se probó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 6 de noviembre de 2025, Carlos Alberto Vergara Machado presentó acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso ejecutivo2 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.

A través de fallo del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Congestión de Cali declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual el accionante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho, dispuso: « 2.) CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 76001-33-33-013-2017-00305-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3). CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reconocer y pagar al actor (…) los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, atendiendo al cargo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la anterior condenado y de forma ajustada en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.» 3.

Este último numeral fue adicionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de junio de 2013, en el sentido de precisar que el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos ordenados se harían conforme a lo dispuesto, sin que sobre la condena resultante pudiera realizarse algún descuento por concepto de la asignación de retiro percibida por el demandante.

En lo demás, se confirmó la decisión. 4. Tras estimar que el reintegro ordenado se efectuó en un grado inferior al que correspondía, el actor promovió demanda ejecutiva, con el propósito de hacer exigible de manera íntegra la obligación contenida en las providencias antes referidas. 5. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, través de auto del 13 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «

1. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO (…) Con Obligación de Hacer (…), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…) para que (…) proceda a dar cumplimiento a la sentencia en cuanto al restablecimiento de los derechos del actor (…), de manera integral: a) Expedir el acto administrativo de reintegro como Teniente Coronel al momento de su retiro (…). b) Expedir acto administrativo donde se efectúe el reconocimiento del ascenso a Coronel (…).

3. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…) para que se paguen las siguientes sumas de dinero: 3.1 La suma de DOSCIENTOS DIECNIUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON VEINITUEVE CENTAVOS ($219.705.530,29) por concepto de saldo insulto no reconocido (…) correspondientes a la diferencia entre lo pago como teniente coronel y lo que debió pagarse como Coronel (…)» 6.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado en mención se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del fallo del 18 de junio de 2025, revocó la decisión anterior. En su lugar, resolvió modificar el auto que libró Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución. La autoridad judicial consideró que resultaba materialmente imposible efectuar el ascenso del demandante al grado de coronel, en tanto no consolidó el derecho al ascenso y, por ende, tanto la obligación de hacer como la de pagar debían ser ajustadas.

Además, señaló que la obligación de reintegro al grado de teniente coronel ya había sido cumplida al momento en que se dio inicio al proceso ejecutivo, motivo por el cual no era procedente ordenar su ejecución en el mandamiento de pago inicial. 8. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el mandamiento de pago debía modificarse, limitándose exclusivamente a las sumas de dinero debidas al accionante. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “correcta administración de justicia”, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al modificar el mandamiento de pago sin que dicho aspecto hubiese sido objeto del recurso de apelación. 10.

Sostuvo que el juez de segunda instancia únicamente puede pronunciarse sobre los asuntos materia de la apelación. Por consiguiente, el Tribunal carecía de competencia para modificar el mandamiento de pago, en tanto dicho aspecto no fue recurrido, en contravía de lo dispuesto en los artículos 430, 433 y 434 del Código General del Proceso. 11.

Agregó que, al modificarse un asunto que, a su juicio, había adquirido firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada, también se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto lo situó en una condición de inferioridad respecto de otros compañeros que, con menor tiempo de servicio y menor calificación, fueron ascendidos al grado de coronel. B. Trámite procesal 12.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la parte demandada; (iii) vincular al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76001-33-33-013- 2017-00305-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 13. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda 3 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) vez que la providencia acusada se ajusta a derecho, en tanto se fundamentó en el análisis de los argumentos expuestos por los apelantes, en el acervo probatorio y el contenido de las sentencias objeto de ejecución. A partir de ello, concluyó válidamente que el demandante no tuvo derecho al ascenso a coronel y que, en consecuencia, la liquidación debía ajustarse. 14.

Señaló que la solicitud de amparo deviene improcedente, en la medida en que el demandante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Añadió que si el actor considera que en el proceso ejecutivo se incurrió en alguna irregularidad, tiene a su alcance los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales no ha agotado.

(ii) Policía Nacional4 15. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras estimar que no se acreditó la vulneración alegada. Indicó que no se configuró el derecho al ascenso del accionante, en tanto no cumplió los requisitos previstos por ley. Por esa razón, estimó procedente limitar los efectos del mandamiento de pago únicamente a las acreencias debidamente reconocidas, en atención al principio de legalidad.

Además, adujo que la parte actora no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito general de subsidiariedad. 17.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, previo acudir al juez constitucional, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.

De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 18. El presente asunto se dirige a cuestionar la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dicha autoridad excedió su competencia al modificar el mandamiento de pago, pese a que dicho aspecto, según afirmó, no fue objeto de apelación. En otras palabras, el tutelante plantea una suerte de falta de congruencia en la providencia objetada. 4 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19. De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos, instrumento que se encuentra limitado a las causales que expresamente ha previsto el legislador para su procedencia. Entre ellas, la configuración de una nulidad generada en la sentencia contra la cual no procedía el recurso de apelación. 20.

La jurisprudencia de esta Corporación5 ha sostenido reiteradamente que uno de los vicios que puede llegar a constituir una causal de nulidad del fallo es el desconocimiento del principio de congruencia, siempre que tenga la entidad suficiente de comprometer el debido proceso. En ese evento, el recurso extraordinario de revisión se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir ese tipo de irregularidades. 21.

En consecuencia, para esta Sala la controversia planteada por la parte actora puede ser encauzada a través del recurso extraordinario de revisión, siempre que se demuestre que el yerro que se alega comporta una violación grave al debido proceso6. 22. En efecto, si el demandante considera que el Tribunal accionado se pronunció sobre un asunto no comprendido en el marco de la apelación, debió haber ejercido el recurso extraordinario de revisión para ventilar dicha inconformidad previo acudir al juez de tutela, dado el carácter subsidiario del mecanismo de amparo.

Sin embargo, no lo hizo ni expuso alguna razón que justificara dicha abstención. 23. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara activar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 24. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Al respecto, ver sentencias del 14 de mayo de 2015 (exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00), 21 de julio de 2016 (exp. 11001-03-15-000-2015-03373-01), 1 de marzo de 2018 (exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00), 13 de octubre de 2020 (exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00) y 13 de agosto de 2024, entre otras. 6 En ese mismo sentido, esta Subsección se pronunció en sentencia del 7 de febrero de 2025 (exp. 11001-03- 15-000-2024-05128-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06987-00 Demandante: Carlos Alberto Vergara Machado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF