Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 Demandante: NOHEMÍ HERNÁNDEZ SUCCAR Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por situación sobreviniente e improcedente por subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5.
En esta providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Nohemí Hernández Succar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad de asociación sindical y a la unidad familiar.
Para la actora estas garantías constitucionales fueron vulnerados por la entidad accionada con ocasión de la expedición de las Resoluciones núm. 19424 del 8 de septiembre de 20231 y núm. 20429 del 19 de septiembre de 20232. 2. Los referidos actos administrativos ordenaron el traslado de la accionante de su cargo de registradora municipal del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, a distintos municipios del país, con el mismo cargo y asignación mensual que venía devengando en dicha jurisdicción territorial3. 1 «Por la cual se efectúan unos traslados». 2 «Por la cual se efectúan unos traslados». 3 Mediante la Resolución núm. 19424 del 8 de septiembre de 2023 se dispuso el traslado de la señora Hernández Succar del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, al municipio de Río Viejo, Bolívar, y por Resolución núm. 20429 del 19 de septiembre de 2023 se ordenó el traslado de Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante planteó las siguientes súplicas: 1- TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad de asociación sindical y la unidad familiar los cuales han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la expedición de las Resoluciones No. 19424 del 8 de septiembre de 2023 y No. 20429 del 19 de septiembre de 2023, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. 2- En consecuencia, déjese sin efectos las resoluciones antes mencionadas, únicamente en lo relativo a mi traslado del Municipio de San Estanislao a otras entidades territoriales, y se ordene a la entidad mantenerme en el cargo de Registradora Municipal de San Estanislao de Kostka4. 1.3.
Hechos 4. La señora Nohemí Hernández Succar se encuentra vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de nombramiento en provisionalidad desde el año 2002. Para el momento en que ejerció la presente acción ocupaba el cargo de Registradora del Estado Civil 4035-05, con carácter provisional en la Registraduría Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar. 5.
La accionante pertenece a la junta directiva en la subdirectiva Bolívar del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante SINTRAREGINAL) desde el mes de agosto del año 20215. 6. Después de superada la etapa de inscripción de las listas de candidatos y sus modificaciones para el proceso electoral de autoridades territoriales que se llevó a cabo en el mes de octubre de este año, la accionante le informó a la entidad que uno de sus familiares, con el que tiene vínculo de parentesco en el 4 grado de consanguinidad (primo)6, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Bolívar por el partido Centro Democrático.
Por tal circunstancia solicitó su traslado, para garantizar la trasparencia del proceso7. 7. Mediante Resolución núm. 19424 del 8 de septiembre de 20238 suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dispuso el traslado temporal de, entre otros, la señora Nohemí Hernández Succar, en su condición de registradora municipal del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, al municipio de Río la referida servidora del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, al municipio de González, Cesar. 4 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. 5 Situación informada a la Registraduría Nacional de Estado Civil desde el 25 de agosto de 2021 y al Ministerio del Trabajo desde el mes de septiembre del mismo año. 6 El candidato al que hizo referencia la demandante en su escrito de tutela es el señor Eduardo Hernández Lambis. 7 Mediante Oficio No. 134-023 RMSE-BOL remitido por correo electrónico del 17 de agosto de 2023 a los delegados departamentales de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8 «Por la cual se efectúan unos traslados».
Notificada a la señora Hernández Succar a través de comunicación electrónica el 14 de septiembre de 2023. Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Viejo, Bolívar, concediéndosele el termino de 10 días hábiles para realizar dicho traslado. 8.
La señora Hernández Succar le pidió a la entidad revocar la Resolución núm. 19424 del 8 de septiembre de 2023 con el fin de que se le mantuviera en el municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar9. Advirtió que la relación familiar que tiene con el referido candidato no constituye una inhabildiad para él, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, destacó que no existe norma alguna que establezca una inhabilidad o conflicto de intereses en su contra para ocupar el cargo de Registradora Municipal en esas circunstancias dentro de este contexto.
Además, puso de presente su situación personal, concretamente, la relativa a su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo menor de edad y de su madre que es una adulta mayor que adicionalmente es paciente con Alzheimer. 9. Mediante Resolución núm. 20429 del 19 de septiembre de 2023, el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó el traslado de la señora Hernández Succar del cargo de Registradora Municipal del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar al municipio de González en el departamento del Cesar.
Para tal fin, le fue concedido un término de 5 días hábiles para realizar dicho cambio. 10. La accionante presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante esta acción constitucional solicitó como medida provisional suspender los efectos de los actos administrativos que ordenaron su traslado al municipio González, Cesar.
En consecuencia, solicitó que no se efectuará la orden de traslado de la registradora de Río Viejo Bolívar al cargo de registradora municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar y viceversa. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. Después de explicar que la acción interpuesta cumplía con los requisitos de procedibilidad relativos a legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y subsidiariedad, la accionante expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales por cuanto con las resoluciones reprochadas se ordenó su traslado el cual fue «ostensiblemente arbitrario».
Esto, porque la entidad no tuvo en cuenta su estado de madre cabeza de familia y el fuero sindical que ostenta al ser integrante de la junta directiva de SINTRAREGINAL, subdirectiva Bolívar, en el cargo de fiscal de la organización sindical. 12. Señaló que el traslado ordenado a municipios lejanos de su actual lugar de trabajo le impide retornar diariamente a la ciudad de Cartagena, que es su actual lugar de residencia y con ello ocasionaría un perjuicio irremediable e inmediato a su hijo menor de edad, toda vez que se vería limitada en el ejercicio de sus deberes de atención y cuidado que en su condición de buena madre le prodiga a este, quien además por su condición de minoría de edad «es un sujeto de especial protección 9 Mediante memorial del 15 de septiembre de 2023.
Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, que merece protección del Estado al tenor del artículo 44 superior, toda vez que de materializarse mi traslado se colocaría al menor en un estado de indefensión y de indigencia, al no tener una persona que vele por él y sus necesidades». 13.
Alegó que el traslado al municipio de Río Viejo, Bolívar, o al Municipio de González, Cesar, implicaba un riesgo contra su vida en atención a las amenazas de las que fue víctima la actual registradora municipal de Río Viejo y el actuar de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de González, Cesar, lo cual no le brinda garantías respecto de su seguridad e integridad personal. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y dispuso la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que presentara un informe detallado sobre los hechos y para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. 15.
Además, ordenó la vinculación de la señora María Estella del Real Garrido, como tercero con interés al ser quien se desempeñaba como registradora municipal de Río Viejo, Bolívar y la notificación a la parte demandante y a la procuradora judicial delegada ante dicho despacho judicial. 1.6. Informes 16. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentó la siguiente intervención: 17.
La Registraduría Nacional del Servicio Civil rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiariedad y por tanto resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos de traslado que se atacan por medio de este mecanismo constitucional. para fundamentar su argumento explicó que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuya sede se pueden solicitar medidas cautelares, además indicó que se no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera la intervención del juez constitucional. 18.
Explicó que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1350 de 200910, artículo 6711, que faculta al registrador a ordenar traslados de personal con motivo de la 10 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública». 11 «Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta». Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programación y realización de elecciones y consultas, puede advertirse que el traslado de la tutelante tiene una naturaleza temporal y obedece a las necesidades del servicio y a las funciones que constitucionalmente debe cumplir la entidad de cara a las elecciones que se realizarían en el mes de octubre de 2023.
Señaló que esta situación es de pleno conocimiento de los funcionarios desde su ingreso, por lo que no puede afirmarse que el traslado es sorpresivo e inesperado, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionante ya tuvo varios traslados temporales entre distintos municipios en época electoral en anteriores oportunidades. 19. Agregó que no existe prueba o indicio que demuestre la existencia de amenaza grave contra la vida o integridad de la accionante o la de su familia, que se genere con ocasión al traslado. 20.
Sostuvo que el traslado se realizó a un empleo de igual categoría y se le reconoció el pago de gastos por dicho concepto equivalente al 50% del salario básico mensual (esto es la suma de $ 2.331.595), con lo cual se garantizó la estabilidad laboral de la demandante. 21. Manifestó que la accionante no se vería afectada en su condición de madre cabeza de familia en atención a la naturaleza temporal del traslado, el cual en todo caso iría máximo hasta el 13 de noviembre del año en curso.
En ese sentido también indicó que, aunque la tutelante dio cuenta que en contra del padre de su hijo presentó un proceso de fijación de cuota de alimentos, lo cierto es que en el mismo no se definió sobre el cuidado y custodia en cabeza del padre, de lo que se concluye que sus obligaciones continúan. 22. Para finalizar expuso que no es aceptable el argumento de la accionante según el cual tiene a su cargo el cuidado de su señora madre, persona de la tercera edad, pues dado relación legal y reglamentaria con la entidad demandada está sometida a un horario laboral ordinario en el cual debe asumir, con ocasión al proceso electoral en curso, algunas jornadas adicionales de horas extras.
De igual manera y de conformidad con el Código Civil la obligación de alimentos, cuidado y custodia de la progenitora de la accionante también reposa en los hermanos e hijos de aquella. 1.7. Providencia impugnada 23. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para fundamentar su decisión se explicó pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo principal e idóneo para controvertir la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, se advirtió que en el caso concreto no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para discutir la validez del traslado que ordenó la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que no se demostró que la decisión fue ostensiblemente arbitraria, ni que afectó en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de su núcleo familiar.
Además, el traslado no implicó una desmejora laboral de la tutelante. 1.8. Impugnación 24. Mediante escrito de 19 de octubre de 2023, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto señaló que el tribunal al realizar el análisis omitió pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho a la libertad de asociación, en concreto, respecto del desconocimiento del fuero sindical que ella ostenta al ser parte de la junta directiva del sindicato SINTRAREGINAL.
Por tanto, advirtió que, a pesar de disponer de otro medio judicial para controvertir el traslado, este no resulta idóneo dado el plazo que fue otorgado para materializar el mismo. De igual forma, la tutelante insistió en los cargos del escrito de tutela y solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 6 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque en su condición de registradora municipal, vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad de asociación sindical y a la unidad familiar con ocasión de las resoluciones que dicha entidad expidió ordenando su traslado temporal a distintos municipios del país, con el mismo cargo y asignación mensual que venía devengando. 28.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que adoptó la decisión reprochada en esta oportunidad. Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 30. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Nohemí Hernández Succar con ocasión de de las Resoluciones núm. 19424 del 8 de septiembre de 2023 y núm. 20429 del 19 de septiembre de 2023 por medio de las cuales ordenó el traslado de la accionante en su cargo de registradora municipal del municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar, a distintos municipios del país, con el mismo cargo y asignación mensual que venía devengando en dicha jurisdicción territorial? 31.
En este punto es importante resaltar que el traslado de la señora Hernández Succar se realizó de forma temporal y con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 202312. Por ello, previo a analizar el anterior cuestionamiento, será necesario determinar si en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto.
De no ser así, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela, y de resultar superados, se abordará el caso concreto. 2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 32. La Sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 33.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho 12 Tanto la Resolución núm. 19424 del 8 de septiembre de 2023, como la Resolución núm. 20429 del 19 de septiembre de 2023, con fundamento en lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009 dispusieron en su respectivo primer artículo lo siguiente: «A partir de la fecha, trasladar temporalmente a los siguientes Registradores Municipales, con los mismos cargos y asignaciones mensuales que vienen devengando» (negrillas fuera de texto), la primera ordena el traslado de la accionante al municipio de Río Viejo, Bolívar y la segunda, revocando la orden anterior, ordena el traslado al municipio de González, Cesar. 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad.
En ese sentido, se torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la posible vulneración de los derechos fundamentales. 34. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 35.
En la sentencia SU-522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta figura. Al respecto, explicó que es una categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, por cuanto remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». 36.
En otras palabras, la declaratoria de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente tiene lugar cuando la eventual protección constitucional que pudiera brindar el juez no surtiría ningún efecto o caería en el vacío. En la sentencia citada en el párrafo anterior la Corte Constitucional señaló que, a modo de ejemplo, ha declarado la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. 37. Sin embargo, el fin último de esta figura es la declaratoria de la carencia actual de objeto porque cualquier decisión del juez tendiente a negar o amparar la protección de derechos fundamentales sería inane ante la configuración de situaciones de diversa índole. 2.5.
Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el caso concreto y declaratoria de improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad14 38. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora circunscribió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad de asociación sindical y a la unidad familiar con ocasión de las resoluciones que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió ordenando su traslado temporal a distintos municipios del país, con el mismo cargo 14 En reciente sentencia, la Sala de la Sección Quinta se pronunció sobre una tutela impetrada contra un auto de medida cautelar en el sentido de declarar la improcedencia por configurarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente N. ° 11001-03-15-000-2022-02267-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y asignación mensual que venía devengando, mientras se llevaba a cabo el proceso de elecciones territoriales que finalmente se surtió el pasado 29 de octubre de 2023, y de acuerdo con los informes presentados por la parte demandada tendría como fecha de terminación el día 13 de noviembre del presente año. 39.
Pese a que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la parte accionante impugnó dicha decisión, por lo que sería del caso abordar el análisis propuesto en la alzada en procura de determinar si corresponde revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado. 40.
Sin embargo, de superarse el requisito de la subsidiariedad, lo que en últimas perseguía la tutelante con la promoción de este mecanismo judicial era que se dejaran sin efecto las mencionadas resoluciones que dispusieron su traslado temporal y, por tanto, que dicha transferencia no se produjera para asumir las labores de su cargo en otro municipio de cara de las elecciones territoriales que se surtieron el 29 de octubre de 2023. 41.
Dado que durante el curso de esta instancia se llevó a cabo la jornada electoral territorial, el día 29 de octubre y se adelantaron, incluso, los respectivos escrutinios15, no es posible devolver las cosas al estado anterior a dicho proceso electoral en aras de que, de ser viable el amparo, la señora Hernández Succar ejerza el cargo de registradora municipal en San Estanislao de Kostka, Bolívar, para dichos efectos.
Por ende, en el hipotético caso de una decisión favorable las órdenes caerían en el vacío porque ya se realizó la mencionada jornada electoral. 42. Así las cosas, como el traslado fue temporal y condicionado a las justas electorales, no tiene sentido que la Sala se pronuncie y suspenda los efectos de un traslado temporal que ya aconteció. 43.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el presente caso existió una situación sobreviniente que impide que en esta etapa se adopten decisiones que en algún sentido modifiquen la situación de la señora Hernández Succar. Así, al ocurrir el supuesto de hecho que a juicio de la accionante concretaba la vulneración de sus derechos y ser imposible retrotraer dichos eventos, corresponde declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. 44.
No obstante lo anterior, respecto de los posibles o eventuales daños que la señora Hernández Succar considera le pudo producir el traslado temporal, la parte actora cuenta con la posibilidad de interponer el medio de control que considere 15 Según la información que reporta la página web de la Registraduría General de la Nación en la fecha en que se profiere esta decisión, se han adelantado los escrutinios para las votaciones a gobernador, alcalde, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales en el 100% de las mesas de los departamentos de Bolívar y Sucre (https://escrutinios- 2023.registraduria.gov.co/actas-escrutinio).
Demandante: Nohemí Hernández Succar Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 13001-23-33-000-2023-00356-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente en procura de debatir la legalidad del acto que cuestionó por esta vía y, en consecuencia, solicitar la reparación que considere oportuna. 45.
En definitiva, en este asunto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la pretensiones de evitar el traslado temporal de la actora. Por otra parte, en relación con los daños que en criterio de la señora Hernández Succar le generó la orden de traslado este mecanismo constitucional es improcedente porque la accionante cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA para debatir la legalidad del acto administrativo en cuestión y solicitar la reparación que considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE respecto de la pretensiones de evitar el traslado temporal de la actora. A su vez, DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN POR NO SUPERAR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD en relación con los posibles daños que le pudo ocasionar a la actora el cumplimiento del acto administrativo que ordenó su traslado temporal.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/