Radicación: 47001-23-33-000-2020-00676-01 (68965) Demandante: Hubert Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 47001-23-33-000-2020-00676-01 (68965) Demandantes: Hubert Ramírez y otros Demandado: Departamento del Magdalena Naturaleza: Nulidad simple Temas: El principio de justicia rogada en la acción de nulidad simple y la competencia del superior en sede de apelación Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no estoy de acuerdo con algunas consideraciones que se presentan en el proyecto en los siguientes términos: 1.- En primer lugar, al analizar la caducidad de la acción, se establece que, si bien la demanda se dirigió contra actos administrativos de contenido particular, la acción de nulidad simple es procedente «de acuerdo con los móviles y finalidades del grupo de demandantes».
Al margen de que no es explica cuáles son esos «móviles y finalidades», considero que dicha referencia es inadecuada e innecesaria. Al respecto, bastaba mencionar que las pretensiones se enmarcaban dentro de alguna de las excepciones del artículo 137 del CPACA para que la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular fuera procedente. 2.- Por otro lado, si bien comparto las consideraciones que se presentan en la sentencia sobre la aplicación del principio de la justicia rogada, incluso para las acciones de nulidad simple, no estoy de acuerdo con que se afirme que el juez debe analizar de oficio «los vicios más graves, relacionados con la inconstitucionalidad, la violación de derechos fundamentales y la falta de competencia».
Esta consideración, aparte de carecer de fundamento legal, contradice las consideraciones de la sentencia en relación con el marco de competencia del juez de la nulidad fijado por la demanda. 3.- En relación con lo anterior, considero que la forma en que se aborda el análisis de la apelación es contradictoria con las consideraciones que se hacen sobre la aplicación del principio de la justicia rogada.
Si dentro de la acción de nulidad simple el juez no puede de oficio analizar cargos de nulidad que no se formularon en la demanda, tampoco puede el juez de la apelación interpretar la demanda, extraer los cargos formulados y analizarlos Radicación: 47001-23-33-000-2020-00676-01 (68965) Demandante: Hubert Ramírez y otros 2 uno a uno como si se tratara de un juez de primera instancia; y así se hace en la sentencia. 4.- Los reparos de la apelación se limitaron a cuestionar: (i) que los hechos de la demanda se presumían ciertos por no ser contestados;
(ii) que, contrario a lo afirmado por el tribunal, las obras objeto de financiación mediante los mecanismos cuestionados no se entregaron antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal en que se autorizaron las vigencias futuras; (iii) que era necesario que las obras se entregaran antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal respectiva; y (iv) que se aprobaron vigencias futuras en el último año de gobierno departamental, en contravía de lo dispuesto en la ley.
Sin embargo, el proyecto no se limita a responder a estos reparos, sino que extrae todos los cargos de nulidad que interpreta de la demanda y los resuelve uno a uno como si se tratara de un juez de primera instancia. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado