Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HABEAS CORPUS Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Temas: Presunta prolongación injusta de la libertad.
PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada, en nombre propio, por el señor Darwin Mario Correa Hernández contra la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO Niéguese el amparo de habeas corpus solicitado por el señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO Notifíquese por medio expedito a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN - DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL, y ACCIONANTE, señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, quien se encuentra recluido en la CARCEL LA PICOTA- Patio VIII, estructura PAS y/o a su apoderado judicial, mediante el correo electrónico gerencia@jconsultoresjuridicos.com.
TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Si no fuere impugnada, una vez en firme pasen las diligencias al archivo definitivo.» I.
ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2024, Darwin Mario Correa Hernández, en nombre propio, presentó solicitud de habeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que no existe un motivo válido para prolongar la privación de la libertad. 1. Hechos Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes: Mediante nota verbal nro. 2097 del 20 de octubre de 2023, la Embajada de Estados Unidos de América, solicitó la captura con fines de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio all ser sujeto de la acusación sustitutiva, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 24 de octubre de 2023, el Fiscal General de la Nación expidió la orden con fines de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández, por considerar que se cumplían los requisitos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
El 11 de marzo de 2024, fue capturado el señor Darwin Mario Correa Hernández, en el municipio de San Andrés (San Andrés y Providencia). La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación y actualmente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota.
La parte actora alega que, se le han transgredido las garantías constitucionales y legales al prolongarse ilegalmente la privación de su libertad, en razón a que no se ha formalizado la petición de extradición, toda vez que, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no obra expediente con solicitud de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández.
Que acorde con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, si transcurridos «sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición” se otorgará «Libertad Incondicional» por el Fiscal General de la Nación. 2. Trámite Mediante auto del 14 de mayo de 2024, la magistrada María Cristina Quintero Facundo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Darwin Mario Correa Hernández y ordenó las notificaciones pertinentes1. 3.
Informes rendidos 3.1. Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Internacionales solicitó que se declarara improcedente la solicitud de habeas corpus, toda vez que el trámite de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández se ha ajustado al ordenamiento jurídico, garantizando la totalidad de sus derechos fundamentales.
Indicó que la captura del señor Correa Hernández, el 11 de marzo de 2024, obedeció a un procedimiento con fines de extradición, en virtud de la Resolución del 24 de octubre de 2023, proferida por el Fiscal General de la Nación. En cuanto ala formalización del pedido en extradición indicó que, fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal nro. 0695 del 9 de mayo de 2024, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, dentro de los sesenta (60) días, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el término empezó a correr el día siguiente a que se hizo efectiva su captura, esto es, el 12 de marzo de 2024.
Precisó que, la formalización no es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, pues si la 1 Ver archivo digital anexo. Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. Que acorde con lo previsto en los artículos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y su perfeccionamiento.
Señaló que el señor Correa Hernández o su abogado defensor no han presentado solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación, que es el funcionario con competencia para decidir sobre la privación de la libertad de las personas solicitadas en extradición. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL COBOG informó que el señor Darwin Mario Correa Hernández ingresó el 30 de abril de 2024, procedente de «dijin estación los mártires según resolución extradición eeuu 2376 de 18/03/2024 dirección general inpec» (sic para todo).
Que a la fecha no ha recibido ningún documento que modifique la situación jurídica o conceda la libertad al señor Correa Hernández. Que se evidencia que la pretensión del actor por la presente vía constitucional es pasar por alto el procedimiento establecido por el legislador y la autoridad administrativa para la concesión de la liberta.
Finalmente, solicitó que se le desvinculara del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues es una autoridad netamente administrativa y su objeto social es vigilar y custodiar, es decir que, no posee facultades o competencias constitucionales y legales para actuar como autoridad judicial, que conlleve a otorgar la libertad sin previa orden judicial. 3.3.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal El oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, al revisar «… la consulta unificada de procesos con que cuenta la Rama Judicial y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, herramienta informática de trámites al servicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se registran todos los expedientes de su competencia, confrontados nombres, apellidos e identificación del ciudadano DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ, al igual que con su documento de identificación cédula de ciudadanía (…), no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en su contra.» 4.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 15 de mayo de 2024, negó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Darwin Mario Correa Hernández. Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, acorde con las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, el 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América radicó nota verbal nro. 0695 – formalización de la solicitud de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández.
Que, con el Oficio DIAJI nro. 1598 de la misma fecha, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación del recibo de la solicitud formal de extradición referida y remitió copia a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y se continuó con el trámite legal de extradición. Señaló que, actualmente los documentos sobre la extradición del señor Correa Hernández se encuentra ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, y en el evento de encontrar perfeccionado el expediente, se procederá a remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la emisión del respectivo concepto.
Que el actor no formuló ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de libertad, desconociendo en carácter excepcional de la acción de habeas corpus, pues no está previsto para sustituir trámites como el de la extradición y por consiguiente, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del señor Correa Hernández, deben elevarse al interior aquel.
Concluyó que la presente acción es improcedente para controlar o establecer del procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en la captura del señor Correa Hernández si fue adecuado, y tampoco resulta idónea para ordenar rehacer el trámite de extradición. 5. Impugnación El señor Darwin Mario Correa Hernández, en nombre propio, impugnó la decisión con los siguientes argumentos: Indicó que la interpretación hecha por el a quo frente a la formalización de la solicitud no fue adecuada, pues considera que no puede entender perfeccionada solo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a su juicio, «(…) debe obrar el concepto favorable por parte del Ministerio del Justicia; y posteriormente una vez perfeccionado el expediente con las formalidades de ley, remitir a la Corte Suprema la Solicitud Formal.» Aseguró que, acorde con lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, debe entenderse que «la formalización es cuando: se encuentren la totalidad de los elementos de los que trata el artículo 495 C.P.P; y se dé cumplimiento en debida forma estipulado en artículo 496 y ss.
C.P. P.» Que en atención de lo anterior, reiteró que, han transcurrido más de 60 días desde su captura, sin que se haya hecho la formalización de la solicitud de extradición, por lo que se dan los supuestos previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y, en esa medida se está prologando ilegalmente la privación de su libertad.
Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto a la improcedencia de la acción de habeas corpus por no elevar previamente la solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación, señaló que «(…) el artículo 1 de la LEY 1095 DE 2006, que trata del Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se aplicará el principio pro homine.» Que debe aplicarse un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si es imperante realizar la solicitud formal ante la Fiscalía General de la Nación o dejar avanzar la vulneración de su derecho a la libertad personal. Refirió que no existe disposición legal que prevea que, en caso de configurarse el vencimiento de términos establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, la exigencia de solicitud previa ante el Fiscal General de la Nación para que ordene la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades del Habeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el habeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de habeas corpus” está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2 2 Sentencia C-187/06. Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Significa lo anterior que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad3.
Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad4.
De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal. 2.
El trámite de extradición de nacionales La extradición de nacionales se ha contemplado como un mecanismo de cooperación internacional diseñado para juzgar y sancionar a aquellos que han perpetrado delitos en el territorio de otro Estado. La Corte Constitucional lo definió como «…un instrumento de cooperación internacional de lucha contra la impunidad, por medio del cual se impide que una persona que ha cometido una 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conducta delictiva en el exterior, se refugie en un país diferente para evadir su sometimiento a la justicia”5.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nro. 1 de 1997, establece que la extradición puede ser solicitada, concedida u ofrecida conforme a los tratados públicos o, en su defecto, a la legislación nacional. En general, este proceso se rige por tratados internacionales o, en su ausencia, por el derecho interno. La Ley 906 de 2004 desarrolla este procedimiento, el cual implica una combinación de acciones, en las que intervienen las ramas ejecutiva y judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, es importante resaltar que se trata de un acto administrativo complejo ya que en el mismo concurren el poder ejecutivo –a través del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia o la Cancillería- y el judicial –Corte Suprema de Justicia y Fiscalía. En efecto, de conformidad con el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno pero requiere previo concepto de la Corte Suprema de Justicia”.6 Respecto al procedimiento de extradición, debe señalarse que la finalidad es asegurar la presencia del requerido en otro país, por lo que la actuación de las autoridades nacionales únicamente se circunscribe a los mecanismos de captura y posterior envío al Estado requirente.
Está Corporación, en oportunidad anterior, indicó que, según lo previsto en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento ordinario de extradición de un ciudadano colombiano se rige por las siguientes tres etapas: «4.3.4.1. Etapa administrativa inicial en la que el Estado requirente debe allegar toda la documentación prevista en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la extradición de algún ciudadano, con fundamento en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa si debe procederse de conformidad con convenciones o usos internacionales, o si debe obrarse de conformidad con el trámite ordinario7.
Rendido el concepto, las diligencias pasan al Ministerio de Justicia y del Derecho quien debe examinar si la documentación aportada por el Estado requirente se encuentra completa8 verificado lo cual la remitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9. 4.3.4.2. Etapa judicial, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiere concepto favorable o desfavorable sobre la solicitud de extradición, 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-333 de 2014 y C-780 de 2004. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo 7 Ley 906 de 2004, artículo 496. 8 Ley 906 de 2004, artículo 497. 9 Ley 906 de 2004, artículo 499. Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con base en el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 4.3.4.4. Etapa administrativa final, que consiste en la remisión del concepto de la Corte Suprema de Justicia al Gobierno Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se dicte resolución que conceda o niegue la extradición, según corresponda10.»11 3.
Caso concreto El señor Darwin Mario Correa interpuso la solicitud de habeas corpus al considerar que se está prolongando injustamente su libertad, porque han transcurrido más de sesenta días desde su captura, sin que se haya formalizado la solicitud de extradición en su contra, desconociendo lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «ARTÍCULO 511.
CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.» En el expediente se encuentra acreditado que: La Embajada de Estados Unidos América, mediante Nota Verbal nro. 2097 del 20 de octubre de 2023, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia: «(…) el arresto provisional y detención con fines de extradición del Darwin Mario CORREA HERNÁNDEZ (…) CORREA HERNÁNDEZ es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Él es el sujeto de una Acusación Sustitutiva en el Caso No. 823-cr-163-VMC-MRM, dictada el 27 de junio del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (…)»12 Mediante Oficio DIAJI nro. 3545 del 20 de octubre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal nro. 2097 de la misma fecha, procedente de la Embajada de Estados Unidos de América.
Mediante Resolución del 24 de octubre de 2023, el Fiscal General de la Nación dispuso: «PRIMERO.- Ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ (…) 10 Ley 906 de 2004, artículo 503. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 22 de febrero de 2019, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, exp. nro. 25000-23-36-000-2019-00098-01(HC). 12 Tomado de la traducción no oficial.
Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO.- Comunicar la medida decretada al organismo de Policía Judicial competente para su ejecución. TERCERO.- Una vez materializada la presente decisión comunicar para lo de su competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.» Según Noticia Criminal nro. 110016099144202050212, el 11 de marzo de 2024, fue capturado el señor Darwin Mario Correa Hernández y mediante informe nro.
GS-2024-/SUBIN-UBIC-3.1 de la misma fecha, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota. Con Oficios nro. 20241700021101 y 20241700021131 del 11 de marzo de 2024, la Fiscalía General informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, respectivamente, sobre la captura del señor Darwin Mario Correa.
Mediante Nota Verbal nro. 0695 del 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó «…la extradición de Darwin Mario CORREA HERNÀNDEZ (CORREA HERNÁNDEZ), nacional colombiano, de acuerdo con el Artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991, tal como fue reformado mediante acto legislativo que entró en vigencia el 17 de diciembre de 1997, con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, con tratados pertinentes de los cuales tanto Colombia como los Estados Unidos son parte, y con los principios del derecho internacional aplicables.
(…) CORREA HERNÀNDEZ es el sujeto de la Nota Diplomática de la Embajada No. 2097, de fecha 20 de octubre del 2023, mediante la cual se solicitó su arresto provisional con fines de extradición.»13 Mediante Oficio DIAJI nro. 1598 del 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la «…Nota Verbal nro. 0695 del 9 de mayo de 2024, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, recibida vía electrónica, mediante la cual se solicita la extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNÀDEZ».
Con Oficio DIAJI nro. 19557 del 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal nro. 0695 del 9 de mayo de 2024, antes referida junto con los anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América y le informó sobre las convenciones multilaterales que se encuentran vigentes entre los dos países en materia de cooperación judicial.
Acorde con las pruebas señaladas, se debe indicar que, como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo, acorde con lo dispuesto en los artículos 484, 490 a 514 Código de Procedimiento Penal, corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional. 13 Tomado de la traduccion no oficial.
Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por consiguiente, el juez del habeas corpus carece de competencia para intervenir o cuestionar las decisiones de las autoridades mencionadas.
Se enfatiza que no hay pruebas de que el señor Correa Hernández haya solicitado su liberación ante el Fiscal General de la Nación y tampoco se ha demostrado que, con el paso del tiempo, haya perdido el fundamento jurídico de su detención. En tal sentido, la acción constitucional de habeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso de extradición, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto.
Al juez del habeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia de otras autoridades. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que este es el único mecanismo de defensa con que cuenta el actor para obtener la protección de su derecho a la libertad, el despacho considera oportuno precisar lo siguiente: Acorde con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, ya transcrito, la libertad por vencimiento de términos en materia de extradición se configura en dos eventos: (i) cuando transcurridos 60 días siguientes a la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, o (ii) cuando una vez formalizada la petición de extradición, el detenido es puesto a disposición del Estado solicitante y este no procediere a su traslado dentro de los 30 días siguientes.
El señor Correa Hernández señaló que se encuentra incurso en el primer supuesto, porque considerar que transcurrieron más de 60 días desde su captura sin que sin formalizarse la solicitud de extradición, toda vez que en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le informaron que no se había radicado solicitud de extradición en su contra.
Al respecto se debe indicar que, el señor Correa Hernández fue capturado el 11 de marzo de 2024, es decir, que a partir de ese momento empezó a correr el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Estado requirente deberá presentar la solicitud formal de extradición o, de lo contrario, el Estado requerido deberá poner en libertad incondicional al detenido.
Por lo tanto, acorde con las pruebas relacionadas es evidente que no se presentó irregularidad alguna en la detención del actor, pues mediante Nota Verbal nro. 0695 del 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de Darwin Mario Correa Hernández, es decir, antes de cumplirse los 60 días legalmente previstos.
En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, Radicado: 25000 23 36 000 2024 00258 01 Demandante: Darwin Mario Correa Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA