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11001031500020210087401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alfonso Daza Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Seccion Segunda - Sala Transitoria, Juzgado Primero Administrativo Transitorio De Bogotá

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00874-01 Accionante: ALFONSO DAZA DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Tesis: No es procedente la acción de tutela cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso Daza Delgado promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2019 y el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá y la Sala Transitoria, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso e igualdad1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas al suscrito, atrás relacionados, solicito al Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en consecuencia, se decrete, disponga y ordene, lo siguiente: i. La nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Transitorio Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado con el nro. 1100133350008201100029 00/01. ii.

La nulidad de la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el nro. 1100133350008201100029 00/01. iii. Se ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere ser la responsable de la corrección, bien sea el Juzgado 1 Transitorio Oral del Circuito de Bogotá o la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo o sentencia de mérito en la que se reconozcan mis derechos sustanciales, sin prescripción alguna, habida cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se interpuso dentro del término de los tres años siguientes al evento que hizo exigibles esos derechos, como en efecto lo fue la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 0325 000 2007 00098 00 (1831 -07). iv.

Se decrete la inaplicación de la sentencia de unificación SUJ – 016 – CE- S2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Rama Judicial en los cargos de director de la unidad de auditoria y abogado asistente en el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de mayo de 1997 hasta el 1 Según se afirma en el escrito de tutela. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de noviembre de 1999 y desde el 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002, respectivamente. Explicó que, durante los períodos señalados, los Decretos 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 y 2777 de 2001, y 673 de 2002, establecieron que el 30% del sueldo básico sería considerado como prima especial sin carácter salarial.

Agregó que3: “[…] Estos decretos gozaron de total presunción de legalidad y no existía ninguna expectativa legítima para reclamar que los artículos relacionados con la prima especial de servicios, estuviese reglamentada erróneamente y que en consecuencia debiere ser ajustado pago alguno derivado de su correcta reglamentación o aplicación; condición de inexistencia de exigibilidad que quedó reforzada con mayor certeza en el año 2006, mediante sentencia de 9 de marzo proferida dentro del proceso nro. 0121 – 2003, en la cual el Consejo de Estado estudió la legalidad de los Decretos Salariales 057,106,043,036,076,064,044,2740,2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente, en lo relativo a la prima sin carácter salarial del 30% descontada del salario básico mensual de los magistrados y jueces de la República, entre otros, y negó la petición de nulidad de dichas normas, por considerarlas ajustadas a derecho.

Así las cosas, queda desprovista de toda lógica jurídica que la reclamación administrativa para exigir el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios reglamentada en los decretos salariales que me cobijaron en los períodos señalados en el numeral primero de estos hechos, debía presentarse en mi caso concreto, dentro de los tres años siguientes a la expedición de todos y cada uno de esos decretos salariales porque simple y sencillamente la respuesta administrativa y la eventual decisión de cualquier proceso judicial interpuesto en ese período, habría tenido como resultado ineludible la negación del derecho, a la luz de la interpretación jurisprudencial del momento.

Años después de mi retiro de la Rama Judicial, el 2 de abril de 2009 el Consejo de Estado rectificó su jurisprudencia respecto al tema de la prima especial de servicios, en la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 0325 000 2007 00098 00 (1831 -07) y en tal virtud, dentro del término de los tres años siguientes a la fecha de exigibilidad de mis derechos, que surgió de esa rectificación jurisprudencial, con previo agotamiento de la vía gubernativa mediante derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2010, así como de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, presenté ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la demanda de nulidad y 3 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento objeto de la presente acción, encaminada a obtener el reconocimiento de mi derecho a devengar de manera correcta la prima especial de servicios […]”.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá que, en proveído del 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación SUJ – 016 – CE – S2 – 2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sostuvo que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación, y la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en providencia del 30 de octubre de 2020, y “decreta la prescripción de los derechos”4 con fundamento en la citada sentencia de unificación. En cuanto a los requisitos generales, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional con fundamento en que “la aplicación de la prescripción trienal que los juzgadores de primera y segunda instancia decretaron al resolver el proceso, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad e irrenunciabilidad laboral”5; y frente a la subsidiariedad adujo que la sentencia proferida por el tribunal no es susceptible del recurso extraordinario de revisión por no estar configurada ninguna de las causales de procedencia. En lo relativo a las causales específicas, arguyó que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque no era aplicable al asunto la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 frente a la prescripción de la prima especial.

Respecto a este punto anotó que “el derecho a recibir el pago de la prima especial sin carácter salarial, como un monto adicional a la remuneración mensual y a la reliquidación de las 4 Ibídem. 5 Ibídem. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primas y prestaciones sociales sobre el monto que se descontaba a título de dicha prima (…) no era exigible en los años de vigencia de dichos decretos salariales por existir para ellos la presunción de legalidad, la cual se mantuvo hasta llegar el año 2006, cuando la sentencia del 9 de marzo determinó denegar la nulidad del artículo sexto de todos los decretos salariales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2003, con lo cual la norma allí contenida quedó amparada no solo con la presunción, sino con el carácter de cosa juzgada sobre su legalidad (…).

La rectificación jurisprudencial frente a la sentencia del 9 de marzo de 2006 creo el 2 de abril de 2009 la verdadera y única expectativa legítima para reclamar: por tanto fue en esa fecha y no en otra cuando el derecho se hizo exigible”6. También argumentó que se configuró el defecto sustantivo en la medida que las sentencias controvertidas no podían fundamentar la decisión de prescripción en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1998, dado que solo es aplicable a las prestaciones sociales de que trata ese decreto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 11 de marzo de 20217, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, así como, vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación – Rama Judicial8. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 8 Esta orden se cumplió el 16 de marzo de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 008 2011 0029 009. 3.2.

El Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que expuso que dicho juzgado es “de carácter transitorio, que desde el año 2019, ha tenido un ponente diferente con cada acuerdo que lo crea, es así que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA19- 11331 del 2 de julio de 2019, se creo este despacho con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial (…) el Juzgado, finalizó el día 13 de diciembre de 2019, siendo creado nuevamente mediante acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 (…) Finalmente, (…) mediante acuerdo PCSJA21- 11738 del 5 de febrero de 2021, creo dos juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, los cuales tendrán a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial (…).

Con lo anterior, pretendo indicarle, que no hay lugar a pronunciarme más allá de lo que comento, por cuanto, asumí la competencia de dicho expediente (…) en la etapa procesal en la que se encuentra en este año, la cual es avocar conocimiento del estado del proceso y proferir auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por mi superior jerárquico”. 3.3.

Por escrito del 15 de abril de 202111, los consejeros William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda, 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaron impedimento para conocer de este asunto con fundamento en que “lo discutido en la presente acción de tutela, versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia porque hemos sido (sic) devengado la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales, puede interpretarse de manera razonable que tenemos interés en la decisión judicial”. 3.4.

En el acta del 26 de mayo de 2021 consta lo siguiente12: “[…] [S]e procedió al sorteo de sala conjueces, diligencia realizada virtualmente por el doctor RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS, presidente de la Sección Segunda, junto con el secretario general del Consejo de Estado. Para tal efecto, el doctor SUÁREZ VARGAS introdujo en un sobre 12 balotas con los números de los conjueces que integran esa sección y extrajo al azar tres: números 11, 13 y 16 correspondiente a los doctores Pedro Simón Vargas Sáenz, Néstor Raúl Correa Henao y Héctor Santaella Quintero a quienes se ordenó comunicar tal designación. A continuación, introdujo nuevamente en el sobre las tres balotas sorteadas y extrajo una al azar para sortear conjuez ponente, correspondiente al número 16, doctor Héctor Santaella Quintero […]”. [Mayúsculas en el acta]

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente13: “[…]

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor ALFONSO DAZA DELGADO, por medio de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 13 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda – Sala Transitoria, y del Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]” [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Previo a estudiar la tutela, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Luego de ello, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Frente a la relevancia constitucional consideró que estaba superada porque “los argumentos presentados por la parte actora permiten identificar una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”14; y en lo relativo a la subsidiariedad, indicó que el actor agotó los medios procesales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos.

Precisó que, como los requisitos generales estaban cumplidos, había lugar a examinar el defecto sustantivo alegado por el actor. Sobre este punto, expuso que el accionante tenía dos reproches consistentes en que i) no era aplicable a este asunto la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) que tampoco era aplicable el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 ya que la prima especial de servicios no es uno de los derechos establecidos en dicho decreto.

Frente al primero reparo, expuso que, “ante la inexistencia de un referente legal para comenzar a contabilizar el término de la prescripción extintiva, la autoridad judicial accionada estimó, inicialmente, que el término de prescripción debía empezar a contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, es decir, a partir de la ejecutoria de la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, 14 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Conjueces del Consejo de Estado15, que declaró la nulidad parcial de los Decretos salariales dictados por el Gobierno Nacional desde 1993 a 2007, porque erróneamente incluían la prima especial del 30%, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Sin embargo, a espacio seguido, el Tribunal reconoce que en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019, esta Alta Corporación reconoció que el derecho reclamado no surgió con la sentencia declarativa de nulidad dictada el 29 de abril de 2014, sino desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y con su reglamentación primigenia, vertida en el Decreto 57 de 1993”16.

En lo relativo al segundo argumento, estimó que tampoco tenía vocación de prosperar, en la medida que “de manera reciente, la Sala Plena de Conjueces de esta Sección se pronunció en sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este asunto, rechazando un planteamiento similar al expuesto en el sub lite. Ciertamente, según lo señalado por esta Corporación en fallo de 15 de diciembre de 202017, pese a ser cierto que la prescripción trienal contemplada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 hace referencia explícita a “[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este derecho” (sic); lo cual podría excluir su aplicación frente a un derecho como la prima especial de servicios, contemplada por la Ley 4 de 1992, se trata de una interpretación que debe ser descartada por defectuosa y desproporcionada.

Esto, debido a que tornaría inaplicable un instituto que, como la prescripción, tiene como fundamento “generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas”18; además de resultar desproporcionado “que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de abril de 2014, Rad.

No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020. 18 Ídem. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica”19.

Lo anterior, sin contar con la posibilidad de aplicar por analogía (artículo 8º de la Ley 153 de 1887) la regla contemplada por el Decreto Ley 3135 de 1968 y con la tradicional carga de diligencia en el ejercicio de los derechos que el sistema colombiano ha reconocido de forma general. En virtud de esto último, afirma la Corporación en el fallo en cita, que respecto del sustrato económico de los derechos nacidos de una relación de trabajo, “el legislador ha previsto que (…) tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico”20 (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente21: “[…]La sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 que considero inaplicable, partió de la premisa sobre la necesidad de darle seguridad jurídica al tema de la prescripción de las reclamaciones sobre la prima especial de servicios, pero en ningún momento tuvo en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso nro. 0121 – 2003 – que como ya se anotó, les dio garantía de legalidad a todas las normas de los decretos salariales, desde el Decreto 057 de 1993 hasta el 673 de 2002- y por el contrario, como precisamente no tuvo en cuenta dicha sentencia, llegó a una conclusión errada sobre el surgimiento de la expectativa legítima para reclamar el derecho a recibir la prima especial como un plus o monto adicional a la remuneración mensual fijada para los cargos cobijados por la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En efecto, el surgimiento de la expectativa legítima para reclamar, con la aplicación del término de los tres años previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, lo constituye de manera real e inequívoca es la sentencia rectificadora de 2 de abril de 2009 (proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001 -0325-000- 2007- 00098-00 (1831-07)) y por tanto, desde su ejecutoria es que se debe realizar el conteo de los tres años para reclamar los derechos que no me fueron reconocidos, por tomar como precedente esa 19 Ibídem. 20 Ejusdem. 21 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que tiene un error de apreciación de los antecedentes jurisprudenciales proferidos desde la promulgación de la citada Ley 4 de 1992 […]”.

Por auto del 25 de marzo de 2022 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada por acta de reparto el 18 de abril de 202223.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. CUESTIÓN PREVIA 6.1.1. La Consejera Nubia Margoth Peña Garzón por escrito del 6 de junio de 2022 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto24, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993, lo que se encuentra relacionado con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes. 6.1.2.

De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, 22 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. 24 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 01.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. 6.1.3.

Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1 del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 6.1.4.

Como bien lo ha sostenido esta Sección26, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 6.1.5. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.6.

En el caso bajo examen, conforme a la manifestación realizada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en la situación de la señora Consejera, razón por la que será separada del conocimiento del asunto. 6.1.7.

En sesión del 14 de julio de 2022 se hizo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor conjuez José Gregorio Hernández Galindo. 6.1.8. Comoquiera que no hubo mayoría en la decisión, en sesión del 19 de julio de 2022 se hizo nuevo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor conjuez Sergio González Rey.

6.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199127, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201528, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 27 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 28 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 29 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201930 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente31: 6.3.1. El señor Alfonso Daza Delgado, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se INAPLIQUE por ilegal en el caso de mi poderdante ALFONSO DAZA DELGADO, Ex Director de la Unidad de Auditoria y Ex Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo séptimo del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, el cual fue retirado del ordenamiento jurídico, al ser declarado nulo mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, igualmente en el mismo sentido se deberá inaplicar los preceptos legales de aumento salarial de los años 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002, por las razones expuestas en los hechos y omisiones de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

SEGUNDA: Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 4931 del 09 de diciembre de 2010, debidamente notificada al suscrito apoderado el 11 de enero de 2011, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) le negó al Ex Director de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C. (…) el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, entre otros, le adeuda la administración judicial demandada, entre el 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de noviembre de 1999, como Ex Director de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002 como Ex Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo 30 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 31 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 008 2011 00029 01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00874 00. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación. TERCERA.

Que a título de restablecimiento del derecho con reparación del daño, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca y pague al Ex Director de la Unidad de Auditoría y Ex Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C. doctor ALFONSO DAZA DELGADO, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y daños y perjuicios que la entidad demandada le adeuda entre el 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1999, como Ex Director de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002 como Ex Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario mediante los Decretos de aumento anual de remuneración del mencionado servidor público, números 76 art.7 de 1997; 64 art.7 de 1998; 44 art.7 de 1999; 2740 art.8 de 2000; 2777 art. 8 de 2001 y 673 art.7 de 2002.

De igual manera, la administración al liquidar y ordenar el pago de las prestaciones económicas atrás puntualizadas deberá efectuar los descuentos pensionales de Ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social – hoy en liquidación. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión anterior […]”. 6.3.2.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: “[…] PRIMERO- ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda conforme con lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS los derechos laborales pretendidos por el accionante Alfonso Daza Delgado (…) por concepto del factor salarial de la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4 de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva […]”. 6.3.3.

En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Transitoria, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de octubre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción del 30% por prima especial desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de noviembre de 1999 y entre el 17 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2002, salvo que el 30% del salario que le fue disminuido sí debe ser tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efecto de conformidad con lo expresado en la parte motiva […]”.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 19 de agosto de 2021, consideró que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Específicamente, en lo relativo a la relevancia constitucional, señaló que “los argumentos presentados por la parte actora permiten identificar una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”; en consecuencia, examinó el defecto sustantivo, y negó la petición de amparo por estimar que no estaba configurado.

Sin embargo, la Sala advierte que el requisito de relevancia constitucional no se cumple, y ello impedía descender al estudio del asunto, por las razones que pasan a explicarse: Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201932, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. [Destacado por la Sala] En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 32 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. De manera previa a examinar el requisito de relevancia constitucional, la Sala precisa que, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, el actor persigue el amparo de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; sin embargo, además de que el interesado no expuso los motivos por los que las sentencias atacadas los transgreden, el examen de relevancia constitucional supone establecer una eventual afectación sobre derechos o garantías que tienen el carácter de fundamentales, motivo por el cual, no es procedente analizar este requisito respecto de los principios anotados por el accionante.

En ese sentido, se destaca que el principio de favorabilidad en materia laboral “consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones”33.

Por su parte, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales “prohíbe que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores (…) Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público.

Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que 33 Corte Constitucional. Sentencia T – 559 del 14 de julio de 2011. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (CP art. 53;

C.S.T, art. 14)”34. Dicho lo anterior, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque (i) la discusión planteada es de naturaleza legal y económica, y (ii) el actor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sin explicar las razones por las que considera ello es así, ni la Sala advierte prima facie la vulneración de dichas garantías.

El debate planteado por el actor es de naturaleza legal y económica, en la medida que, el reproche formulado en sede de tutela tiene que ver con que no era aplicable en materia de prescripción de la prima especial la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por consiguiente, que no había operado la prescripción de dicha prima.

De modo que, se trata de una discusión legal porque la inconformidad se finca en la correcta aplicación de una sentencia de unificación, que por su naturaleza es fuente formal del derecho, y producto de la alegada indebida aplicación, persigue el pago de la prima especial, que por lo demás es de regulación legal, de donde se desprende que el asunto tiene contenido económico, por lo que no hay ningún derecho constitucional comprometido en la decisión del juez natural.

Aunado a lo señalado, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, se tiene que el derecho a la igualdad podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente y, en este caso, el actor no alegó que las sentencias 34 Corte Constitucional.

Sentencia T – 149 del 4 de abril de 1995. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertidas hayan desatendido alguna regla jurisprudencial, razón por la que, el requisito de relevancia no está superado frente a este derecho.

En cuanto al debido proceso, se observa que el accionante en los escritos de tutela e impugnación no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada vulneró este derecho, y cabe destacar que, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 202135, la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. [Destacado por la Sala] De modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso el accionante no la cumplió, la relevancia constitucional no está superada.

Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia atacada haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que 35 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”36. Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.

Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas37: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. 36 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.

Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo señalado, la Sala revocará el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado que negó la petición de amparo, para en su lugar, declararla improcedente por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, de conformidad con lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado que negó la petición de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Daza Delgado en contra de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2019 y el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá y la Sala Transitoria, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo explicado en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001-03-15- 000- 2021 -00874- 01 Accionante: Alfonso Daza Delgado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Consejero de Estado Conjuez Salva voto SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.