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11001032400020040032401Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2004-09-01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Malterias De Colombia S. A.·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001 03 24 000 2004 00324 01 Demandante: Malterías de Colombia S.A. Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar Tercero con interés: Bavaria S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 4 de agosto de 2022 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 4 de agosto de 2022 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2004 00324 01 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Para el efecto, consideró que, de conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil1, sobre asuntos sujetos a su trámite, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 7 de octubre de 2002, “[…] las controversias presentadas en contra de los actos de la asamblea general de las organizaciones sindicales por vulnerar disposiciones convencionales o estatutarias que después eran remitidos para su inscripción eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria […]”. 3.

Asimismo, porque “[…] el demandante no dice la razón por la cual tales eventuales omisiones le serían imputables a la administración en la expedición de los actos, cuando ella advierte que el registro procede con el cumplimiento de requisitos formales, mientras que la impugnación de las actas corresponde a la jurisdicción ordinaria […]”.

La aclaración de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 128 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842; en especial, el numeral 2.°, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 2.° del Decreto 1194 de 10 de junio de 19943; y iii) 388 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente sobre condiciones para los miembros de la junta directiva y elección de directivas. 5.

Atendiendo a que Malterías de Colombia S.A. argumentó que: i) los actos administrativos acusados vulneraron lo previsto en los artículos 17 y 20 de los Estatutos de Sintracervezas, sobre la convocatoria de la Asamblea General para elección o modificación de la Junta Directiva Sindical; y ii) en el Acta de la Asamblea General núm. 75 de Sintracervezas no se dejó constancia respecto al cumplimiento de lo previsto en los artículos 388 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente sobre condiciones para los miembros de la junta directiva y elección de directivas, lo cual, a su juicio, “[…] vicia de nulidad los actos administrativos demandados […]”. 1 Derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 3 “Por el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990”. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2004 00324 01 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Considero respetuosamente que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, toda vez que, Malterías de Colombia S.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación -Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, autoridad del orden nacional, por medio de los cuales inscribió el cambio de la Junta Directiva Sindical de Sintracervezas y cuya naturaleza no corresponde a una relación de orden laboral legal y reglamentaria; y ii) esta Corporación4 se ha pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos de inscripción de junta directiva de sindicatos, verificando si para su elección se respetaron las disposiciones legales y estatutarias. 7.

Considero asimismo, por un lado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inscribir la Junta Directiva, cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1194 de 1994, toda vez que el sindicato adjuntó para la inscripción los documentos exigidos por el mencionado Decreto; y, por el otro, que: i) el cargo de nulidad por presunta vulneración de la convocatoria no está previsto como un requisito para la inscripción; y ii) los demás cargos no fueron probados por la parte demandante. 8.

En suma, el parágrafo de su artículo 2.° prevé “[…] Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación. […]”. 9.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2002, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, número único de radicación 11001 03 25 000 1998 00186 01. Criterio jurisprudencial que fue reiterado por la Sección Segunda mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 25 000 2002 00279 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve