Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2022 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de la prueba testimonial y de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas en la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Diego Fernando Fonseca Chaves, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Ingresó a despacho el 18 de febrero de 2022.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. Archivo PDF “01DEMANDA”. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) Primera: Se declare la nulidad del Auto No. 0951 del 19 de julio de 2018, ‘Por el cual se falla con Responsabilidad Fiscal frente a unos imputados y sin responsabilidad frente a otros dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-00806_637’, proferido por el Doctor Rafael Germán Ariza Martínez, Contralor Delegado Intersectorial 12, Grupo para el conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. Segunda: Se declare la nulidad del Auto No. ORD-80112-0198 de 24 de agosto de 2018 ‘Por el cual se revisa en grado de consulta y resuelven recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 0951 del 19 de julio de 2018 dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2014-00806 637’, proferido por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Contralor General de la República, de la época.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho, de manera inmediata se borre el nombre de DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVEZ (sic) del Boletín de Responsables Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene de manera inmediata oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que elimine de inmediato también, la inhabilidad registrada al señor DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES del Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”.
Quinta: Que se ordene el levantamiento de los embargos y demás medidas cautelares que existan con ocasión del fallo con responsabilidad en firme, contenido en los actos administrativos atacados. En caso de que se haya emitido mandamiento de pago en contra del señor Fonseca, se ordene de manera inmediata la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que se adelante en su contra y en consecuencia, el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco de dicho proceso (…).
Sexta: Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA reconozca los perjuicios descritos en el capítulo XI de esta demanda, que han sido causados con sus decisiones (…)” (mayúsculas y negrillas originales). En el mismo escrito de la demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) 2.1. TESTIMONIALES: Solicito de forma respetuosa surtir los testimonios de las siguientes personas: Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Ingeniera Lyda Yhorleth Espinosa Bernal - Coordinadora de Infraestructura Educativa de la Secretar[í]a de Educación del Departamento de Casanare. - Ingeniera Shirley Galán Cárdenas - Supervisora de la Obra delegada por la Secretar[í]a de Salud Departamental de Casanare. - Representante legal de PROACRCO LTDA - Entidad encargada de elaborar los estudios y Diseños para la construcción de la Biblioteca Pública del municipio de Paz de Ariporo.
Es de precisar su señoría, que el proceso de ubicación de las anteriores personas se encuentra en trámite, razón por la cual la suscrita se compromete a, que luego de que el despacho elabore las correspondientes citaciones, notificar a los testigos para que comparezcan a la audiencia que se fije por parte del Honorable tribunal para recepcionar dichos testimonios.
2.2. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A fin de obtener información adicional relevante para llegar a la génesis real del hecho generado (sic) del daño, se han presentado un total de 16 derechos de petición, de los cuales hemos obtenido respuesta de 6 (los soportes obtenidos se aportan al proceso tal como se anuncia en el acápite de anexos) y no se ha recibido información en relación con 10, que se relacionan a continuación: En relación con la información relacionada con las peticiones enunciadas, respetuosamente solicitamos que se practique inspección judicial con exhibición de documentos a las entidades antes relacionadas a fin de probar los hechos que se relacionan en el CAPÍTULO -HECHOS.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta solicitud se presenta toda vez que luego de haber radicado las solicitudes relacionadas con el fin de obtener dicha información, las entidades antes referidas no se han pronunciado al respecto, lo que hace de suma importancia que en el trámite procesal se realice inspección judicial con exhibición de los siguientes documentos, a fin de que se compruebe más allá de toda duda razonable los argumentos esbozados a lo largo de esta demanda;
(i) Concurso No 001 de 2005 concurso de anteproyectos arquitectónicos para desarrollar el proyecto arquitectónico y estudios técnicos de 3 bibliotecas en los Municipios de Yopal, Paz de Ariporo y Villanueva en el Departamento de Casanare, avalado por el Ministerio de Cultura y financiado por FONADE en el marco del convenio interadministrativo No 194065 y llevado a cabo por la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
(ii) Estudios y diseños - Elaborados para la construcción de la Biblioteca Pública del Municipio de Paz de Ariporo del departamento de Casanare, por PRO ARCO, como ganador del concurso antes referido, avalados y financiados por FONADE, supervisados por las dos entidades anteriores y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y entregados por el Ministerio de Cultura a la Gobernación de Casanare como productos finales, recibidos a satisfacción por los actores antes enunciados para la ejecución de la obra.
(iii) Procedimiento de entrega - De los referidos estudios y diseños con todos sus anexos, por parte del ministerio de cultura al departamento de Casanare mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2005 suscrito por el Coordinador del Grupo Programa Nacional de infraestructura Cultural del Ministerio, en cumplimiento de las obligaciones a cargo del mismo ministerio inmersas en el convenio interadministrativo 074 de 2005, suscrito entre el Ministerio de Cultura y el Departamento de Casanare, para la contracción y dotación de las Bibliotecas Públicas en los Municipios de Villanueva, Yopal y Paz de Ariporo.
(iv) Procedimiento de recibido - De los referidos estudios y diseños con todos sus anexos, al departamento de Casanare, por parte del ministerio de cultura mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2005 suscrito por el Coordinador del Grupo Programa Nacional de Infraestructura Cultural del Ministerio, en cumplimiento de las obligaciones a cargo del mismo ministerio inmersas en el convenio interadministrativo 074 de 2005, suscrito entre el Ministerio de Cultura y el Departamento de Casanare, para la contracción y dotación de las Bibliotecas Públicas en los Municipios de Villanueva, Yopal y Paz de Ariporo.
3. PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINACIÓN DE DAÑOS INMATERIALES Y PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (…)”. 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y asignada por acta de reparto del 14 de marzo de 2019 al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, de la Subsección Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 B, Sección Primera de dicha Corporación, quien mediante proveído del 3 de julio de 2019 la admitió3. 1.3.
La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos4: “[…] La reforma que ahora invoco pretende reforzar la línea argumentativa y probatoria referida en el escrito de la demanda a través de la adición y complementación de la misma, aportando en esta oportunidad el dictamen pericial anunciado sobre los perjuicios; dicho dictamen comprende los perjuicios inmateriales y de pérdida de oportunidad e integra los materiales en lo que respecta al daño emergente y el lucro cesante […]”. 1.4.
La respectiva reforma fue admitida por auto del 23 de octubre de 20205. 1.5. La decisión recurrida Por auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 20226, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de las pruebas testimoniales, pericial y de inspección judicial con exhibición de documentos, solicitadas por la parte actora.
En cuanto a la prueba testimonial, señaló que ”(…) [n]o cumple con las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, señalar de forma concreta los hechos sobre los cuales van a declarar estas personas; se enunciaron los cargos que ocupaban o que ocupan estas personas, pero no se enunciaron ni se indicaron concretamente los hechos sobre los cuales rendirían su declaración (…)”. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01.
Archivos “Auto_Admite_EXP (…)”. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. Archivo “3. Reforma Demanda”. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. Archivo “Auto_Admite_Reforma (…)”. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01.
Archivo PDF “Acta_Audiencia (…)” y archivo mp4 “25000233600020190022800s2 (…)”, minutos 28:18 a 30:01 y 41:01 a 45:00. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que “(…) el litigio (…) gira en torno a la responsabilidad fiscal del interventor en torno a la existencia del daño patrimonial como resultado de las omisiones en las que habría incurrido, y que las razones que llevaron a la Contraloría General de la República a concluir esta responsabilidad se encuentran en la prueba documental que obra en los antecedentes administrativos, aportados (…)”.
En cuanto a la prueba pericial, indicó que no accedería a su decreto porque con la reforma de la demanda se aportó y ya había sido incorporada al proceso. Por último, frente a la inspección judicial con exhibición de documentos, la negó indicando que “(…) es realmente excepcional la posibilidad de decretar la inspección judicial, en los términos (…) del Código General del Proceso (artículo 236) porque dice ‘Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba’ “.
Adujo que “(…) la parte demandante formuló unas peticiones, seis de esas 16 peticiones fueron incorporadas aquí al expediente y entiendo con las respuestas (…), y en relación con las 10 restantes, manifiesta que no ha recibido ningún tipo de respuesta; sin embargo, (…) no se allegó la constancia de radicado de las solicitudes (…), [y] solamente si tengo la constancia de radicado (…) es que puedo proceder, de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, a decretar esa prueba documental que debió de haber sido obtenida mediante el ejercicio de derecho de petición (…)”. 1.6.
El recurso de apelación En la misma audiencia celebrada el 6 de abril de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de negar el decreto de los testimonios y de la inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas7.
Frente a la prueba testimonial, manifestó que procede su decreto “(…) invocando el artículo 228 constitucional, principio de la realidad sobre la formalidad (sic), y solicitando que se haga un análisis sistémico de la demanda (…), considerando que frente a la ingeniera Lyda Yhorleth Espinosa Bernal, (…) de manera puntual en el capítulo sexto (…) se enuncian varias actuaciones que ella desplegó (…) y se relaciona también en el hecho 24 de la demanda (…)”.
Agregó que “(…) [e]n relación con la ingeniera Shirley Galán Cárdenas, en el mismo capítulo mencionado (…) se menciona que la ingeniera en su calidad de supervisora designada asistió a los comités de obra, y producto de su conocimiento del tema, desde agosto de 2006, determinó que el contrato ‘solo se ejecutaría hasta la etapa de obra gris’ (…)”.
Adicionalmente, mencionó que “(…) frente a Proarco Ltda, que fueron los diseñadores, los consultores de estudios y diseños, (…) su participación (…) es fundamental para determinar (…) que (…) no hay culpa grave o dolo alguno, toda vez que, como lo indica la Contraloría en su fallo con responsabilidad en 32 ocasiones, el hecho generador son las falencias en estudios y diseños (…), destacando que para el momento de los hechos el representante legal era Carlos Campuzano Castellanos (…)”.
En cuanto a inspección judicial con exhibición de documentos, manifestó que “(…) sí existió una imposibilidad para acceder a ellos, toda vez que acudiendo al derecho constitucional de petición, el mismo no fue atendido por la autoridad respectiva, razón por la cual, está en total habilitación el Despacho para realizar la inspección judicial a fin de conocer estos documentos esenciales para resolver el asunto que se debate (…)”. 7 Ibidem;
“25000233600020190022800s2 (…)”, minutos 30:25 a 35:16 y 45:00 a 46:22. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7. Traslado del recurso En la misma audiencia se corrió traslado del recurso a la parte demandada y al Ministerio Público, quienes se pronunciaron indicando que las solicitudes probatorias no cumplieron con los requisitos legales para su decreto, por lo que manifestaron su conformidad con la decisión adoptada por el despacho de conocimiento8. 1.8.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 17 de mayo de 20229 al despacho del que era titular el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 26 de mayo de 2022 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento10, el cual fue declarado fundado por la Sala de la Sección Primera, en providencia del 14 de julio de 202211. 1.9.
El proceso ingresó al despacho el 16 de agosto de 202212. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12513 y 15014 del CPACA. 8 Ibidem; “25000233600020190022800s2 (…)”, minutos 35:33 a 39:53 y 46:32 a 48:02. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. 12 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01. 13 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 14 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Procedencia y oportunidad Atendiendo lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA15, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado en la medida que denegó el decreto de la prueba testimonial y de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas por el demandante. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto fue proferido en la audiencia inicial y el recurso de apelación se interpuso y sustentó en la misma audiencia, de donde se desprende que se presentó en tiempo16.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso En el asunto bajo examen, el tribunal negó el decreto de la prueba testimonial solicitada porque ”(…) [n]o cumple con las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, señalar de forma concreta los hechos sobre los cuales van a declarar estas personas (…)”; así mismo, negó el decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos, indicando que esta procede cuando sea imposible verificar los hechos por cualquier otro medio de prueba (artículo 236 ibídem) y que no se acreditó la constancia de radicado de las peticiones en las que se solicitaron los documentos cuya exhibición se pide para “(…) proceder, de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, a decretar esa prueba documental (…)”.
A su turno, la parte recurrente señaló que procede el decreto de la prueba testimonial “(…) invocando el artículo 228 constitucional, principio de la Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 15 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 16 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 realidad sobre la formalidad, y solicitando que se haga un análisis sistémico de la demanda (…)”, en la que se hizo referencia a actuaciones de los testigos cuya declaración se pide, y, frente a la inspección judicial con exhibición de documentos, manifestó que “(…) sí existió una imposibilidad para acceder a ellos, toda vez que acudiendo al derecho constitucional de petición, el mismo no fue atendido por la autoridad respectiva, razón por la cual, está en total habilitación el Despacho para realizar la inspección judicial (…)”.
El despacho, para resolver, se pronunciará frente (i) a la prueba testimonial pedida, y posteriormente (ii) sobre la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos solicitada. 2.3.1. La prueba testimonial pedida El artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar “(…) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”.
Sobre la finalidad de la identificación del declarante y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen “(…) en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará (…)”17.
La parte actora solicitó los testimonios de la “(…) Ingeniera Lyda Yhorleth Espinosa Bernal - Coordinadora de Infraestructura Educativa de la Secretar[í]a de Educación del Departamento de Casanare (…)”; de la “(…) Ingeniera Shirley Galán Cárdenas - Supervisora de la Obra delegada por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente nro. 05001-23- 33-000-2019-02305-01.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Secretar[í]a de Salud Departamental de Casanare (…)”; y del “(…) Representante legal de PROACRCO LTDA (sic) - Entidad encargada de elaborar los estudios y Diseños para la construcción de la Biblioteca Pública del municipio de Paz de Ariporo (…)”.
Revisada la solicitud probatoria, se verifica que no enuncia los hechos concretos que serían objeto de las declaraciones, y para el caso del testimonio del “Representante legal de PROACRCO LTDA (sic)” no se identificó quién sería el declarante, por lo que no cumple íntegramente los requisitos previstos por el artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto.
Así mismo, la apoderada de la parte actora solicitó “(…) invocando el artículo 228 constitucional, principio de la realidad sobre la formalidad (…)”, que se haga “(…) un análisis sistémico de la demanda (…)”, porque en ésta hizo referencia a actuaciones de los testigos solicitados, por las que resultarían relevantes sus declaraciones en el caso.
Al respecto, advierte el despacho que el artículo 212 del Código General del Proceso es claro en exigir que cuando se pida un testimonio deben “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, con la finalidad de establecer su pertinencia respecto de los supuestos fácticos del caso y su utilidad frente a otros elementos que ya reposen en el expediente, además de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; por lo que constituye una carga procesal18 justificada de la parte interesada, sin que deba en principio el administrador de justicia hacer un “análisis sistémico” de la demanda para revelar o deducir el objeto del testimonio. 18 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional.
Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se precisa igualmente que el artículo 22819 de la Constitución Política establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más no el “(…) principio de la realidad sobre la formalidad <sic> (…)”; así, si el aludido requisito de la prueba testimonial tiene entre sus finalidades garantizar el derecho de defensa y contradicción, que hace parte del núcleo esencial de derecho fundamental al debido proceso20, prima facie su exigencia no desconocería dicho principio y, por el contrario, lo materializa.
Ahora bien, si en gracia de discusión fuera procedente hacer la verificación que propone la apoderada del demandante en su apelación para establecer el objeto de los testimonios pedidos, se tiene que, por ejemplo, el de “(…) la ingeniera Lyda Yhorleth Espinosa Bernal, (…) el hecho 24 de la demanda (…)”, este indica que “(…) en Acta de Comité Semanal de Obra No. 06 del 30 de agosto de 2006 (Anexo No 5 Carpeta N° 3 - Antecedentes), (…) la (…) Ingeniera Lyda Espinosa, informa que ‘el estado de la obra presenta desequilibrio económico (…)’ “, de manera que, no es posible evidenciar cuál sería el objeto de la prueba, ni tampoco se explica la pertinencia o utilidad de la misma frente a lo acreditado con la prueba documental.
Misma situación ocurre con lo mencionado por la apoderada del recurrente “(…) [e]n relación con la ingeniera Shirley Galán Cárdenas, (…) se menciona que (…) en su calidad de supervisora (…) determinó que el contrato ‘solo se ejecutaría hasta la etapa de obra gris’ (…)”, ya que en la demanda, se indicó para tal hecho “[…] (Ver oficio elaborado por la coordinadora de proyectos e infraestructura educativa y radicado a la secretaria de educación departamental el 22 de agosto de 2006 (Anexo 19 “ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (subrayado fuera de texto). 20 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No. 14 de la Carpeta No 5 Pruebas de Debida Diligencia del Interventor) […]”. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de negar la solicitud de pruebas testimoniales de la parte actora, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que i) se omitió enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, y ii) para el caso del testimonio del “Representante legal de PROACRCO LTDA (sic)”, no se identificó con precisión al testigo, no siendo la apelación una oportunidad para corregir dicho aspecto. 2.3.2.
Prueba de inspección judicial con exhibición de documentos Respecto de la prueba de inspección judicial, el artículo 236 del Código General del Proceso dispone que “(…) [p]ara la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos (…)”; así mismo, que “(…) [s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba (…)”.
Por su parte, el artículo 239 ibídem establece que “[c]uando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición (…)”. Frente a la procedencia de la exhibición de documentos, el artículo 265 del Código General del Proceso señala que “(…) [l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición (…)”; y el artículo 266 ibídem señala que ”(…) [q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse (…)”. En el presente caso, la parte demandante señaló que, “(…) [a] fin de obtener información adicional relevante para llegar a la génesis real del hecho generado (sic) del daño (…)”, presentó unas peticiones a la Procuraduría 53 Judicial Administrativa de Casanare21, al Ministerio de Cultura22, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos23, a la Secretaría Departamental de Educación de Casanare24, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo– FONADE25, a la Gobernación del Casanare26, y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente27.
Indicó que “(…) las entidades antes referidas no se han pronunciado al respecto, lo que hace de suma importancia que en el trámite procesal se realice inspección judicial con exhibición de los siguientes documentos (…)” relacionados con el “(…) Concurso No 001 de 2005 (…) para desarrollar el proyecto arquitectónico y estudios técnicos de 3 bibliotecas en los Municipios de Yopal, Paz de Ariporo y Villanueva (…)”; los “(…) Estudios y diseños - Elaborados para la construcción de la Biblioteca Pública del Municipio de Paz de Ariporo (…)”; y el “(…) Procedimiento de entrega (…)” y “(…) Procedimiento de recibido (…)” de “(…) los referidos estudios y diseños con todos sus anexos, por parte del ministerio de cultura al departamento de Casanare (…)”.
El despacho advierte que, luego de verificadas las pruebas documentales aportadas con la demanda28, tal como indicó el magistrado de conocimiento 21 19 de diciembre de 2018. 22 2 de diciembre de 2018. 23 Ibidem. 24 18 de diciembre de 2018 y 22 de febrero de 2019. 25 11 y 28 de febrero de 2019. 26 22 de febrero de 2019 (2 peticiones). 27 26 de febrero de 2019. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2019 00228 01.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en primera instancia, la parte actora no allegó copia de las peticiones que manifestó presentó, con la correspondiente constancia de radicado, que permitan establecer que en efecto estas fueron presentadas y que no habrían sido atendidas, así como verificar su contenido, en específico los documentos que se habrían solicitado con ellas, respecto de los cuales se pretende su exhibición en la inspección judicial.
En este sentido, no está acreditado siquiera sumariamente que las peticiones de documentos, que el demandante afirmó radicó, fueron presentadas y no atendidas o que exista una renuencia de los peticionados para enviar o permitir consultar dicha documentación; por lo que no se verifica imposibilidad alguna para el acceso a tales documentos, para que en los términos del artículo 263 del Código General del Proceso resulte procedente y necesario el decreto de la inspección judicial para su consulta.
Ahora, aunque se trata de pruebas documentales que, en consideración a lo expuesto, podrían ser allegadas como tal al plenario, debe tenerse en cuenta que atendiendo lo previsto por el artículo 173 ibídem, “(…) [e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”29, lo cual, como concluyó el a quo, no ocurre en este caso.
En consecuencia, la solicitud de inspección judicial con exhibición de documentos no cumple los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código General del Proceso, razón por la cual se confirmará igualmente la decisión apelada que la negó. En mérito de lo señalado, el despacho en Sala Unitaria, 29 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández (E).
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2022 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de las pruebas testimonial y de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas en la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.