Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01 (58.404) Actor: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - caducidad Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 2011, Reyes Suárez García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su 1 Esta sentencia fue complementada mediante providencia de 12 de mayo de 2016.
Folios 373 al 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01(58.404) Demandante: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 libertad ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado 3. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que la Nación Colombiana, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privado injustamente de la libertad y recluido en la cárcel modelo de Pamplona N. de S., por orden de la entidad demandada el señor REYES SUAREZ GARCIA entre las fechas comprendidas del 28 de marzo de 2008 hasta el 08 de enero de 2009 dentro del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN concretamente por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el presunto delito de acto sexual violento, dentro del marco de circunstancia de que se establecen y se da cuenta dentro de la presente reparación directa”4. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes montos5: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Reyes Suárez García Víctima directa 200 SMLMV Daño a la vida en relación Reyes Suárez García Víctima directa 200 SMLMV Lucro cesante Reyes Suárez García Víctima directa $4.322.323 Daño emergente Reyes Suárez García Víctima directa $10.000.000 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 27 de marzo de 2008, Reyes Suárez García fue capturado, con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento, en circunstancias de agravación punitiva debido a la participación de otra persona en dicho comportamiento6. 6. 2) El 2 de abril de 2008, la Fiscalía 2 delegada ante los jueces penales del circuito, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 7. 3) El 8 de enero de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Reyes Suárez García por la presunta comisión del delito de acto 3 Folios 9 al 23 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 10 y 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda.
Folios 207 al 209 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Por los mismos hechos, también fue investigado Fredy Antonio Caballero Villamizar -menor de edad-. Folio 45 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01(58.404) Demandante: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 sexual violento agravado.
En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 8. 4) La fiscalía delegada ante el tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor del aquí demandante, al considerar que existían dudas sobre su responsabilidad penal. 1.2. Posición de la parte demandada 9.
El 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas7. Al respecto, sostuvo que, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dado que, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, por lo que no se encontraba configurada una falla en el servicio.
Finalmente, llamó en garantía a Aleyda Torres Rincón, quien actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a la privación del demandante. 10. El 23 de mayo de 2012, Aleyda Torres Rincón, al contestar el llamamiento en garantía, también manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda8. Además, propuso las excepciones de “inexistencia del derecho incoado”, al haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales;
“ausencia de dolo y culpa grave del agente”, debido a que las decisiones fueron adoptadas con fundamento en la normativa penal y “la genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y exoneró a la llamada en garantía9.
Como fundamento de la decisión, afirmó que, con 7 Folios 234 al 244 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 269 al 276 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 342 al 352 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: “PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Reyes Suárez García, identificado con la C.C. 5.475.000 de Pamplona, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Reyes Suárez García los siguientes perjuicios: a) Por concepto de perjuicios morales la cantidad de ochenta (80) s.m.l.m. // El valor del salario mínimo legal mensual vigente será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. // b) Por concepto de perjuicio material en la modalidad daño emergente, a favor del señor Reyes Suárez García, la cantidad de doce millones, noventa y dos mil, ochocientos sesenta y un pesos ($12.092.861.oo) por concepto de honorarios de abogado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. // c) Por concepto de perjuicio material Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01(58.404) Demandante: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 ocasión de la privación de la libertad de Reyes Suárez García en un proceso penal que concluyó con preclusión de la investigación, la fiscalía causó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar. 12.
Mediante Sentencia complementaria de 12 de mayo de 201610, el tribunal aclaró y adicionó la Sentencia de 28 de mayo de 2015, con el fin de precisar la forma como se había contabilizado el término de caducidad y, a su vez, declarar como no probada la excepción de caducidad en la parte resolutiva de la decisión. 1.4. Recurso de apelación 13.
El 1 de diciembre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. En su escrito indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la fiscalía actuó en cumplimiento de su deber constitucional. 14.
Adicionalmente, expuso que la acción fue ejercida de forma extemporánea, en la medida que: 1) la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 8 de enero de 2009 -decisión que quedó ejecutoriada el mismo día-; 2) el término de caducidad se suspendió durante 25 días, ya que la solicitud de conciliación se presentó el 16 de diciembre de 2010; 3) la conciliación fue declarada fallida el 9 de febrero de 2011; 4) el plazo para presentar la demanda vencía el 6 de marzo de 2011; 5) como el último día no era hábil, el término se extendió hasta el 7 del mismo mes y año. En consecuencia, la demanda presentada el 8 de marzo de 2011 fue interpuesta por fuera del término de 2 años previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Reyes Suárez García, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Reyes Suárez García la suma de quince millones, quinientos cincuenta y dos mil, cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($15.552.455) (…)”. 10 Folios 373 al 377 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Folios 356 al 362 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01(58.404) Demandante: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 con ocasión de la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual violento agravado. 16.
En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Reyes Suárez García fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado12. De igual forma, está probado que el procesado no fue condenado por el delito imputado, toda vez que, el 8 de enero de 2009, la Fiscalía 1 delegada ante el tribunal precluyó la investigación a su favor13. 17.
De acuerdo con lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción, como lo argumentó la parte demandada en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa que, la Resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 8 de enero de 2009. También se encuentra demostrado en el expediente que, la decisión fue adoptada al resolver el recurso de apelación que había presentado la defensa en contra de la resolución de acusación, por lo que, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente14 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia15, se entiende que quedó ejecutoriada el día que fue suscrita, con independencia de su ejecutabilidad en una fecha posterior. 18.
Ahora, habida cuenta de que: 1) la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial al Ministerio Público el 16 de diciembre de 2010, es decir, cuando faltaban 23 días para que expirara el plazo de 2 años para el ejercicio de la acción de reparación directa; 2) el término de caducidad 12 Auto de apertura de instrucción. Folio 45 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 182 al 197 del cuaderno del Tribunal No. 1. 14 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal penal que se aplicó en el trámite de la investigación, prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme, con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal, se entiende que, en este caso, la decisión que precluyó la investigación cobró ejecutoria el mismo día que fue suscrita, en la medida que se trataba de una decisión interlocutoria que resolvía el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación. 15 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de 2 de julio de 2013, radicado 33.807, sobre lo concluido por la Corte Constitucional consideró: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”.
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00091-01(58.404) Demandante: Reyes Suárez García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 se suspendió hasta el 9 de febrero de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación16 y 3) el plazo para presentar la demanda vencía el 4 de marzo de 2011.
En consecuencia, debido a que la demanda se radicó el 8 de marzo de 201117, la acción se ejerció por fuera del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2.4. Costas 19. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 28 de mayo de 2015, así como su complementaria de 12 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Folio 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Folio 23 del Cuaderno del Tribunal No. 1.