1 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra auto que declaró desistimiento tácito de la demanda / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga la descalificación judicial de los autos del 29 de noviembre de 2019 y del 15 de abril de 2021, proferidos respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-00, por los cuales se declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que notifique el auto admisorio de la demanda al SENA y demás sujetos procesales.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que profiera un nuevo auto en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la línea jurisprudencial relativa al deber de notificación del auto admisorio de la demanda. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11-001-33-35-024-2019- 00-100-00, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 6193 del 13 de agosto de 2018 y 6410 del 21 de agosto de ese año, a través de las cuales respectivamente, el director del SENA le suspendió el pago de salarios y declaró la vacancia temporal del cargo que ocupaba. ii) A través de providencia del 30 de mayo de 2019 fue admitida la demanda, providencia respecto de la cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, dado que se omitió remitir al SENA y a los demás sujetos procesales, el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales; en 3 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar de esto se requirió al apoderado de la parte actora para que retirara dicho auto y los traslados con el fin de notificarlos por su cuenta. iii) Estos requerimientos no fueron atendidos teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerla la secretaría del juzgado; además, se pagaron las expensas por gastos procesales. iv) Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo de la demanda.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, a través de providencia del 15 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. 1.1.3. Los defectos invocados El accionante señala que los autos del 29 de noviembre de 2019 y del 15 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, respectivamente, incurrieron en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) Defecto sustantivo, por cuanto las providencias que declaran el desistimiento tácito incurrieron en esta causal, dado que: a) Aplicaron indebidamente el artículo 178 del CPACA, pues lo correcto era acudir a los artículos 199 y 205 ibidem; de esta forma, desconocieron el deber que le asiste al juzgado de notificar el auto admisorio a través de mensaje electrónico a los correos indicados para el efecto en la demanda, e impusieron una obligación a la parte accionante por fuera del deber procesal que le corresponde.
Lo anterior también evidencia una interpretación errónea del artículo 171 numeral 4 de la codificación en mención. b) Adicionalmente, el Juzgado incurrió en error al creer que la parte actora ya conocía el texto del auto admisorio y del que realiza el requerimiento, sin tener en 4 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que no fueron notificados en debida forma, razón por la cual llegó a la nefasta decisión de decretar el desistimiento tácito y el archivo del proceso, yerro que fue confirmado por el Tribunal. c) Por la imposibilidad de acudir a la reforma de la demanda, ante el hecho nuevo que se presentó con motivo de la declaratoria de vacancia definitiva del cargo, dado que inicialmente se demandó con fundamento en la vacancia temporal; sin embargo, se estableció la disminución física, psíquica y sensorial del accionante de la cual el apoderado no tuvo conocimiento sino «hasta la semana pasada». ii) Defecto fáctico, porque la interpretación del a quo contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica al dejar de analizar el fundamento central del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el desistimiento tácito, puesto que se limitó a analizar la procedencia de esta figura jurídica y no el hecho de si la carga procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda la tenía el demandante o la secretaría del Juzgado. iii) Defectos procedimental y desconocimiento del precedente, en cuanto el Juzgado y el Tribunal se apartaron groseramente del procedimiento establecido en el artículo 199 del CPACA, según el cual le corresponde a la secretaría notificar, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el auto admisorio a las partes, como lo ha reconocido y aceptado el Consejo de Estado en varias providencias, entre ellas, la del 12 de abril de 2008 emitida dentro del expediente radicado11-001-03-15-000-2018-00-222-00 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como tercero interesado en el resultado del proceso, y ordenó publicar la providencia en la página web de la Corporación para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegaran la copia digitalizada del proceso radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-01. 1.3.
Contestación de la demanda e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y la ANDJE, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.4. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado y para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, que debió ejercer contra los autos admisorio y el que lo requirió, que datan del 30 de mayo y 24 de octubre de 2019, con el fin de manifestar su desacuerdo con la carga que le fue impuesta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hace en esta oportunidad. ii) No obstante, de acuerdo con el relato de la demanda, el accionante optó por desatender lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, al considerar que no era de su competencia, sin intentar que dicha providencia fuera modificada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le proporciona el ordenamiento jurídico, y pretende ahora con el ejercicio de la acción de tutela sustituir ese medio de defensa judicial. 1.5.
La impugnación 6 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante en el escrito de impugnación indica los siguientes aspectos: i) La sentencia impugnada incurre en error de objeto, pues no tuvo en cuenta que la providencia tutelada corresponde al auto mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión que decretó el desistimiento tácito de la demanda y no el auto admisorio, cuando en realidad el problema no radica allí, dado que de lo que se trata de evidenciar, es que la carga de notificar dicha providencia no le corresponde al demandante sino al Estado a través de la secretaría del Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 199 del CPACA. ii) No tenía el demandante la obligación de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues independientemente de la carga ilegal impuesta al demandante, la secretaría del Juzgado debía acatar las funciones ordenadas por la ley, en el sentido de cumplir el deber de proceder a enviar a la accionada y demás sujetos procesales, el mensaje dirigido al correo electrónico de notificaciones correspondiente y, en ese orden, la culpa de la administración no puede afectar al administrado.
En consecuencia, debió darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 del CPACA. iii) Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó que de todas maneras, el demandante pagó una cantidad de dinero para gastos procesales y que este no puede ser retenido por el Estado, pues ello constituye un enriquecimiento sin causa. iv) El fallo impugnado desconoce la prevalencia del derecho sustancial al inobservar que las autoridades judiciales demandadas no debieron aplicar el artículo 178 del CPACA, sino los artículos 199 y 205 ibidem, y que ello se debió a una errada interpretación de los postulados mínimos del auto admisorio de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.2.
Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige también contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que se tramitó bajo el radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-00, resulta innecesario el análisis frente a aquel, toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dejar sin efectos la decisión del a quo. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11-001-33-35-024-2019-00-100-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 15 de abril de 2021 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.4.
Se presentó con inmediatez porque el auto cuestionado es del 15 de abril de 2021, fue notificado por estado el 14 de mayo de igual año5 y la acción de tutela se instauró el 10 de noviembre de esa anualidad,6 a través de correo electrónico, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala efectúa el siguiente análisis: 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Consulta en el expediente digital 6 Consulta en el medio de información SAMAI 11 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Hechos probados 2.6.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11-001-33-35-024-2019- 00-100-00, instaurado por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 6193 del 13 de agosto de 2018 y 6410 del 21 de agosto de igual año, a través de las cuales el director regional del SENA ordenó la suspensión del pago de salarios al demandante y declaró la vacancia temporal del cargo que desempeñaba.
En consecuencia, solicitó su reintegro sin solución de continuidad. 2.6.2. La demanda se fundamentó en que los actos administrativos atacados desconocieron el fuero de estabilidad ocupacional reforzada que como servidor público ostentaba, dada la condición de vulnerabilidad derivada del trastorno depresivo mayor recurrente que padecía y la necesaria garantía de los servicios de salud para atender la discapacidad.
El padecimiento de esta enfermedad era conocido por el SENA desde años atrás. Adicionalmente, las Resoluciones demandadas carecen de motivación válida jurídicamente y violan el imperio de la ley. 2.6.3. Mediante auto del 30 de mayo de 2019 notificado por estado del día 31 de igual mes y año, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NOTIFICAR personalmente al Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co y al Ministerio Público al correo electrónico procjudadm195@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, contenidas en el Código General del Proceso.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al señor Director de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO al correo electrónico procesos@defensajuridica.gov.co según lo prescrito en el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO. Luego, y para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE retirar los oficios, auto y traslados en la secretaría del juzgado, remitirlos a la demandada y al Ministerio Público y ACREDITAR EL RECIBO EFECTIVO POR 12 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUS DESTINATARIOS, todo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto.
La notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se realizará inmediatamente la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO. PERMANEZCAN EN LA SECRETARIA las presentes diligencias a disposición del notificado, por el término común de veinticinco (25) días de acuerdo con lo previsto en el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. (negrillas no originales). 2.6.4. A través de informe secretarial del 21 de octubre de 2019, se ingresó el expediente al despacho y se advirtió el incumplimiento de la parte demandante de la carga impuesta en el numeral tercero del auto admisorio.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 24 de octubre de 2019, requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento en el término de 15 días a lo ordenado el 30 de mayo de 2019. 2.6.5. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la parte demandante no efectuó el retiro de la copia del auto admisorio y los traslados en la secretaría, a efectos de remitirlos a la demandada y al Ministerio Público, pese a haber sido requerido en los términos del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR por terminado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por HECTOR ANIBAL RODRIGUEZ SANCHEZ, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por haberse configurado el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, procédase a la entrega de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente y déjese las constancias a que haya lugar. 2.6.5. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que la providencia del 29 de noviembre de 2019 desconoció los artículos 199 y 205 del CPACA, por falta de aplicación, pues el a quo se abstuvo de notificar el auto admisorio a la parte demandada a través de mensaje vía correo electrónico, sin que esta carga le corresponda a la parte actora a quién además se debió remitir la providencia por este mismo medio, pues no basta hacer llegar el mero estado electrónico. 13 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, violó el artículo 178 ibidem por aplicación indebida, comoquiera que el Juzgado no podía presumir que el accionante conocía el texto de las providencias que fueron indebidamente notificadas.
Aunado a lo anterior, surgió como un hecho nuevo, la declaratoria de la vacancia definitiva del cargo, lo cual permitía la reforma de la demanda, escrito que presenta con el recurso. 2.6.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en decisión del 15 de abril de 2021, confirmó el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, por ende, la terminación del proceso, al no acreditar la parte actora el cumplimiento de la carga procesal ordenada en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los considerandos que serán estudiados en el siguiente numeral. 3.
Análisis de la Sala. Caso concreto En aras de establecer si se cumple con el requisito de procedibilidad que se hayan agotado los medios de defensa judicial contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión del a quo, expuso las siguientes consideraciones: i) La consecuencia para la parte interesada por no cumplir, dentro de un término perentorio, con la carga impuesta para continuar con el trámite del proceso, es la declaración del desistimiento tácito de la actuación. Sin embargo, a pesar de que la norma es clara, el Consejo de Estado en los autos: a) del 5 de marzo de 2015, radicación 05001-23-33-000-2012-00607-01 (47974) consejero ponente Danilo Rojas Betancourt, consideró que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta figura no puede ser aplicada de forma rigurosa por el operador judicial y b) del 23 de junio de 2016, radicación 23001-23-33-000-2012-00129-01 (3343-14), consejero ponente William Hernández Gómez, indicó que no es procedente adoptar esa decisión cuando la carga procesal se cumple dentro de la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento. 14 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se observa que vencido el término concedido a la parte actora en el auto admisorio y en desarrollo del inciso primero del artículo 178 del CPACA, se le instó para dar cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, como no lo acreditó, se declaró el desistimiento tácito; en consecuencia, el auto apelado, no se aleja de lo estipulado en la norma en mención, es decir, se ajustó a derecho. iii) Para cuando se profirió el auto apelado no existía norma que ordenara la remisión del auto que admitió la demanda y el que requiere al recurrente, por lo que se aplicó el artículo 201 del CPACA y se remitió al demandante a través de mensaje de datos el estado electrónico, como lo reconoce en el escrito del recurso de apelación. iv) Respecto al desconocimiento de los artículos 199 y 205 del CPACA, se debe tener en cuenta que en torno a las cargas procesales impuestas por el juez en primera instancia: a) el numeral 6 del artículo 78 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que son deberes de las partes y sus apoderados realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio y b) la sentencia C-173 de 2019.7 Por otra parte, el accionante funda su reproche en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el auto cuestionado, omitió tener en cuenta que el deber de notificación de los autos admisorios a la entidad demandada y a los demás sujetos procesales le corresponde de manera exclusiva a la secretaría del juzgado y que dicha carga no le puede ser trasladada a quien interpuso la demanda; por lo que resulta inaceptable la imposición de obligaciones procesales que no se encuentren establecidas en la ley. 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, transcribe el siguiente aparte: Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales. 15 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, como lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación, los argumentos a través de los cuales el accionante ataca el auto del 15 de abril de 2021 están encaminados a debatir la carga que le fue impuesta en el auto admisorio de la demanda, del 30 de mayo de 2019, en cuyo numeral tercero, le ordenó retirar los oficios, auto y traslados en la secretaría del Juzgado, remitirlos a la demandada y al Ministerio Público, y acreditar el recibo efectivo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso 5 del artículo 199 del CPACA.
De esta forma resulta claro para la Sala que la parte accionante debió plantear las inconformidades que pretende hacer valer a través del presente medio excepcional de amparo, mediante el ejercicio del recurso de reposición procedente contra el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual se evidencia que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad que exige que se hayan agotado los medios de defensa judicial.
Si bien el accionante alega en la impugnación que lo que se cuestiona a través de esta acción de tutela es el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la declaratoria de desistimiento tácito y la terminación del proceso, lo cierto es que las razones sobre las que soporta su inconformidad, no están relacionadas con la justificación de su inactividad o cumplimiento de la carga ordenada en el auto admisorio de la demanda, que dio origen a la decisión que ahora se cuestiona, sino, por el contrario, se dirigen a controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el a quo en dicha providencia para impartir las mentadas órdenes.
Sobre el particular es preciso indicar que la acción de tutela no es el escenario propicio para lograr revivir términos fenecidos u oportunidades procesales precluidas, como lo pretende hacer valer la parte accionante, bajo los argumentos de la indebida notificación del auto admisorio y la imposición de una carga ilegal, aspectos que dicho sea de paso, fueron considerados y resueltos por el Tribunal accionado al decidir el recurso de apelación, en el cual advirtió: 16 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que se realizó la comunicación de la notificación del estado electrónico al correo informado por el apoderado de la parte actora en aplicación a lo previsto en el artículo 201 del CPACA y, b) Que le corresponde a las partes y sus representantes en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 78 del CGP, cumplir con el deber de colaboración realizando las gestiones necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente, esto es, la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias dado que en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
Por ese motivo, de llegarse a analizar las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto del auto cuestionado, del 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en las inconformidades que se plantearon respecto del auto admisorio de la demanda del 30 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., sobre el cual no fueron ejercidos los medios de defensa idóneos para atacarlo oportunamente, se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la vía de amparo.
Además, no se acreditó ninguna circunstancia que permita examinar el mentado instrumento constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la inactividad que dio origen al desistimiento tácito no se sustentó en un evento de inminencia o urgencia que justifique proteger un derecho fundamental. Finalmente, revisado el expediente digital se evidencia que en el auto admisorio de la demanda no se fijaron expensas procesales ni se observa recibo que acredite la consignación de un pago por este concepto. 17 Radicación:11001-03-15-000-2021-08680-01 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G