Radicado: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Accionante: Rafael Rodríguez Montealegre 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Accionante: Rafael Rodríguez Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante alegó que, como consecuencia de la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la postura jurisprudencial imperante en el momento en que presentó la demanda ordinaria y bajo la cual debió hacerse el estudio de su legalidad. 2.2.- Para la Sala, el sustento normativo principal para tomar la decisión enjuiciada no fue la mencionada sentencia de unificación, sino el contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, vigentes al momento de emitirse tanto la resolución que reconoció la pensión, como la que ordenó su reliquidación. Y el análisis de la legalidad se surtió precisamente sobre estos actos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Accionante: Rafael Rodríguez Montealegre 2 2.3.- Es cierto que inicialmente hubo diferencias entre las Altas Cortes respecto a la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, desde la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sentó su posición frente al tema, que fue también aceptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.4.- Ahora bien, estas decisiones jurisprudenciales no crearon, modificaron o abolieron las disposiciones del régimen de transición, sino que corrigieron una interpretación incorrecta que venía dándose hasta el momento.
En efecto, el origen de las reglas sobre el alcance del régimen de transición se encuentra directamente en la Ley 100 de 1993. 2.5.- Por último, como la reliquidación de la pensión del accionante no había sido definida al momento de proferirse la sentencia de unificación, la autoridad judicial accionada debía aplicar la sentencia de unificación, pues esta indicó que su aplicación sería inmediata en los procesos que estuvieran en curso y en los que se iniciaran a futuro.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado