Micelio
19001233300020240010201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-15

Radicación interna: 451 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Mauricio Moreno Gomez·Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes

Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2024-00102-01 Demandante: JULIÁN MAURICIO MORENO GÓMEZ Demandado: JUAN CARLOS ARTEAGA CIFUENTES, GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia de 8 de noviembre de 2024, en cuanto se rechazaron unas pruebas solicitadas por el extremo activo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Julián Mauricio Moreno Gómez, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto No. 20241000000875 de 26 de marzo de 2024, a través del cual se nombró al señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes como gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. 2.

Lo anterior, tras considerar que se designó a una persona que no cumplía con los requisitos del cargo y se pretermitió el procedimiento establecido en la Ley 1797 de 2016 y en el Decreto 1427 de 2016. 1.2. Trámite procesal 3. Por auto de 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de la referencia y negó la suspensión provisional del acto acusado. 4.

Mediante proveído de 8 de noviembre de 2024, dicha corporación dispuso el trámite de sentencia anticipada, decretó y denegó pruebas solicitadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 18 de noviembre de 2024, el demandado solicitó la adición de dicha providencia, en el sentido de que se efectuara pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas y las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, las cuales no fueron mencionadas. 6. El 20 de noviembre de 2024, la parte demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión de denegar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte solicitados por él, con fundamento en que los medios de convicción solicitados resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar los hechos objeto de demanda. 7.

En providencia de 15 de agosto de 2025, el tribunal adicionó el auto de 8 de noviembre de 2024, en el sentido de declarar no probada la excepción de inepta demanda, negó la adición frente a las pruebas aportadas por el demandado y rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, instaurados por la parte demandante. 8.

Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2025, el demandante instauró recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, en tanto denegó unas pruebas solicitadas. Aclaró que si bien el tribunal estimó que aquel presentado el 20 de noviembre de 2024 resultó extemporáneo, lo cierto es que el proveído podía ser recurrido en el término de la ejecutoria de la providencia que fue objeto de aclaración o adición. 9.

Insistió, además, en la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas en la demanda. 1.3. Auto recurrido 10. Por auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la providencia de 8 de noviembre de 2024 en cuanto denegó el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda, con fundamento en que dicha parte ya había instaurado el mismo recurso en escrito de 20 de noviembre de 2024, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto No. 327 de 15 de agosto de 2025. 1.4.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja 11. A través de escrito radicado el 23 de septiembre de 2025, el demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, con fundamento en que de conformidad con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 se pueden instaurar recursos ordinarios dentro del término de la ejecutoria, las providencias que fueron objeto de aclaración o adición, de manera que en este caso podía recurrirse el auto de 8 de noviembre de 2024. 12.

Explicó que la adición de tal proveído modificó su contenido original, lo que Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dio una nueva oportunidad para controvertirlo, por lo que era procedente el recurso de apelación contra este. 1.5.

Auto que resolvió el recurso de reposición 13. En proveído de 3 de octubre de 2025, el tribunal dispuso no reponer el auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025 y conceder ante esta corporación el recurso de queja formulado por la parte demandante. 14. Consideró que no es viable reponer la decisión cuestionada, toda vez que el demandante ya había instaurado recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, el cual fue rechazado por extemporáneo.

No obstante, el demandante acudió en ejercicio de un segundo recurso de apelación contra la misma providencia, actuación que resulta inadmisible pues no es permitido hacer uso de múltiples recursos contra el mismo auto. 15. De igual manera, concedió la queja instaurada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16.

El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero los artículos 125, numeral 3.º1, y 2452 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de queja 17. Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente.

Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, 1ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 18. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó esta Sección en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal.3 19.

Ahora bien, en relación con el trámite y la forma en como debe ser interpuesto, la disposición antes citada establece que se aplicará lo consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. 20. Al respecto, la norma dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 3 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 21. En ese orden, el despacho advierte que el recurso de queja fue instaurado oportunamente, en tanto el auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025 fue notificado por estado el 19 de ese mismo mes y año, mientras que el respectivo escrito fue radicado el 23 de septiembre de 2025; esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. 2.3.

Caso concreto 22. Como viene de explicarse, la parte actora controvierte el auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia de 8 de noviembre de 2024, en cuanto se rechazaron unas pruebas solicitadas por el extremo activo; lo anterior, por cuanto considera que al haberse radicado una solicitud de adición contra esa última decisión, se abría la posibilidad de recurrirla dentro de su término de ejecutoria conforme lo establece el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la que resolvió sobre el particular. 23.

Revisadas las actuaciones que fueron relacionadas en detalle dentro de los antecedentes de este proveído, se advierte que contra el auto de 8 de noviembre de 2024, la parte demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la negativa de pruebas. De igual forma, la demandada elevó solicitud de adición. 24. En decisión de 15 de agosto de 2025, el tribunal decidió sobre la solicitud de adición elevada por el extremo pasivo y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, instaurado por la parte demandante. 25.

Luego de ello, la parte actora insistió en la apelación, la cual fue rechazada por improcedente a través del auto objeto de la presente queja. 26. Precisado lo anterior, el despacho advierte que estimará bien denegado el recurso de apelación que instauró la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2024, por las razones que pasan a exponerse. 27.

El artículo 243A, numeral 12, de la Ley 1437 de 2011 estableció que no serán susceptibles de recursos ordinarios, entre otras providencias, «[…] Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla […]». 28.

La norma transcrita fue la que sirvió de sustento al demandante para entender que el recurso de apelación instaurado por él contra el auto de 8 de noviembre de 2024, en cuanto denegó unas pruebas solicitadas en la demanda, sí procedía porque le otorgaba la posibilidad de instaurar los recursos respectivos al haberse pedido la adición de tal decisión. 29.

No obstante, en el presente caso se observa que la solicitud de adición del mencionado proveído, la cual fue radicada por la parte demandada, no versó sobre la negativa de las pruebas que pidió la parte actora con la demanda, de manera que, al resolverse tal mecanismo en el auto de 15 de agosto de 2025, el tribunal también rechazó por extemporánea la apelación que instauró el demandante contra el mismo auto que fue objeto de adición. 30.

En ese sentido, lo que aconteció en el presente caso fue que el actor pretendió abrir la posibilidad de un término adicional para apelar la negativa de las pruebas pedidas por él, pues cuando inicialmente se notificó el auto de 8 de noviembre de 2024 que resolvió sobre el particular, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, fue presentado extemporáneamente, lo que dio lugar a su rechazo por ese motivo. 31.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos del demandante dado que so pretexto de lo consagrado por el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, pretende que se le brinde una oportunidad adicional para presentar la apelación contra la negativa de pruebas en atención a que la parte demandada pidió la adición del auto. 32.

Sin embargo, tal figura usada por la parte demandada solo refirió a las excepciones y a unos medios de convicción solicitados por dicho extremo procesal que no fueron incluidos en el auto, por lo que no se afectaba de ninguna forma lo decidido en cuanto a la negativa de las pruebas pedidas por el actor, quien inicialmente instauró recurso de apelación contra la providencia que resolvió lo anterior, el cual fue rechazado por extemporáneo. 33.

De esa manera, se pone de presente que el ordenamiento jurídico si bien permite recurrir la decisión objeto de adición o aclaración atendiendo a una garantía del debido proceso pues resulta lógico que la providencia que las resuelva dé paso a nuevos argumentos a recurrir, no otorga una posibilidad adicional para apelar cuando se haya hecho uso de tal recurso, como en este caso que el demandante instauró dos apelaciones contra el mismo auto. 34.

Por ende, lo que pretende la parte actora es aprovechar la ejecutoria del auto que resuelve la adición para instaurar recurso de apelación, por segunda vez, contra la decisión que rechazó las pruebas solicitadas por él. Demandante: Julián Mauricio Moreno Gómez Demandado: Juan Carlos Arteaga Cifuentes, Gerente E.S.E Hospital Universitario de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00102-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Se agrega a lo anterior, que si el demandante consideraba que no procedía el rechazo por extemporáneo del primer recurso de reposición y, en subsidio, de apelación instaurado contra el auto de 8 de noviembre de 2024, debió ejercer el recurso procedente, a saber, el de reposición y, en subsidio queja; sin embargo, elevó un segundo recurso de apelación muy a pesar de que el primero había sido rechazado, actuación que no está consagrada en la normativa procesal. 36.

Por consiguiente, se considera que el tribunal adoptó la decisión que correspondía al rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, pues contra dicha decisión la parte demandante ya había agotado el mecanismo en mención, de manera que, se insiste, la ley no permite que se haga uso dos o más veces del recurso que ya fue interpuesto y decidido, en el sentido de rechazarse por improcedente. 37.

Así las cosas, se estimará bien rechazado el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el auto en mención, en cuanto denegó el decreto de unas pruebas pedidas por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó el decreto unas pruebas solicitadas por el extremo activo, entre otras decisiones.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx