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11001031500020230019300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Aurelio Arboleda Jurado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la providencia del 28 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76111 33 33 002 2018 00176 01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El consejero Gabriel Valbuena Hernández, mediante proveído del 23 de enero de 2023, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

(negrilla de la Sala). 3. Lo anterior, en consideración a que sostiene una relación de amistad con el magistrado Guillermo Poveda Perdomo, quien suscribió la decisión acusada y, adicionalmente, fungió como magistrado auxiliar en el despacho de donde es titular. Para resolver, se CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación3 ha sostenido: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que sostiene una relación de amistad con el magistrado Guillermo Poveda Perdomo, quien suscribió la decisión acusada y, adicionalmente, fungió como magistrado auxiliar en el despacho de donde es titular.

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».

La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. 4Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 Descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizado el impedimento, se evidencia que el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifiesta sostener una relación de amistad con uno de los magistrados que suscribió la sentencia que se discute en esta sede, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Conjuez RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVGV 5Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.