Micelio
11001032800020230008500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 162 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elkin Anselmo Oliveros Polania·Demandado: Instituto Tolimense De Formacion Tecnica Profesional

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.

Temas: Medida cautelar. Requisitos para su decreto. Requisitos para ocupar el cargo de rector universitario conforme al Decreto 2484 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015. Reforma a los estatutos de institutos universitarios y la modificación de su manual de funciones. AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo tercero del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, por medio del cual se modificó el artículo 38 de los estatutos del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- y la Resolución 0385 de 30 de junio de 20231 en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El ciudadano Elkin Anselmo Oliveros Polania, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, del ACUERDO NO. 11 DE JUNIO 16 DE 2022, en SU ARTICULO TERCERO, que modifico los requisitos para ser rector del ITFIP, que consagraba sabiamente el Artículo 38 del Estatuto General (Acuerdo 21 de junio 18 de 2018).

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL, del ACUERDO NO. 014 DE JULIO 05 DE 2023, Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años”, junto con la RESOLUCION No. 0385 DE JUNIO 30 DE 2023, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No.0291 de agosto 05 de 2020, por la cual se establece y ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP”2 1 Que modificó el manual de funciones y competencias laborales del ITFIP para acoger la reforma estatutaria efectuada por el Acuerdo 11 del 16 de junio del 2022. 2 Por medio de auto de 4 de marzo de 2024, el despacho ponente decidió rechazar la demanda frente al Acuerdo 014 del 5 de julio del 2023 «Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años», lo anterior, toda vez que no se había proveído sobre la admisión de la demanda de nulidad contra el acto de convocatoria antes de la elección y, además, se evidenció que ya se demandó la legalidad del nombramiento del rector del ITFIP a través del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00081-00, alegándose respecto de aquel irregularidades en la convocatoria, por lo que se Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR AL CONSEJO DIRECTIVO DEL ITFIP, que reglamente y convoque nuevamente a elecciones, para la terna a Rector, en cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Estatuto General de la Institución (Acuerdo 21 de junio 18 de 2018).

CUARTO: Que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue si la conducta de los miembros del Honorable CONSEJO DIRECTIVO del ITFIP, han sido constitutivas de tipos penales consagrados en la ley 599 de 2000 (…) Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, y como quiera que actualmente está en curso, el proceso de elección de la terna para rector en el ITFIP, y la decisión que uds honorable magistrados adopten referente a la presente acción, puede incidir en la mencionada convocatoria de elección, nos permitimos solicitar: SE DECRETE, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUERDO NO.11 DE JUNIO 16 DE 2022 Y ACUERDO NO 15 DE JULIO 05 DE 2023 EMANADOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, Y EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NO. 0385 DE JUNIO 30 DE 2023.

Por lo anterior y mientras se resuelve la nulidad aquí planteada, solicitamos sean suspendido provisionalmente los Actos administrativos anteriormente mencionados, emanados por el consejo directivo del ITFIP, mientras se surte el trámite de la presente acción de Nulidad y en consecuencia se suspenda el acto de elección del rector previsto en el cronograma de convocatoria, el cual se llevara a cabo el día 20 de septiembre de 2023 y en consecuencia suspender el acto de designación del rector prevista en cronograma del proceso de elección del rector prevista para el día 23 de septiembre de 2023».

(sic a toda la cita) 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Indicó que actualmente el ITFIP es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, el cual en el marco de la Ley 30 de 1992 se clasificó como una institución de educación superior. 3.

Reseñó que el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se adoptó el Estatuto General del ITFIP, en su artículo 38 contempló los requisitos para ocupar el cargo de rector en los siguientes términos: «…Artículo 38: Requisitos: Para ser rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL- “ITFIP”, además de los requisitos de ley se requiere: a. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio b. Reunir los requisitos exigidos por el Decreto 2484 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y/o sus decretos que los deroguen o modifiquen y el Manual de Funciones de la Institución. c. Tener postgrado en cualquiera de las siguientes áreas relacionadas con la academia, administración y gerencia pública…» 4.

Luego, mediante el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022 se modificó la norma antes citada así: «Artículo 38. Requisitos. Para ser Rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP, además de los requisitos de Ley, es necesario: concluyó, en aras de la idoneidad, la eficacia y la congruencia de la administración de justicia, que las pretensiones del actor respecto de dicho acto debían rechazarse en el presente medio de control y resolverse a través de la nulidad electoral impetrada, garantizando de esa forma al demandante una decisión acorde a los mecanismos judiciales por él utilizados.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co a. Ser ciudadano(a) colombiano(a) en ejercicio. b. Poseer título profesional universitario y de postgrado otorgado por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior. c. Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en Instituciones de Educación Superior. d. Acreditar experiencia en el área de la investigación en Instituciones de Educación Superior…» 5.

Manifestó que a través del Acuerdo 14 del 15 de julio de 20233 se convocó y reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos a la rectoría del ITFIP para un período institucional de 4 años. En virtud de ella, se inscribieron: i) por el sector de estudiantes y egresados 5 ciudadanos, incluido el actual rector, ii) por el sector de funcionarios administrativos y contratistas de prestación de servicios se registraron 6 personas y, iii) por la sección de docentes 5 profesores. 1.3.

Concepto de la violación 6. De la lectura del escrito inicial, se puede concluir que la inconformidad del demandante se centra en cuestionar la legalidad de las siguientes decisiones: • El artículo 3 del Acuerdo 11 de junio 16 de 2022, por medio del cual se modifica el artículo 38 del del Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018 - Estatuto General -. • El artículo 1° de la Resolución 0385 de junio 30 de 2023, a través del cual modifica la Resolución 0291 de agosto 5 de 2020 «Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional», en relación con los requisitos de estudio y experiencia del empleo de rector. 7.

A continuación, se exponen aquellos reparos de ilegalidad frente a cada uno de los actos antes señalados: a) Frente al artículo 3º del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Académica – ITFIP 8. Infracción de norma superior. En síntesis, consideró que la decisión de reformar los estatutos generales del ITFIP, en punto de los requisitos para acceder al cargo de rector, desconoce aquellos señalados en el Decreto 2484 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015. 9.

Alegó que, revisada la reforma estatutaria en comento, se fijaron con ella una serie de 3 Por medio de auto de 4 de marzo de 2024, el despacho ponente decidió rechazar la demanda frente al Acuerdo 014 del 5 de julio del 2023 «Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años», lo anterior, toda vez que no se había proveído sobre la admisión de la demanda de nulidad contra el acto de convocatoria antes de la elección y, además, se evidenció que ya se demandó la legalidad del nombramiento del rector del ITFIP a través del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00081-00, alegándose respecto de aquel irregularidades en la convocatoria, por lo que se concluyó, en aras de la idoneidad, la eficacia y la congruencia de la administración de justicia, que las pretensiones del actor respecto de dicho acto debían rechazarse en el presente medio de control y resolverse a través de la nulidad electoral impetrada, garantizando de esa forma al demandante una decisión acorde a los mecanismos judiciales por él utilizados.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co exigencias de orden subjetivo para quien aspire a ocupar la posición de rector del ITFIP, las cuales no se ajustan a la norma en comento. 10.

Expuso que en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, se contemplaron los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales, a saber: «ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal…» (énfasis propio del texto original) 11.

Precisó que el cargo de rector está calificado como grado 14 del nivel directivo, por lo que se deben tener en cuenta, únicamente, los parámetros que se menciona en la tabla que consagra en el referido artículo, siendo estos: 1.- Título Profesional 2.- Titulo de postgrado en la modalidad de especialización 3.- Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 12.

Conforme con ello, refirió que la reforma adoptada por el consejo directivo incrementó de manera sustancial y desproporcionada los requisitos para ocupar el cargo de rector limitando con ello el acceso a otras personas que reunieran las exigencias que consagra la norma reglamentaria. 13. Desviación de poder. Señaló que lo pretendido por Consejo Directivo de la ITFIP al expedir el Acuerdo 11 del 2022, es limitar el acceso de nuevos liderazgos, para que pocas o ninguna persona se presenten a las convocatorias para elegir nuevo rector, buscando que quien ocupa actualmente el cargo se perpetúe, toda vez que el señor Mario Fernando Díaz funge en esta dignidad desde el año 2017. 14.

Argumentó que en otras instituciones educativas de las mismas características que el ITFIP, no se consagraron los requisitos que se fijaron en el Acuerdo 11 del 2022, resaltando que, por ejemplo, no establecen experiencia en investigación. En esta misma línea, cuestionó que a diferencia de otras entidades, el consejo directivo no dispuso estudios en maestría, circunstancia que denota la intención de favorecer al actual rector, quien no cumpliría con esa exigencia. 15.

Consideró que los requisitos fijados en los literales c) y d) del artículo 3º del acuerdo demandado, a juicio del actor presentan dificultades de interpretación, que reseñó de la siguiente manera: • El literal c) exige 4 años de experiencia relacionada en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en instituciones de educación superior, cuando el Decreto 1083 del 2015 sólo establece experiencia relacionada de manera general.

En este apartado, cuestionó que la reforma estatutaria no incluyó el ejercicio profesional de la docencia. • El literal d) calificó la experiencia relacionada con investigación y no señaló el número de meses o años con los que se debe contar para el efecto. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co b) Frente a la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 16.

Señaló que al revisar la página web institucional4, encontró una serie de actos administrativos publicados para la vigencia 2023, entre los cuales, observó la Resolución 0385 de junio 30 de 2023 por medio de la cual se adecuó el manual de funciones del ITFIP a la reforma estatutaria adoptada por el Acuerdo 11 del 16 de junio del 2022; sin embargo, resaltó «¿[p]or qué razón, si el Acuerdo No. 11 de junio 16 de 2022, en su ARTICULO TERCERO, modificó los requisitos para ser rector, que contemplaba el Artículo 38 del Estatuto General (Acuerdo 21 de 2018); por qué entonces, la resolución 0385 fue expedida un año después?». 17.

Por lo anterior, alegó que se incurrió en una infracción de norma superior pues manifestó que se omitió lo dispuesto en el Decreto 1330 de 2019, en cuanto a la «gestión de la información de las entidades públicas», teniendo en cuenta que no se realizó la debida y oportuna publicidad de la Resolución 0385 de junio 30 de 2023, la cual, de otro lado, resaltó fue expedida únicamente cinco días antes de la publicación de la convocatoria para la conformación de la terna para la elección de rector. 18.

Indicó que el literal c) del artículo 2.5.3.2.3.1.3 del Decreto 1330 de 2019 señala que «la información deberá ser específica y fiel a la realidad», sin embargo, para la parte demandante «no se ajustó a la realidad lo publicado en la página web, pues no hay coherencia en la emisión de los actos administrativos, así como tampoco existe la publicación de acuerdos y actas del consejo directivo que mantengan informada a la ciudadanía en general, afectando sustancialmente la labor institucional en busca de la acreditación en alta calidad tanto institucional como académica, por lo tanto, este desorden administrativo». 19.

Del mismo modo, alegó que se incurrió frente a este acto una desviación de poder, por cuanto cuestionó que la Resolución 0385 fue expedida un año después del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 que modificó los requisitos para ser rector, y pocos días antes de la convocatoria para elegir un nuevo rector, lo que a su juicio, permite inferir que existe un claro interés por el consejo directivo o por el rector actual, de limitar el libre acceso de personas, con idoneidad y perfiles aptos, para postularse al cargo; además de evidenciar una desorganización administrativa, al interior del ITFIP. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito, la parte demandante solicitó la suspensión de los actos demandados, con fundamento en el reseñado concepto de la violación. 1.5. Trámite procesal relevante 1.5.1. Oposición a la medida cautelar 21. En auto del 4 de marzo del corriente año, el despacho conductor del proceso dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual, se ordenó la notificación a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público5. 4 https://itfip.edu.co/normativa/?eeSFLF_ListFolder=4Normatividad/Resoluciones/2023. 5 El anterior término transcurrió entre el 7 y el 13 de marzo del 2024.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 22. En el plazo señalado, se presentó la intervención del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-6, que se opuso a la prosperidad de la pretensión cautelar.

En primer lugar, hizo referencia al deber en cabeza del peticionario de la suspensión provisional de exponer las razones en que se funda su solicitud, en escrito separado o con la remisión expresa al concepto de la violación de su demanda. 23. Indicó que el actor no ofreció razones concretas para el estudio y procedencia de la medida cautelar que pidió decretar y tampoco manifestó, de manera expresa, que se acudiera al concepto de la violación de la demanda, todo lo cual resulta suficiente para negar su solicitud. 24.

Señaló que, si el reproche de la parte demandante tiene fundamento en la modificación de requisitos para el cargo de rector, ciertamente el accionante desconoce la prerrogativa constitucional plasmada en el artículo 69 de la Constitución que refiere a la autonomía de las instituciones de educación superior, así como el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al disponer que los requisitos y calidades que deben preverse para la designación del mencionado cargo serán aquellos consignados en los estatutos generales, expedidos en virtud de la referida norma constitucional, que se traduce en una competencia propia del ITFIP. 25.

Agregó que el Acuerdo 21 de 2018, que contenía los estatutos vigentes del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional para el momento previo a la reforma estatutaria objeto de la presente demanda, dispuso en su artículo 95 lo siguiente: «Artículo 95. Modificación de estatutos. El Consejo Directivo evalúa periódicamente los estatutos del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – “ITFIP”, cuando lo estime necesario, para verificar el cumplimiento de los objetivos y de la misión de la Institución, y los modifica si lo juzga conveniente.

Cualquier modificación de los estatutos requiere ser aprobados por el voto mínimo de seis (6) de los miembros del Consejo Directivo». 26. Por lo anterior, explicó que la votación mínima requerida para la modificación estatutaria era de 6 miembros del consejo directivo. Adujo que tal como consta en el Acta 10 del 16 de junio de 2022, la reforma del artículo 38 de los estatutos de la institución, fue aprobado con 9 votos, es decir, por unanimidad por los consejeros. 27.

Finalmente, expuso una tabla comparativa7, que refiere a los requisitos de otras instituciones que son pares al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - 6 Por medio de memorial presentado el 13 de marzo de 2024 obrante en el expediente en la actuación 29 del sistema SAMAI, a través de apoderada constituida por quien ostenta la condición de rector de la institución de educación superior. 7 INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR REQUISITOS PARA SER DESIGNADO RECTOR (Entre otros requisitos) Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia Rector Código 0151 Gr 04 Acuerdo 029 de 2022 (artículo 42) https://www.infotepsai.edu.co/infotep/normatividad/estatuto-general/file 1.

Acreditar título profesional universitario y de postgrado en el nivel de formación de Maestría, otorgado por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior. 2. Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada de los cuáles mínimo tres (3) años sean en cargos directivos en instituciones de educación superior.

Instituto Técnico Central -ITC Rector Código 0052 Grado 14 Acuerdo 05 de 2013 (Artículo 18) https://etitc.edu.co/archives/normatividad/acuerdos/consejo%20directivo/acuerdo052013.pdf 1. Acreditar experiencia mínima profesional de siete (7) años, de los cuales, por lo menos tres (3) años deberán ser en educación superior. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co ITFIP-, con el ánimo de controvertir la afirmación expuesta por el demandante, que indicaba que los requisitos exigidos para el cargo son superiores a los de estas, concluyendo que tales requerimientos no se diferencian en gran medida con lo que se estipuló en sus estatutos pues tanto en temas de estudio y experiencia se enmarcan entre lo permitido por el Decreto 1083 de 2015, ya que estipulan en sus estatutos certificar título profesional y de posgrado, así como acreditar 5 años de experiencia relacionada, tal como se observa en el cuadro citado previamente. 1.5.2.

Concepto del Ministerio Público 28. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2024, la agente del Ministerio Público solicitó negar la de medida cautelar, toda vez que no se acreditó que con su expedición se desconoció alguna norma y, frente a las demás causales alegadas, se evidenció que en este momento procesal no se encuentran probados los elementos que permitan determinar si se configuraron o no, de manera que no es posible realizar el análisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente. 29.

Resaltó que el hecho de haber incrementado los requisitos para ocupar el cargo de rector del ITFIP, no genera per se, un desconocimiento a una norma en la que debía fundarse el acto, al menos en esta fase previa, por lo que la expedición del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, estaría ajustada a la legalidad, de acuerdo con el específico reproche planteado por el accionante. 30.

Adicionalmente, adujo que la actuación llevada a cabo por el instituto, se enmarca en los postulados de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 constitucional, que los faculta a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Este aspecto fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 28 y 29 reconoce a las universidades, entre otros, el derecho a darse y modificar sus estatutos, y adoptar sus correspondientes regímenes.

Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” – INTENALCO Rector Código 0151 Grado 06 Acuerdo 001 de 2010 (Artículo 37) http://www.intenalco.edu.co/Estatuto_General_Intenalco.pdf?_gl=1*1o6l9ox*_ga*MjA3NzkxODk3OS4xNzA 4NTY0NjQ0*_ga_5X76EZVQEE*MTcwODU2NDY0NC4xLjAuMTcwODU2NDY0NC4wLjAuMA..*_ga_NB5 MMDTG5J*MTcwODU2NDY0NC4xLjAuMTcwODU2NDY0NC4wLjAuMA..&_ga=2.101546881.1852617008.1708564644-2077918979.1708564644 1.

Demostrar experiencia docente o administrativa al menos durante cinco (5) años en Intenalco educación superior. Institución Universitaria de ITSA Rector Código 048 Grado 07 Acuerdo 001 de 2016 (Artículo 37) https://www.unibarranquilla.edu.co/docs/DIR-Acuerdo-001-2016.pdf 1. Tener experiencia en Educación Superior, de por lo menos diez (10) años, de los cuales cinco (5) años deberán ser en cargos de nivel Directivo. 2.

Tener experiencia docente o investigativa en Instituciones de Educación Superior, por un periodo no inferior a dos (2) años. Conservatorio del Tolima Rector Código 048 Grado 01 Acuerdo 04 de 2014 (Artículo 4) https://conservatoriodeltolima.edu.co/storage/2021/03/acuerd_04_modifica_estatutos.pdf 1. Cinco (5) años de experiencia docente en universidades o Instituciones de Educación Superior. 2.

Acreditar dos (2) años de experiencia en cargos directivos en Instituciones de Educación Superior. Universidad del Tolima Rector Código 067 Acuerdo 033 de 2020 (Artículo 26) http://administrativos.ut.edu.co/images/universidad/normatividad/estatuto_general.pdf 1. Acreditar experiencia administrativa en cargos de dirección pública o privada mínima de cinco (5) años, de los cuales por lo menos dos deberán ser en el sector educativo. 2.

Acreditar experiencia en el área de la docencia, investigación, extensión o proyección social mínima de tres (3) años. Esta experiencia puede certificarse con la sumatoria de las tres (3) áreas. Institución Universitaria Pascual Bravo Rector Código 048 Grado 04 Acuerdo 015 de 2017 (Artículo 22) https://pascualbravo.edu.co//wp-content/uploads/2019/12/acuerdo-015-estatuto-general.pdf 1.

Haber desempeñado, en propiedad, cargos de Rector o Vicerrector o decano por un tiempo superior a un año, o 2. Haber ejercido con buen crédito la profesión durante cinco (5) años y poder demostrar que, de estos, por lo menos durante tres (3) años ha ejercido cargos de dirección. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 32.

De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Medidas cautelares 33. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto). 34.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares «evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.9 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias 8 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Decreto 0758 de 1988 “Por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional.” Establece en su artículo 1°. (…) el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional. 9 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.

Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»10. 36.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 37.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder11. 38. Asimismo, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie13.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 39.

Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000- 2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 1. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 2.

Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 40. En cuanto al procedimiento de la adopción de las medidas cautelares, debe acudirse principalmente al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que en síntesis establece la posibilidad de solicitarlas desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se corre traslado de la petición. 41.

Ahora bien, de manera novedosa el artículo 234 de la mencionada ley estableció frente a situaciones que requieren la intervención inmediata e impostergable del juez, en virtud de las cuales no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, que el operador judicial decrete la medida cautelar, so pena de que se cause un perjuicio irremediable, y, por consiguiente, que con posterioridad sean insuficientes o no puedan adoptarse medidas efectivas para proteger los derechos en riesgo. 42.

Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, dado que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia14. 43.

Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgarse la cautela solicitada está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios15. 2.3.

Análisis del caso en concreto 44. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante consideró que el Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, por medio de los cuales se modificó el articulado del Estatuto General 14 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00299-01. 15 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP y se modificó su manual de funciones, incurren en las siguientes irregularidades: a) Desconocen las disposiciones del Decreto 2484 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, en relación con los requisitos para acceder al cargo de rector, específicamente el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 que contempló los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales, pues la reforma adoptada por el consejo directivo incrementó de manera sustancial y desproporcionada las exigencias para ser rector, teniendo en cuenta que: • Exigió 4 años de experiencia relacionada en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en instituciones de educación superior y no incluyó el ejercicio profesional de la docencia, cuando el Decreto 1083 del 2015 sólo establece experiencia relacionada de manera general. • Calificó la experiencia relacionada con investigación y no señaló el número de meses o años con los que se debe contar para el efecto. • No incluyo el grado de maestría como requisito como si lo hacen otras instituciones educativas, lo que evidencia un favorecimiento al actual rector toda vez que este no cuenta con dichos estudios. b) Se incurre en desviación de poder, toda vez que el Consejo Directivo de la ITFIP al expedir el Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 limitó el acceso de nuevos liderazgos para que pocas o ninguna persona se presente a las convocatorias, perpetuando en el cargo de rector al señor Mario Fernando Díaz, quien lo ocupa desde el 2017. c) Respecto de la Resolución 0385 30 de junio de 2023, observó que se omitió lo dispuesto en el Decreto 1330 de 2019, en cuanto a la «gestión de la información de las entidades públicas», teniendo en cuenta que no se realizó su debida y oportuna publicidad ya que el Acuerdo 11, por medio del cual se modificaron los requisitos para ser rector es del 16 de junio de 2022 y la resolución se expidió un año después. 45.

Conforme con ello, corresponde a esta judicatura determinar si, del análisis del contenido de los actos demandados frente a las normas presuntamente infringidas, así como de las pruebas obrantes aportadas con la solicitud cautelar, puede concluirse el desconocimiento de normas de orden superior y la desviación de poder alegada por la parte demandante, para con ello, soportar la eventual suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones cuestionadas. 2.4.

Aspectos relevantes demostrados en el presente trámite cautelar 46. En el expediente, obra copia del Acuerdo 21 del 18 de junio de 201816 «POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA EL ESTATUTO GENERAL DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TECNÍCA PROFESIONAL – INSTITUCIÓN DE EDUCACION SUPERIOR 16 Ídem. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co “ITFIP”» suscrito por el consejo directivo de la entidad educativa demandada, en donde se señalaron como requisitos para ser rector los siguientes: 47.

A su vez, obra copia del Acuerdo 11 de 16 de junio de 202217, «Por medio del cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018-Estatuto General», y mediante su artículo tercero modificó el artículo 38 del Acuerdo 21, que contiene el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP respecto de los requisitos para ser rector, por lo que estipuló: 48.

En el siguiente cuadro comparativo se pueden observar los cambios en los requisitos para acceder al cargo de rector del ITFIP que agregó el Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022: Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018- Estatuto General Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022- Modificación Estatuto General Artículo 38. Requisitos: Para ser rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL – “ITFIP”, además de los requisitos de Ley, se requiere: a. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio. b. Reunir los requisitos exigidos por el decreto 2484 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y/o sus decretos que los deroguen o modifiquen, y el Manual de Funciones de la Institución. c. Tener posgrado en cualquiera de las siguientes áreas relacionadas con la academia, administración y gerencia pública.

ARTÍCULO TERCERO – MODIFICAR el artículo 38 del Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018- Estatuto General, el cual quedará así: «Artículo 38. Requisitos. Para ser Rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL -ITFIP, además de los requisitos de Ley, es necesario: a. Ser ciudadano(a) colombiano(a) en ejercicio. b. Poseer título profesional universitario y de posgrado otorgado por instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior. c. Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en 17 Ídem.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Instituciones de Educación Superior. d. Acreditar experiencia en el área de la investigación en Instituciones de Educación Superior.» 49.

También se arrimó copia de la Resolución 0385 del 30 de junio de 202318, «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No.0291 de agosto 05 de 2020, por la cual se establece y ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP» 50.

Del mismo documento, se puede observar que se adoptó en su artículo primero el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022 proferido por el consejo directivo reformando el manual de funciones y competencias laborales para los empleos del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, por lo que modificó el artículo 38 del Acuerdo 21 del 18 de junio del 2018 – Estatuto General, el cual quedó de la siguiente manera: Resolución 291 de agosto 05 de 2020 - Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP Resolución 0385 del 30 de junio de 2023- Modificación Manual de funciones ESTUDIOS EXPERIENCIA Título profesional en Disciplinas académicas del Núcleo de Conocimiento en: Educación;

Derecho y Afines, Psicología, Trabajo Social.; Administración, Contaduría Pública; ingeniería Industrial y Afines, Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines.  Título de Postgrado en la modalidad de Especializaciones relacionadas con el cargo.  Tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. Sesenta (60) Meses de experiencia Profesional relacionada, de los cuales treinta y seis (36) meses sean en cargos del nivel directivo en educación superior.

VII.- ALTERNATIVA ESTUDIOS Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 1.- Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa relacionada siempre que se ESTUDIOS EXPERIENCIA Poseer título profesional universitario y de postgrado otorgado por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior: (Acuerdo No.011 del 16 de junio de 2022) - Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en Instituciones de Educación Superior.

(Acuerdo No.011 del 2022) -Acreditar experiencia en el área de la investigación en Instituciones de Educación Superior: (Acuerdo 011 del 16 de junio de 2022) 18 Anexos de la demanda. Actuación No 3 del sistema SAMAI. MNM-Expediente digital enviado por competencia del Tribunal Administrativo del Tolima. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co acredite el título profesional, o 2.- Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. 51.

Por último, el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, presentó memorial en el cual aportó el Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se designa como rector de la institución educativa al señor Mario Fernando Diaz Pava para el periodo 2024- 2028. 52. Precisados los anteriores aspectos, la Sala, en punto de la infracción normativa alegada, puede concluir lo siguiente: 2.5.

Presunto desconocimiento del artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual compiló el Decreto 2484 de 2014, y se contemplaron los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales 53. Observa la Sala que los artículos 69 de la Constitución y 28 de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de educación, establecen que los institutos universitarios pueden adoptar sus propios estatutos y designar a sus autoridades académicas y administrativas. 54.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional fijó los alcances de la autonomía universitaria, la cual implica un amplio margen de discrecionalidad para disponer de la autorregulación, la autodeterminación, la organización funcional y administrativa, la definición y desarrollo de los programas académicos, el otorgamiento de los títulos, la contratación de los profesores e incluso la admisión de los estudiantes19. 55.

Igualmente, tiene reconocido que esta prerrogativa no es una potestad de carácter absoluto para los centros de educación superior, ya que existen límites a su ejercicio impuestos especialmente por la Ley y el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria20. 56. Bajo el anterior panorama normativo, en este punto resulta de vital importancia resaltar que el Decreto 1083 de 2015 es aplicable a los entes universitarios autónomos, como es el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP. 57.

El Decreto en sus artículos 2.1.1.1 en relación con su objeto y 2.1.1.2 respecto a su ámbito de aplicación señala que compila funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 2 de julio de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2015-00158-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-024 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-141 de 2013 y T- 152 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; entre otras, y que sus disposiciones son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. 58.

Del mismo modo, el mencionado compendio normativo en cuanto a las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades de orden nacional, prescribe en su artículo 2.2.2.1.1 que rige para los empleos públicos pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, entes universitarios autónomos, empresas sociales del estado, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de estas del Orden Nacional. 59.

El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, regido por la Ley 909 de 200421, por lo que en punto de los requisitos de acceso a los cargos que componen su planta, se debe atender con lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015, que establece las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional 60.

Ahora bien, el Decreto 1083 del 2025, dispone en su artículo 2.2.2.4.1. que los requisitos de estudios y de experiencia contemplados para cada uno de los grados salariales por el nivel jerárquico de los empleados públicos servirán de «base» para los organismos y entidades educativas que elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal. 61.

Está demostrado que conforme al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, el empleo de rector corresponde a un nivel jerárquico directivo y a un grado salarial 14. 62. Por lo anterior, si se tiene en cuenta lo antes descrito, se puede observar que el decreto en comento establece que los requisitos para los empleos del nivel directivo de grado 14 serán «Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada». 63.

En el caso concreto, a esta etapa del proceso no se evidencia que se haya infringido la norma alegada, pues tal como se indicó en párrafos anteriores, el decreto presuntamente vulnerado contempla que los requisitos de estudios y de experiencia allí expuestos servirán como base para que las entidades educativas puedan elaborar sus manuales específicos de funciones y competencias laborales. 2.5.1.

Requisito de experiencia 64. Así las cosas, en lo que tiene que ver con los argumentos presentados por el demandante, en cuanto a que se agregó por la reforma de los estatutos acreditar 5 años de 21 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos 4 años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en instituciones de educación superior y experiencia en el área de la investigación en entidades universitarias, esta Sección observa de forma preliminar, y sin perjuicio a lo que se considere en el fallo correspondiente, que se trata de requisitos adicionales que aportan un grado más de exigencia a quienes se quieran postular para el cargo de rector en procura de una mejor prestación del servicio educativo, lo cual no infringe o va en contravía de lo establecido por el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, pues la mencionada disposición estipula unos mínimos que sirven como base para que a partir de ellos las entidades universitarias en virtud de su autonomía puedan conforme sus necesidades establecer las calidades que se deben gozar para acceder al mencionado empleo. 65.

Además, se observa que esa norma indica «cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada», por lo que se refiere a este requisito de forma general, lo que permite concluir a esta instancia del proceso que las exigencias de la reforma estatutaria encajan en la disposición legal que se alega por la parte actora, siendo entonces procedente, que aquella se califique, exigiendo aspectos como trabajo o labores en investigación, como en efecto fue incluido en el acto demandado. 66.

Del mismo modo, es decisión del ente universitario incluir o no como exigencia de experiencia para el acceso a la rectoría el ejercicio en la docencia bajo su autonomía estatutaria; no obstante, se recuerda que en este caso, se le exige contar por lo menos con 5 años de experiencia profesional relacionada, aspecto que de suyo puede incluir la experiencia en docencia. 2.5.2.

Requisito de estudios 67. Finalmente, frente a la omisión de incluir estudios de maestría, se precisa que el Decreto 1083 de 2015, refiere a título en modalidad de especialización por lo que la modificación en los estatutos y el manual de funciones se ajusta a los mínimos que fija la norma reglamentaria, el cual no exige el título en esta modalidad académica. 68.

Por ello, de una lectura desprevenida y una revisión preliminar de los actos demandados frente a la referida norma, se puede decir que el artículo 2.2.2.4.1 solo establece unos requisitos mínimos sobre los cuales las instituciones de educación superior deben basar sus estatutos, lo que no interfiere con el hecho de que estas dependencias intenten mejorar la calidad de su personal para la prestación del servicio público educativo. 69.

Así las cosas, es claro que en desarrollo del artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP expidió los actos administrativos demandados, sin que pueda advertirse, prima facie, que desconozcan la norma que se alega como presuntamente vulnerada. 2.6. Desconocimiento del Decreto 1330 de 2019 en cuanto a la «gestión de la información de las entidades públicas» 70.

El demandante respecto de la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, observó que se omitió lo dispuesto en el Decreto 1330 de 2019, en cuanto a la «gestión de la información de las entidades públicas», teniendo en cuenta que no se realizó su debida y oportuna Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co publicidad ya que el Acuerdo 11, por medio del cual se modificaron los requisitos para ser rector es del 16 de junio de 2022 y la resolución se expidió un año después. 71.

Para resolver este interrogante, la Sala observa que, del tenor literal de artículo 2.5.3.2.3.1.3. del Decreto 1330 de 2019, no se extrae que exista un término perentorio a partir del cual se pueda exigir la publicación de estos actos administrativos, ya que la regulación se limita a señalar que existe un deber o gestión de información, pero no obliga en ningún caso a las instituciones de educación superior a respetar un determinado plazo para la publicidad de sus actuaciones administrativas de reforma en sus estatutos o en su manual de funciones. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2.5.3.2.3.1.3. del Decreto 1330 de 2019 consagra en lo pertinente para el sub-judice: «Estructura administrativa y académica., Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, cargos, actividades e información, necesarias para desplegar las funciones propias de una institución de educación superior, la cual deberá demostrar que cuenta por lo menos con: a) gobierno institucional y rendición de cuentas, b) políticas institucionales, c) gestión de información y d) arquitectura institucional que soportan las estrategias, planes y actividades propias del quehacer institucional.» (…) c) Gestión de la Información. La institución deberá determinar el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibiliten y faciliten la recopilación, divulgación y organización de la información. Esta información deberá ser utilizada para la planeación, monitoreo, y evaluación de sus actividades y toma de decisiones.

La información deberá ser específica y fiel a la realidad. Este criterio aplica a la publicidad y a las comunicaciones internas, conforme con la normatividad que se encuentre vigente en materia de protección de datos. Igualmente, la institución deberá tener actualizada la información en todos los sistemas nacionales de información de la educación superior, al momento de solicitar el registro calificado, su modificación o renovación.» 73.

Esta Sección observa que en el artículo 4 de la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 se estipuló la publicación de este acto administrativo, atendiendo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma dispone el deber de información al público e indica que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo. 74.

Así mismo, se demuestra que conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Resolución 0385 se realizó la publicación de este acto administrativo a través de la página web de la entidad22. 75. Al respecto la Sala considera, como ya lo ha mencionado en anteriores oportunidades23, que la falta de publicidad incide en el aspecto de oponibilidad y 22 https://itfip.edu.co/wp-content/uploads/Transparencia/4-Normatividad/Resoluciones/2023/Resoluci%C3%B3n-No-0385-30-Junio- de-2023.pdf.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co eficacia del acto, no en su existencia ni en lo que tiene que ver con su validez o legalidad. 2.7.

Desviación de poder 76. Se recuerda que este cargo que fundamenta la solicitud de la medida cautelar pone de presente que presuntamente lo pretendido por Consejo Directivo de la ITFIP al expedir el Acuerdo 11 del 2022 y la Resolución 0385 30 de junio de 2023, es limitar el acceso de nuevos liderazgos, para que pocas o ninguna persona se presenten a las convocatorias para elegir un nuevo rector, buscando que quien ocupa actualmente el cargo se perpetúe, toda vez que el señor Mario Fernando Díaz funge en esta dignidad desde el 2017. 77.

El acto administrativo debe perseguir fines legítimos, es decir, los que señala específicamente la normativa que lo regula, en concordancia con los fines esenciales del Estado del artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 489 de 1998 (servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, satisfacer el interés general, el bien común y las necesidades básicas de todas las personas, entre otros), so pena de incurrir en la causal de nulidad denominada desviación de poder, que se configura precisamente porque su finalidad - explícita o implícita- es espuria o porque aun siendo legítima, es distinta de los objetivos concretos que le trazó el legislador24.

Al respecto, esta Sección ha señalado que: «45. Para lograr establecer ese fin contrario a la función pública, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. 46.

Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.25 78.

Por lo anterior, es común que la desviación de poder no aparezca evidente en el acto sino que se encuentre oculta o vedada en su letra, en cuanto permanece en el fuero interno del funcionario que lo expide, quien bien puede camuflarla tras la invocación expresa de los fines legalmente autorizados para su decisión y, de allí la gran dificultad probatoria para su demostración, que además suele conllevar su responsabilidad penal o disciplinaria26. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00060-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de febrero de 2022, rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocio Araujo Oñate. 24 Consejo de estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de estado, Sección Quinta. Auto del 16 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00085-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de estado, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021, rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 79.

La Sala advierte de manera preliminar que no se encuentra acreditado a esta instancia del proceso que con la reforma del estatuto general y del manual de funciones de la ITFIP, se esté persiguiendo un fin distinto al que busca el ordenamiento jurídico y que dichas modificaciones a los reglamentos de la institución educativa hayan tenido la potencialidad para que el señor Mario Fernando Díaz pueda perpetuarse en el cargo de rector y fuera elegido nuevamente para el periodo 2024-2028. 80.

Con todo, resulta del caso mencionar que no se cuentan con elementos que permitan identificar cuál fue la conducta contraria a la función pública que perseguía la finalidad distinta a los objetivos que trazó el legislador, pues no demostraron las circunstancias anteriores a la expedición de los actos administrativos demandados que determinaran la intención de los funcionarios previa a la toma de su decisión al momento de proferir los actos. 81.

Por medio del memorial presentado el 13 de marzo de 202327, a través del cual el ITFIP descorrió el traslado de la medida cautelar, esa entidad señaló que la modificación de los requisitos del empleo de rector, constituye un avance en aras de procurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de cara al mejoramiento continuo de la educación y en particular de la educación superior pública. 82.

De igual manera, aportó copia del Acta 10, en la cual se transcribió la sesión extraordinaria virtual del consejo directivo del ente educativo realizada el 16 de junio de 2022 a las 3:00 pm. En esta reunión se discutió y aprobó la modificación del proyecto de acuerdo mediante el cual se reformó el estatuto general de la institución, acto que hoy se cuestiona en el presente medio control. 83.

En primer lugar, quedó constancia que el rector, el señor Mario Fernando Díaz Pava, se retiró y abandonó la reunión al hablar de este punto. En las intervenciones de quienes participaron en esta deliberación, se expresó por el asesor jurídico del ITFIP, que el proyecto modificatorio nace de la realización de una reunión con la secretaria técnica del consejo directivo y otra con el representante de las directivas académicas. 84.

Posteriormente, al llegar al punto de la modificación del artículo 38 del Estatuto General, el representante de las directivas académicas explicó la necesidad de mejorar y «ampliar el espectro» de los requisitos exigidos para ser rector, pues se encontraban estipulados de una forma muy general, razón por la cual incluye la propuesta en cuanto a agregar experiencia en la investigación, al considerar que el rector de la institución debe tener un conocimiento de los procesos académicos. 85.

De igual forma, señaló que para el requisito de estudios se debía permitir que cualquier profesional y especialista se pueda presentar a la convocatoria que se haga para elegir este funcionario. También explicó la necesidad de modificar el requisito de experiencia y lo que significaba «experiencia relacionada» que se prescribe en el Decreto 1083 de 2015 se refiere a la adquirida por el ejercicio de los empleos o 27 Actuación No 29 del sistema SAMAI.

KRV-Con escrito que descorre traslado de medida cautelar presentado por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co actividades que tengan similares a los cargos a proveer los funcionarios públicos, tanto entidades privadas como públicas, en el desempeño de sus funciones motivo por el cual la persona que se postule debe haber desempeñado cargos en instituciones de educación superiores privadas o públicas esto da la idoneidad. 86.

El representante de los egresados, por su parte, indicó que era favorable para la institución abrir la posibilidad a que se presenten profesionales de diferentes formaciones y a personas que tenga títulos en el exterior pues lo propuso como una ventaja. 87. Finalmente, la secretaría técnica manifiestó que fue aprobada esta modificación del artículo 38 con 9 votos a favor, a saber: la delegada del Ministerio de Educación, el designado del presidente de la República, representante de los estudiantes, representante de los docentes, el representante de los directivos académicos, el representante de los ex rectores, la delegada del gobernador del Tolima, representante de los egresados y por el representante del sector productivo. 88.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a esta etapa del proceso y realizando una revisión preliminar de los documentos aportados al expediente, permite concluir las modificaciones realizadas al manual de funciones y al estatuto general del ITFIP son en pro de mejorar la prestación del servicio educativo y varios de los requisitos y calificar las exigencias respecto de las personas que pretenden acceder a dicha posición. 89.

De igual manera, frente al argumento expuesto por el actor en lo que tiene que ver con que la resolución atacada no estableció como requisito el título de posgrado en modalidad de maestría como si lo han estipulado otras instituciones de las mismas características que el ITFIP, o que no se estableció como requisito de experiencia ejercicio en la docencia, lo que denota un favoritismo por la elección del actual rector, no se tiene prueba que así lo demuestre a esta instancia de la actuación. 90.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que desde el manual de funciones que se reglamentó mediante la Resolución 0197 del 11 de marzo de 2015 para elegir al rector del ITFIP, se ha explicado que la exigencia de título de posgrado debe ser en modalidad de especialización, tiempo atrás a que se eligiera por primera vez al actual rector de la institución, quien según su dicho lleva ocupando el cargo desde el año 2017. 91.

En ese sentido, no se advierte, en esta etapa procesal, cómo los actos administrativos demandados puedan restringir los derechos a elegir y ser elegido de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015 para acceder al cargo de rector, sino que, por el contrario, busca materializar, en la práctica, su efectiva protección. 92.

Así mismo, conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia de medidas cautelares, la decisión sobre la solicitud aquí presentada no implica prejuzgamiento. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión general 93. Esta judicatura, en aplicación de lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, pone de presente que de un análisis conjunto de las presuntas irregularidades que fundamentan la solicitud de medida cautelar, así como de las pruebas aportadas, el contenido del acto y elementos de convicción allegados por la entidad demandada, se puede concluir que: • Si bien el Consejo Directivo de la ITFIP no dispuso de forma estricta los contenidos normativos del Decreto 1083 de 2015 en cuanto a estipular los requisitos para los empleos del nivel directivo de grado 14 como son «Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada», hasta ahora se ha demostrado que se utilizaron como base para las exigencias establecidas en las reformas de los estatutos, lo cierto es que se requiere de un estudio más profundo y detallado, propio del fallo que se dicte al final del presente proceso. • Igual circunstancia ocurre con el cargo de desviación de poder, en donde hasta este momento del proceso no se evidencia que la entidad educativa haya perseguido fines distintos a los permitidos por el ordenamiento jurídico y que con la reforma a sus estatutos y manual de funciones haya querido beneficiar a un candidato especifico para el cargo de rector. • Así mismo, en relación con la falta de publicidad de la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, de forma preliminar en este proceso se determina que en este acto administrativo se estipuló su publicación, atendiendo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Lo que se evidenció a través de la página web de la entidad28, razón por la cual no se denota una trasgresión al artículo 2.5.3.2.3.1.3. del Decreto 1330 de 2019, y en todo caso, la publicidad no afecta la legalidad de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3º del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y el artículo 1º la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, expedidos por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en representación del Instituto de Tolimense de Formación Técnica y Profesional, a la profesional el derecho Amparo Sánchez Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía 38.140.560 y portadora de la tarjeta profesional 130.551 del Consejo Superior de la Judicatura. 28 https://itfip.edu.co/wp-content/uploads/Transparencia/4-Normatividad/Resoluciones/2023/Resoluci%C3%B3n-No-0385-30-Junio- de-2023.pdf.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx