Micelio
11001031500020230164600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Uriel Ramirez Hincapie, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01646-00 Demandante: URIEL RAMÍREZ HINCAPÍE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Uriel Ramírez Hincapié contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali1. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al principio in dubio pro operario. 3.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el fallo de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali2.

En estas providencias se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la 1 La tutela se presentó el 31 de marzo de 2023. 2 Proceso radicado N. ° 76001-33-33-006-2020-00062-00.

Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente manera: 4. Mediante Resolución SUB 66751 del 12 de marzo de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Ramírez Hincapié bajo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso el pago hasta el retiro definitivo. 5.

Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin que se le aplicara la Ley 33 de 1985. Los recursos se desataron mediante la Resolución SUB-104448 del 19 de abril de 2018 y DIR 8203 del 30 de abril de 2018, en las que se negó la solicitud, pero se reliquidó el valor de la mesada.

El pago nuevamente quedó suspendido hasta el retiro definitivo, el cual se materializó el 8 de agosto de 2018. 6. Mediante Resolución SUB-236631 del 7 de septiembre de 2018, se reliquidó la pensión bajo los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y para estos efectos, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 77,71% teniendo en cuenta 2167 semanas cotizadas. 7.

En sentir del accionante, la tasa de reemplazo debió corresponder al 80% al contar con 2168 semanas cotizadas. Por lo anterior, el 2 de abril de 2019, solicitó el reajuste y reliquidación, con pago de retroactivo e intereses. 8. Mediante Resolución SUB-216002 de 12 de agosto de 2019, se dispuso aumentar el IBL, dejando la tasa de reemplazo en 77,53%.

Por ende, se ordenó el pago de retroactivo, pero no se reconocieron los intereses moratorios. Ante esta decisión, el señor Ramírez Hincapié interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 9. Mediante Resolución SUB 271534 del 1 de octubre de 2019 y DPE 12415 del 1 de noviembre de 2019, se desataron los recursos interpuestos, confirmando la decisión. 10.

La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. En esta solicitó la nulidad de las Resoluciones SUB 216002 del 12 de agosto, SUB 271534 del 2 de octubre, DEP 12415 del 1 de noviembre, todas de 2019, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se aplicara la tasa de reemplazo del 80%. 11.

El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Esa autoridad judicial, mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos. El a quo advirtió que su prestación se estudió bajo la Ley 100 de 1993 al resultar más favorable esta norma a sus intereses.

En efecto, realizó nuevamente el cálculo del ingreso base de liquidación y de la tasa de reemplazo y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones relacionadas anteriormente y ordenó un reajuste en la pensión del actor. Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Este último fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia, y expuso que la tasa de reemplazo no podía fijarse en un 80% dado que su IBL es superior 1.01 veces el salario mínimo. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al principio in dubio pro operario, toda vez que las sentencias del 16 de noviembre de 2021 y de 30 de septiembre de 2022están viciadas de defecto sustantivo, de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución con base en los siguientes fundamentos: 14.

Consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas, contrario a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. Esta disposición establece que en el monto pensional se debe tener en cuenta la totalidad de las mismas. 15. Manifestó que el razonamiento realizado por las accionadas es un despropósito, lo cual resultaba contra evidente, pues dicha interpretación conlleva a que nadie pueda alcanzar una tasa del 80% con solo 500 semanas adicionales a las 1.300. 16.

Mencionó que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una aseveración que no es cierta, pues afirmó que con 1800 semanas y un IBL de hasta 1.01 veces el salario mínimo, no se alcanza una tasa del 80%, y contrario a ello, una vez despejada la fórmula el resultado es 79,99%. 17. Por otra parte, puso de presente que la jurisprudencia aportada en la tutela demuestra que existe una interpretación más favorable del articulo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Pese a ello, los accionados no la aplicaron y desconocieron el principio de in dubio por operario. 18. Finalmente insistió en que el a quo y el ad quem aseveraron que el máximo de semanas que se puede tener en cuenta es 1800 sin motivar de forma suficiente dicho tope, cuando es el legislador quien debió hacer ese tipo de limitaciones. 1.4.

Pretensión constitucional 19. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido proceso (art. 29 Constitución) a la Seguridad Social (artículo 48 ídem) y al trabajo (artículo 25 ídem) in dubio pro operario del señor Uriel Ramírez Hincapié, declarando que dentro del proceso con radicado 76001 33 33 006 2020 00062 00 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, Decisión judicial sin motivación y Violación directa de la constitución al proferir las sentencias del 16 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, porque a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realizó una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; porque omitió motivar su decisión o la motivó de manera insuficiente, en lo que respecta a la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por imponer un tope de 500 semanas adicionales a las 1.300 mínimas al momento de calcular la tasa de remplazo y por lo tanto impidiendo a mi mandante el poder obtener una tasa de remplazo del 80% en su pensión; y finalmente porque violó directamente la constitución al no darle aplicación al principio de in dubio pro operario en la interpretación de ésta norma y no proteger el derecho a la seguridad social.

SEGUNDO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a mi poderdante ordenando a los accionados emitir fallo donde se respeten los derechos fundamentales de mi poderdante al Debido proceso (art. 29 Constitución) a la Seguridad Social (artículo 48 ídem) y al trabajo (artículo 25 ídem) dando aplicación al principio de in dubio pro operario y por lo tanto aplicando la interpretación más favorable a mi poderdante del inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 motivando de forma suficiente su decisión para que así mi mandante puede acceder a una tasa de remplazo de hasta del 80%.

(SIC). 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Sexto Administrativo de Cali. También se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, solicitó a las accionadas, copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 76001-33-33-006-2020-00062- 00. 1.6. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Colpensiones 22. Mediante apoderado judicial indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 23.

Manifestó que el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido sujeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones del accionante. Por lo tanto, aseveró que este mecanismo constitucional debe declararse improcedente ante la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 24. Finalmente, adujo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario, pero además excedería las Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias del juez constitucional de tutela, en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger garantía alguna. 1.6.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 25. Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se limitaron a remitir copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 76001-33-33-006-2020-00062-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Uriel Ramírez Hincapié contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Uriel Ramírez Hincapié se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 76001-33-33-006-2020-00062-00/1. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso. 30.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación de este proceso al considerar que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, sin embargo, no se accederá a esta solicitud porque su vinculación no fue realizada en calidad de parte o tercero, sino por expreso mando del artículo 610 del CGP.

Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 32. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 33.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al principio in dubio pro operario? Esto con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la tasa de reemplazo para el cálculo de su pensión de vejez. 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que puede incurrir una providencia judicial8. 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 42.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 43. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 45. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 46.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 47.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 49.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que las sentencias del 16 de noviembre de 2021 y de 30 de septiembre de 2022 están viciadas de defecto sustantivo, de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los yerros relacionados al realizar una interpetación contraria y equívoca de la normativa aplicable a su caso, además de carecer la misma de sustento y justificación. 50.

Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión meramente normativa que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario, que consistió en establecer la tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión de vejez del señor Ramírez Hincapié. 51.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Es importante resaltar que no se discute si el actor tiene derecho a una mesada pensional, pues esta prestación ya le fue reconocida.

El objeto en que gira el asunto es la tasa de reemplazo para la reliquidación de la pensión a un monto mayor, cuestión eminentemente de interpretación legal que no tiene relevancia constitucional. 52. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez ordinario, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 54. Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que en las providencias objeto de la presente acción de tutela se accedían parcialmente a las pretensiones del accionante, de tal suerte que, el juez ordinario en uso de sus facultades interpretativas y de manera objetiva, realizó un debate amplio y suficiente que le permitió tomar una determinación acerca de la normativa que en materia pensional, era más beneficiosa para su caso. 55.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Uriel Ramírez Hincapié Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01646-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081