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11001031500020220657200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Andres Mosquera Soto·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06572-00. Accionante: Carlos Andrés Mosquera Soto. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencia judicial dictada al interior de un proceso disciplinario. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: identificación de hechos y de fundamentos de la afectación. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que instauró Carlos Andrés Mosquera Soto, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Andrés Mosquera Soto, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con ocasión de las providencias que estas autoridades dictaron el 3 de diciembre de 2021 y el 17 de agosto de 2022, que lo sancionaron disciplinariamente, dentro del proceso identificado al radicado número 41001110200020160041601. 1.2.

Antecedentes objeto de la solicitud de amparo Carlos Andrés Mosquera Soto ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina, Huila, para el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 13 de diciembre de 2015. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, el 17 de mayo de 2016, remitió copia íntegra del proceso penal que adelantó por el delito de inasistencia alimentaria en contra de José Rafael Riviera Delgado, cuya denunciante fue Elia Margoth España Ordoñez, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con el objeto de que esta última adelantara las investigaciones pertinentes ante la posible mora en la que incurrió el funcionario y que conllevó a declarar la prescripción de la acción penal.

Agotada la etapa de la indagación preliminar, el 7 de septiembre de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó apertura de investigación en contra de Carlos Andrés Mosquera Soto, que se cerró el 21 de febrero de 2018. Consecuentemente, el 22 de marzo del mismo año, dictó pliego de cargos en contra del sujeto disciplinado, en el que le imputó a este último el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en correspondencia con las disposiciones de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 del 2000; y calificó la conducta provisionalmente como grave a título de culpa gravísima.

Carlos Andrés Mosquera Soto, el 7 de mayo de 2018, rindió descargos, en los que sustentó, entre otras, que existían inconsistencias en el pliego, en tanto, debía procesársele por la conducta descrita en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, que si bien no era puntualmente aplicable a su situación fáctica toda vez que la mora no superó el término de un año, sí era más garantista a la luz de las especiales circunstancias de su caso.

También consideró que las normas sobre las que se estructuró el pliego iban dirigidas a una responsabilidad objetiva y solicitó el decreto y practica de una prueba testimonial. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído del 5 de marzo de 2020, varió el pliego de cargos, con fundamento en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

En esta última providencia, el ente disciplinario citó como normas infringidas el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, atinente a los deberes de los funcionarios judiciales, y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley ibídem, alusivo al retardo o mora injustificada frente a las obligaciones propias de la prestación del servicio, al considerar que cobijaban en mejor medida la conducta del disciplinado.

En correspondencia, sustentó que los anteriores deberes habían sido transgredidos, con ocasión de la inobservancia del contenido de los artículos 83, 86, y 233, inciso segundo, de la Ley 599 del 2000. Puntualmente, calificó la falta como grave, al considerar que tal imputación jurídica era consecuente con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la conducta indiligente, y los criterios establecidos en el artículo 43 de la citada ley, en concreto, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la jerárquica del investigado y la trascendencia social de su actuar.

En atención a tal variación, Carlos Andrés Mosquera Soto, el 12 de enero de 2021, presentó descargos y manifestó que su conducta era atípica dado que atendió, conforme a los procedimientos, las solicitudes que le fueron formuladas durante la prestación de su servicio, y que la mora se debió a las solicitudes de aplazamiento que presentaron tanto la fiscalía como la defensa.

Solicitó unas pruebas que decretó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en providencia fechada 26 de marzo de 2021, en la que, además, ordenó remitir al disciplinado el audio de la audiencia de prescripción que dio origen a la actuación. En fecha posterior, esto es, el 21 de octubre de 2021 y dentro de la etapa de alegatos de conclusión, el señor Mosquera Soto refirió que, entre otras, el C.D, bajo cuyo fundamento se adelantó el proceso disciplinario en su contra, era de nula calidad, lo que le impidió controvertir adecuadamente los cargos por los que se le investigó. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 3 de diciembre de 2021, dictó fallo disciplinario de primera instancia en el que consideró que Carlos Andrés Mosquera Soto incurrió en una mora injustificada, toda vez que: - El 1 de octubre de 2012 corrió traslado del escrito de acusación que presentó la fiscalía, y hasta el 24 de junio de 2013, fijó como fecha para la realización de la audiencia de acusación el 13 de agosto de 2013, que efectuó hasta el 24 de septiembre de 2013, por solicitud de aplazamiento de la fiscalía; en esta última, estableció como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 5 de noviembre de 2013, que, con ocasión de solicitudes de prórroga, realizó hasta el 28 de noviembre de 2013. - El 10 de junio de 2014 fijó fecha para adelantar la audiencia de juicio oral, que se instaló hasta el 12 de agosto de 2014; etapa que fijó para continuar, tras solicitud de suspensión, el 11 de noviembre de 2014.

En esta última fecha no se dejó constancia de la razón por la que la audiencia no se realizó. Con posterioridad, no se registró alguna otra actuación, hasta el auto del 4 de junio de 2015, en el que se programó para el 16 del mismo mes y año, esto es, luego de seis meses de haber fijado la fecha de la diligencia. En ningún momento, el señor Mosquera Soto advirtió dentro de sus actuaciones que la acción penal estaba próxima a prescribir. - Fue hasta la posesión de un nuevo juez en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, que emergió la extinción de la acción penal por concepto de prescripción, que, de conformidad con el análisis de la nueva autoridad titular, operó el 30 de julio de 2015.

En este sentido, argumentó que no existió prueba obrante en el expediente que diera cuenta de la excesiva carga laboral en que pudo estar inmerso el señor Mosquera Soto, en cambio, que revisó las acciones constitucionales decididas y las diligencias realizadas, sin advertir que las mismas fueran de tal representatividad para justificar la mora; esto, teniendo en cuenta que protagonizó periodos de inactividad de entre diez y seis meses.

Consideró que ni los aplazamientos que solicitaron las partes al interior del proceso ni la complejidad del caso, son justificantes del término transcurrido. Así pues, concluyó que Carlos Andrés Mosquera Soto desconoció el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición incorporada en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley, al inaplicar el contenido de los artículos 83, 86 y 233, inciso segundo, de la Ley 599 del 2000, por lo que incurrió en una conducta típica y antijurídica.

En lo atinente a la culpabilidad, precisó que la conducta descrita en el capítulo de cargos se le imputó a Carlos Andrés Mosquera Soto a título de culpa grave, al considerar que su actuar fue indiligente, constitutivo de una falta a un deber objetivo de cuidado. Ahora bien, en lo referente a la gravedad de la falta, puntualizó que sostenía la calificación de grave impuesta en el pliego de cargos, toda vez que no se alcanzó un mínimo de razonabilidad en la justificación de la conducta investigada.

En consecuencia, le impuso al señor Mosquera Soto, como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes convertible en multa en el evento de que hubiera cesado en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Carlos Andrés Mosquera Soto, el 8 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y formuló incidente de nulidad, en el que le solicitó a la autoridad de segunda instancia que, entre otras, revisara si la conducta que fundamentó la variación del pliego de cargos fue la misma que sustentó el fallo de primera instancia, en atención al principio de congruencia, y declarara la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos hasta la sentencia de primera instancia, al considerar que se vulneró el debido proceso dado que el C.D que dio génesis al proceso disciplinario no fue sometido a las reglas de contradicción de la normativa procesal-penal.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en sentencia fechada 17 de agosto de 2022, en la que decidió: (i) negar la nulidad planteada; y (ii) confirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2021 que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Como fundamento consideró: 1. En relación con la solicitud de nulidad: la compulsa de copias que fue la actuación que realizó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, no es una prueba de cargo, en tanto, se trata de la noticia por medio de la que se informa a la jurisdicción disciplinaria de la existencia de hechos que podrían configurar una falta disciplinaria.

Ello es así, toda vez que estos últimos no son sujetos procesales. A pesar de ello, le puso de presente a Carlos Andrés Mosquera Soto que, entre otras, el contenido de dicha audiencia no tenía la entidad de afectar su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) allí no se hizo alguna consideración sobre su responsabilidad disciplinaria;

(ii) la orden de compulsa de copias implicó allegar el expediente completo del proceso penal, en el que obra el acta de la diligencia de juicio oral; y (iii) la prescripción de la acción penal acaeció con anterioridad a la celebración de la audiencia. 2- En lo atinente a los cargos de la apelación: precisó que el accionante, al aludir a una incongruencia en el pliego de cargos, denota una confusión entre la formulación inicial de los mismos y su variación, por lo que la contrastación debía realizarse entre el fallo sancionatorio y el auto que varió los cargos, normativas que corresponden íntegramente al cotejar ambos proveídos.

Así pues, le manifestó al señor Mosquera Soto que su derecho fundamental al debido proceso se respetó, incluso, reduciéndose el grado de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, y que la programación de audiencias por parte de la fiscalía, así como las vicisitudes del despacho y el doble rol que asumió, fueron aspectos valorados; cuestión distinta es que el resultado de dicha labor no le hubiera sido favorable.

A pesar de lo anterior, realizó un llamado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que evitara formular cargos que condujeran a un concurso aparente de tipos, como ocurriría con las faltas contenidas en los artículos 153, numeral 1 y 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996; no obstante, precisó que por los limitantes de la apelación y ante la inobservancia de alguna irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales del disciplinado, al habérsele impuesto la sanción más benigna, aún ante la declaratoria de concurso aparente, no le era dable emitir algún pronunciamiento al respecto. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela El señor Mosquera Soto solicitó al juez de tutela: (i) anular los fallos disciplinarios que dictaron las accionadas; y (ii) retrotraer la actuación a la etapa de la formulación del pliego de cargos y, en su defecto, a la iniciación de la etapa probatoria, con el fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al dictar las providencias que resolvieron en dos instancias su proceso disciplinario, transgredieron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: - Solicitó la nulidad de todo lo actuado con antelación al fallo de primera instancia, toda vez que el C.D. contentivo de la audiencia en la que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina ordenó la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias, no lo pudo escuchar ni él directamente, ni su testigo Jairo Andrés Osorio, en su calidad de fiscal instructor al interior del proceso penal objeto de la falta investigada. - La variación en el pliego de cargos fue un aspecto que reclamó, pero que se ventiló de forma contraria en ambas decisiones judiciales.

En este sentido, consideró que las accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: al no existir correlación entre los fundamentos y las decisiones judiciales, pues, en particular, la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 tiene su efecto en el artículo 48, parágrafo segundo, de la Ley 734 de 2002, normativa a partir de la que la mora judicial debe superar un año calendario, aspecto frente al que las accionadas omitieron pronunciarse.

Esta cuestión adujo ser de relevancia, toda vez que en esos términos su conducta sería atípica, lo que conduciría a la exoneración de responsabilidad disciplinaria. (ii) Fáctico: la prueba de la compulsa de copias es irregular, en tanto, no pudo ser controvertida por su testigo; en cambio, las accionadas descartaron el relato de este último, cuestión que denota que no se respetó la inmediación como principio rector del manejo de la prueba, así como la oralidad prevalente en el proceso penal.

(iii) Violación directa de la Constitución Política: existió una inobservancia de los entes accionados de controvertir el informe de iniciación de la investigación disciplinaria; bajo este entendido, aplicaron indebidamente la norma para arribar a una consecuencia jurídica ilegítima y desfavorable, que responde a una responsabilidad de tipo objetivo. 1.4.

Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al magistrado ponente de esta Subsección, autoridad que, en auto del 13 de diciembre de 2022, admitió la solicitud de amparo de la referencia y ordenó notificar a las partes. En corolario, recibió las siguientes respuestas: 1.4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila refirió que el trámite disciplinario respetó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Mosquera Soto. Afirmó que no existió defecto alguno en las providencias emitidas, comoquiera que la conducta que se le atribuyó al sujeto investigado, constituía falta grave a título de culpa grave, con lo cual cumplió con el elemento tipicidad.

Que valoró todas las pruebas allegadas, y, a partir de ellas, sustentó la declaración de responsabilidad. Solicitó declarar la improcedencia del amparo. 1.4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el amparo era improcedente por no cumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional. Destacó que, en lo atinente al defecto sustantivo, la variación en el pliego de cargos con eventual impacto en el principio de congruencia fue un asunto que resolvió al dictar la providencia de segunda instancia. En relación con el defecto fáctico, el actor fundó su solicitud de nulidad en la imposibilidad de conocer el contenido del C.D relativo a la audiencia de compulsa de copias, frente a lo que emitió pronunciamiento en el fallo controvertido.

Finalmente, en lo relativo a la violación directa de la Constitución, no estructuró los elementos de la causal de procedencia, en cambio, reiteró su manifestación en torno a que la responsabilidad fue de carácter objetivo, cuando esta, en cambio, quedó plenamente acreditada. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa En el presente asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que Carlos Andrés Mosquera Soto fue el sujeto disciplinado en el proceso que adelantó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consecuencia, fue sujeto procesal dentro de dicho trámite conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, lo que le otorga la titularidad frente a los derechos fundamentales que consideró conculcados.

En el mismo sentido, está superada la legitimación en la causa por pasiva, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron las autoridades que conocieron del proceso disciplinario, y, en correspondencia a ello, dictaron las providencias del 3 de diciembre de 2021 y del 17 de agosto de 2022, que el actor pretende sean infirmadas en esta sede constitucional. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

El requisito de procedibilidad relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, implica que “el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que se exige cierta rigurosidad, a partir de la cual los accionantes desarrollen en su escrito una explicación que, sin implicar una técnica hermenéutica específica, exponga los motivos de la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, es equivalente a que exista una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera garantías constitucionales, presupuesto que requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada.

La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, pues esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto. 2.3.2.

En lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que éste protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

En la misma línea, la relevancia constitucional propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes hizo énfasis en que ésta es más restrictiva, “en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ello implica que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 2.4. En el caso concreto, Carlos Andrés Mosquera Soto le atribuyó a las providencias judiciales los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política.

En lo atinente al defecto sustantivo, argumentó la indebida aplicación del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cuyo efecto advirtió estar previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En particular, consideró que las accionadas omitieron pronunciarse de fondo, pues de haberlo hecho la conclusión a la que hubieran llegado no podía ser otra que la atipicidad de la conducta.

Lo primero que le corresponde a esta Subsección precisar es que la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario- fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 que, según disposición de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia hasta el 29 de marzo de 2022, con excepción de ciertos artículos que ya hacían parte del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Ley 1952 de 2019, en su artículo 263, dispuso: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”.

Visto lo anterior, si bien la Ley 734 de 2002, fue derogada, sus disposiciones continuaron aplicándose, por el régimen de transición, a los procesos disciplinarios en los que se había notificado el pliego de cargos, o se instaló la audiencia, dependiendo de la naturaleza del trámite. Establecidos estos parámetros, en el caso puntual del señor Mosquera Soto, su proceso disciplinario se adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, al haberse dictado pliego de cargos definitivo el 5 de marzo de 2020, cuya notificación quedó surtida y propició el desarrollo de las demás etapas del proceso.

Precisado el marco jurídico que fijó el procedimiento, esta Subsección considera que el reparo de Carlos Andrés Mosquera Soto atinente a la aplicación del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, fue uno de los fundamentos que abordó al rendir sus descargos, en conexidad con la consecuencia relativa a que la mora en la que incurrió no fue superior al término de un año. Esto conllevó, precisamente, a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila variara el pliego de cargos en la providencia del 5 de marzo de 2020, para considerar, entre otras, la prohibición contenida en la normativa que el actor aludió como desconocida, mandato sobre el que los entes accionados estructuraron sus fallos disciplinarios.

A partir de lo expuesto, el planteamiento del accionante no resulta suficiente para explicar y demostrar el desconocimiento o la indebida aplicación de una norma que, en su criterio, debió regular su situación particular, en cambio, desconoce el análisis de su expediente disciplinario sobre el que las accionadas fundaron normativamente la declaratoria de responsabilidad; en este orden, el actor utiliza la acción de tutela como un mecanismo para insistir en su propia interpretación y aplicación de las normas disciplinarias a su caso, como si el amparo contra providencias judiciales correspondiera a un juicio de corrección y no de validez de las decisiones.

En la misma línea, el actor llama la atención frente a la atipicidad de su conducta, en razón a que la mora judicial que se le atribuyó no superó el año, tal y como lo exige el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, asunto que dice, no fue definido por el juez disciplinario en ninguna de las instancias. No obstante, y de acuerdo al recuento realizado en los párrafos precedentes, esta Sala considera que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila atendió lo relativo a la tipicidad de la conducta en proveído del 5 de marzo de 2020, en el que citó como normas infringidas los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 3 del artículo 154 de la misma codificación, y calificó la falta como grave, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concreto, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la jerárquica del investigado y la trascendencia social de su actuar.

Aunado a ello, esta judicatura encuentra evidente que Carlos Andrés Mosquera Soto manifestó que su conducta era atípica en la diligencia de descargos que rindió el 12 de enero de 2021, asunto frente al que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila se pronunció, en el sentido de justificarle la tipicidad de su actuar, al haber desconocido el contenido de las mismas disposiciones sobre las que se estructuró el pliego de cargos, y mantener incólume el calificativo de falta grave.

Este último, sobre el que también cimentó sus consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el asunto disciplinario, de forma definitiva, en providencia fechada 17 de agosto de 2022. En estos términos, el argumento propuesto por el actor, en el asunto de la referencia, no es más que una reiteración de lo que formuló al interior del proceso disciplinario, y que conllevó a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila variara el pliego de cargos y, en corolario, realizara el análisis de tipicidad de la falta conforme fue expuesto.

Bajo tales parámetros, el reparo puntual se estructura como una inconformidad del actor en relación con la atribución de responsabilidad disciplinaria, toda vez que este último pretende legitimar la atipicidad de su falta a partir de la inaplicación por parte de las accionadas del contenido del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuestión que, a juicio de esta magistratura, desconoce que la mentada disposición normativa versa sobre las faltas gravísimas, cuando la realidad fáctica de su asunto particular, da cuenta de que se le calificó la falta como grave, al emplear los criterios regulados en el artículo 43 de la Ley ibídem.

Así pues, el argumento traído a colación en esta oportunidad no tiene la entidad de comprometer la razonabilidad de las decisiones disciplinarias enjuiciadas, y, en este sentido, mucho menos advertir una afectación de los derechos fundamentales que Carlos Andrés Mosquera Soto invocó como desconocidos. El segundo defecto que le atribuyó el accionante a la providencia objeto de tutela y cuyo estudio debe abordar la Sala, está relacionado con la forma en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila recaudó una prueba, en la que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina compulsó copias de la actuación que se adelantó al interior de un proceso penal en el que la autoridad judicial declaró la prescripción de la acción. El actor consideró que tal elemento material probatorio fue indebidamente recaudado, por lo que se transgredieron los principios de inmediación y de oralidad que caracterizan al proceso penal.

Frente a estos reparos puntuales, esta Subsección le pone de presente al actor que los planteó en sus alegatos de conclusión el 21 de octubre de 2021, así como en el recurso de apelación que interpuso el 8 de febrero de 2022, razón por la que, entre otras, presentó incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, frente a los referidos, se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2022, en la que le explicó ampliamente a Carlos Andrés Mosquera Soto que el C.D no es una prueba per se dentro del proceso disciplinario, en cambio, que hace las veces de la noticia que allegó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina en cumplimiento de su deber de denuncia, lo que dio iniciación formal al proceso disciplinario.

Además, le indicó que el contenido de la audiencia no tenía la entidad de afectar su derecho fundamental al debido proceso, pues en la misma no se efectuó alguna consideración sobre su responsabilidad disciplinaria, la orden de compulsa de copias implicó allegar la totalidad del expediente penal, y la prescripción de la acción penal ocurrió con anterioridad al momento en que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que se dispuso la aludida compulsa.

En relación con el principio de contradicción probatoria y la iniciación de la actuación disciplinaria, la Corte Constitucional ha puesto de presente que “la queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los quejos constitutivos de aquella, o bien que se abra investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello”.

Sin embargo, “no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual, al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado”.

Ahora bien, los artículos 69 y 130 de la Ley 734 de 2002 expresamente establecen que: Artículo 69. “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.

Artículo 130. “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, esta Sala considera que la acción disciplinaria en comento inició por informe proveniente de servidor público, en particular, el nuevo titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, documento que no constituye por sí mismo prueba de los hechos o de la responsabilidad disciplinaria de Carlos Andrés Mosquera Soto.

Distinta connotación tendría el contenido material del expediente penal con sus respectivas piezas procesales, pues sobre el estudio de estas últimas es que las accionadas fundaron la decisión de declarar responsable disciplinariamente al señor Mosquera Soto, elementos sobre los que el actor no planteó un reparo constitucional. Al margen de ello, en relación con la misma inconformidad probatoria, se pronunció el testigo del disciplinado, Jairo Andrés Osorio, el 14 de diciembre de 2018.

Si bien en dicho momento puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que no tenía acceso al referido C.D relativo a la compulsa de copias que efectuó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, la accionada, en auto del 18 de octubre de 2019, le remitió lo solicitado y con posterioridad recibió su declaración. En este sentido, aún la prueba testimonial que solicitó el actor constitucional se ventiló sin vicios que adviertan una afectación a sus derechos fundamentales, cuestión que se compagina con lo que sustentó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su providencia, en el sentido de que los procesos penal y disciplinario, si bien correlacionados, resultan ser trámites sustancialmente distintos, con objetos, finalidades y procedimientos igualmente disímiles.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que los argumentos con los que pretendió el accionante estructurar el defecto fáctico, reiteran su teoría del caso en procura de una nueva revisión de las decisiones sancionatorias, en la medida en que Carlos Andrés Mosquera Soto: (i) insiste en cuestiones que ya fueron definidas por los entes accionados dentro del proceso disciplinario;

(ii) no logra calificar el elemento que advirtió fue dejado de valorar, en este caso el C.D, como una prueba concreta sobre su responsabilidad, y de ser así, no puntualizó cómo esta incidiría en la decisión disciplinaria; y (iii) confunde los principios y las finalidades del proceso disciplinario con las del proceso penal, cuestión que lo llevó a sustentar la materialización del cargo en los elementos propios de esta última rama.

Sobre esta dicotomía, la Corte Constitucional ha precisado que “el hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones –una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in ídem, resulta entonces de la consideración de que, en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes”.

Así pues, la inaplicabilidad total de “las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento”.

Por lo tanto, “no resulta admisible aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias”, teniendo en cuenta que ambas ramas comparten un núcleo esencial, como lo es el principio rector de proscripción de la responsabilidad objetiva que “impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga”.

En este orden, una falta disciplinaria “se origina por incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa”. En consecuencia, esta Sala concluye que sustentar una inobservancia de los postulados del derecho penal no lleva necesariamente a la materialización de un vicio o una irregularidad en el asunto disciplinario.

Por tanto, el defecto que formuló el actor constitucional no expone una carga argumentativa que advierta a este juez de tutela sobre la necesidad de inmiscuirse en la valoración probatoria que efectuaron las accionadas; más aún, cuando la decisión que le puso fin al proceso disciplinario la emitió un órgano de cierre. Como tercer defecto, el accionante planteó una violación directa de la Constitución Política, al manifestar que los entes disciplinarios inobservaron la debida contradicción del informe de iniciación del proceso, y aplicaron erróneamente la norma para arribar a una consecuencia jurídica ilegítima y desfavorable, que responde a una responsabilidad de tipo objetivo.

Sobre el cargo formulado, para esta Sala, reúne los reparos que se estudiaron bajo la denominación de defectos sustantivo y fáctico, por lo que, en estricto sentido, existe una falta de carga argumentativa del actor tendiente a sustentar un desconocimiento de disposiciones constitucionales propias de la Carta Política, o cuya interpretación frente a esta última haya sido dada por un precedente constitucional.

Así pues, puntualmente, el señor Mosquera Soto cimentó su cargo en una aplicación desfavorable de la normativa y en la existencia de una responsabilidad disciplinaria objetiva, cuestión a la que hizo referencia en su diligencia de descargos del 7 de mayo de 2018. Al margen de ello, el actor, en esta instancia judicial, no logró explicar las razones por las que las accionadas incurrieron en una responsabilidad de este tipo, que va en contravía de la proscripción del régimen disciplinario, conforme se citó en líneas precedentes.

En igual sentido, tampoco desvirtuó el análisis que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, al fallar sobre su responsabilidad, tuvieron por probada la falta, la antijuridicidad y la culpabilidad, postulados estructurales que caracterizan al derecho disciplinario. Adicional a lo establecido, Carlos Andrés Mosquera Soto también trajo a colación, como argumentos genéricos, que: (i) solicitó la nulidad de lo actuado antes del fallo de primera instancia, cuya motivación fue el C.D que allegó el juzgado; y que (ii) la variación en el pliego de cargos estuvo viciada de incongruencia, al no haber guardado correlación lo allí dispuesto con los cargos decididos en los fallos controvertidos.

En atención a ello, esta judicatura le precisa al señor Mosquera Soto que él expresamente le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su recurso de apelación, que revisara si la conducta que sustentó el fallo fue la misma que fundó la variación en el pliego de cargos; frente a lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 17 de agosto de 2022, le respondió que los cargos imputados coincidían entre ambas etapas procesales.

Con independencia de lo anterior, el accionante no sustentó, en esta instancia constitucional, como una variación en el pliego que, a todas luces, resultó favorable a sus pedimentos, incidió materialmente en sus derechos fundamentales, como tampoco la afectación del debido proceso disciplinario, el que como quedó visto, estuvo precedido del respeto de la normatividad aplicable.

En conclusión: 1.- Los cargos de defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, autónomamente, no satisfacen el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados.

Lo anterior, ya que el accionante planteó unos reparos genéricos, sin establecer una relación concreta entre los mismos y la ubicación de estos en las providencias cuestionadas, que diera cuenta de la forma en que se afectaron sus garantías constitucionales. 2- Como consecuencia lógica de ello, el asunto traído a colación en esta instancia judicial tampoco tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, en la medida en que el actor no logró demostrar una afectación concreta de sus garantías iusfundamentales, al margen de que esta judicatura, revisado el expediente disciplinario, tampoco advirtió irregularidades de tal incidencia que comprometieran el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Mosquera Soto.

Sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de procesos disciplinarios, la Corte Constitucional consideró que “un funcionario que ejerce el control disciplinario viola el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otras razones, cuando adopta una decisión (i) en un proceso disciplinario en el cual carece de competencia, en especial, si a tal conclusión se llega a partir de las consideraciones de dicha decisión, esto es, mediante una argumentación contradictoria;

(ii) cuando se llega a una conclusión que evidentemente no puede ser sustentada en el acervo probatorio, cuando supone la tergiversación del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente; y (iii) cuando se aplican normas legales cuyos supuestos fácticos evidentemente no se cumplen”. Ahora bien, frente a la afectación de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al trabajo del actor, esta Sala coincide en que una eventual transgresión a estas garantías debe provenir de una irregularidad en el asunto disciplinario, por lo que, ante la inobservancia de un verdadero defecto contra las providencias judiciales que declararon la responsabilidad del señor Mosquera Soto, no le compete a este juzgador entrar a examinar, oficiosamente, la legalidad de la sanción ni sus implicaciones para el accionante, pues ello daría lugar a invadir ilegítimamente la órbita de los entes disciplinarios.

En consecuencia, y ante la imposibilidad para esta Subsección de colegir que las decisiones dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constituyeron manifestaciones irrazonables, arbitrarias y caprichosas del ejercicio de la potestad disciplinaria, declarará la improcedencia del amparo por falta de agotamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativos a la identificación razonable de los hechos y de los argumentos de la afectación, y de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Carlos Andrés Mosquera Soto, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase,