Micelio
11001031500020230706100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 11120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mayuri Cruz Noguera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: MAYURI CRUZ NOGUERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de la Corporación el 20 de noviembre de 20231, la señora Mayuri Cruz Noguera, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la citada autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2023, a través de la que i) se negó una solicitud de aclaración y adición al auto del 18 de agosto de 2022; ii) se negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada en auto del 14 de julio de 2022, confirmada en providencia del 18 de agosto de 2022, y iii) se advirtió a los sujetos procesales que no se daría trámite a peticiones dilatorias y que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Solicitud de medida cautelar 1 Ingresado al despacho el 22 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante pidió como medida provisional: “[…] Primera: Se ORDENE la suspensión de la ejecución de las órdenes impartidas en el auto del 02 de noviembre de 2023 que resuelve 3 situaciones dentro del proceso de Nulidad Electoral, demandante: Sandra Milena García Pena;

Demandado: Acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos; Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00071-00, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) El despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público3.

(ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado4: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 4 Corte Constitucional, Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado5: “[…] Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.

El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario 5 Corte Constitucional.

Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23.

El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.

Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente.

Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.

A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.

La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26.

En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]” (Resalta el despacho). (iii) En atención a lo anterior y analizada específicamente la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, se advierte que no sustentó con suficiencia las razones por las cuales es necesaria la intervención urgente del juez constitucional, ni tampoco argumentó los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 motivos por los que de no decretarse la medida provisional se causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora, dado que, en los términos en los que se formuló, no se evidencia ab initio que la medida provisional aquí pedida esté encaminada a evitar que, sobre los derechos fundamentales invocados, se produzca un perjuicio irremediable. De otro lado, se vinculará por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Sandra Milena García Penna, parte demandante en el proceso de nulidad electoral, al señor Jhon Fredy Núñez Ramos y al Consejo Nacional Electoral, parte demandada, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.

Por último, se requerirá a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso con radicado número 11001 03 28 000 2022 00071 00. Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Mayuri Cruz Noguera en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07061-00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Sandra Milena García Penna, parte demandante en el proceso de nulidad electoral, al señor Jhon Fredy Núñez Ramos y al Consejo Nacional Electoral, parte demandada, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Sexto. Requerir a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso con radicado número 11001 03 28 000 2022 00071 00. Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.