CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03017-01 Actor: Rosa Albina Mutumbajoy y Otros Accionado: Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Auto declara pleito pendiente ante existencia de acción de grupo los mismos hechos. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada.. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: La señora Rosa Albina Mutumbajo y otros, impetraron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que se les ocasionaron por la avalancha que ocurrió el 31 de marzo de 2017, en el municipio de Mocoa.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada po el departamento del Putumayo, por cuanto se encontraba en curso la acción de grupo No 25000-23-41-000-2017-00687-00, en la cual hacen parte todos los damnificados por el referido fenómeno natural.
Decisión contra la cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que no se configuraba el hecho exceptivo, en razón a que nunca expresaron su voluntad de participar en el referido trámite judicial, por la cual, no se podía supeditar la procedencia del medio de control de reparación directa a la existencia de la acción de grupo No 25000-23-41-000-2017- 00687-00.
La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató el recurso de alzada mediante auto del 9 de marzo de 2022, confirmando la decisión primera instancia al considerar que, al ser víctimas del desastre natural, los accionantes hacían parte del grupo demandante de la acción constitucional y estaban en la obligación de solicitar su exclusión del grupo o tramitar sus pretensiones en el mismo.
Al respecto, considera la parte actora que las autoridades judiciales que conocieron del asunto vulneraron sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y el principio de seguridad jurídica, pues, en su sentir, las decisiones adoptadas son contrarias al precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, en diferentes procesos de la misma naturaleza, ha revocado autos que declaraban la prosperidad de la excepción de pleito pendiente por violar la Constitución y ordena continuar el proceso ordinario.
Explicó que se interpretaron de manera equívoca los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, al considerar que todas las personas afectadas por la avalancha hacen parte de una de las acciones de grupo interpuestas por las víctimas, sin establecer quién la interpuso y en qué despachos judiciales cursan, imponiendo a los accionantes la carga de presentar un escrito a cada juzgado en el que exista una acción de grupo solicitando su exclusión para poder acudir al medio de control de reparación directa.
Asimismo indicó que la exclusión consagrada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 se aplica exclusivamente a las personas que hayan cumplido las exigencias del artículo 55 ibidem, es decir, las que sean miembros de la acción de grupo instaurada y para ser miembros, se debe pasar un escrito manifestando la voluntad de hacer parte del mismo, por tanto, la interpretación efectuada carece de fundamento legal y es abiertamente ligera y violatoria de derechos fundamentales; además, de que la norma en cita es garantista y da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales, si así lo prefieren, como es el medio de control de reparación directa.
Que las decisiones son contrarias al artículo 88 de la Constitución Política, pues, éste pone en primer lugar a las acciones particulares, y otorga al afectado la posibilidad de vincularse a la acción de grupo, si es su voluntad, razón por la cual la existencia de varias acciones de grupo interpuestas en contra de las autoridades demandadas no configura de manera automática la causal de pleito pendiente.
Afirmó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, al ser obligados a hacerse parte o esperar el fallo de las acciones de grupo en curso, a pesar de que en uso de sus facultades optaron por reclamar los perjuicios generados por el desastre natural, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.
Expresó que las decisiones cuestionadas desconocen la tutela judicial efectiva, ya que al momento de presentar el recurso de amparo cursaban más de 150 medios de control de reparación directa, en los diferentes Juzgados Administrativos de Bogotá, Mocoa y Pasto, en diferentes etapas procesales, por lo que no es correcto considerar que las partes y las pretensiones son las mismas, pues en la acción de reparación directa se incluyen entidades diferentes en calidad de demandados. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los señores ROSALBINA MUTUMBAJOY DE ILES, JOSE BARTOLOMÉ ILES MUTUMBAJOY quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANYERLY YISNETH ILES ALVARADO, WILLIAM ILES MUTUMBAJOY y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 26 de mayo de 2021 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-065-2019-00089- 01, y en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 5 de julio de 2022, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA, al departamento del Putumayo y al municipio de Mocoa, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 12 de julio de 2022, luego de referir las acciones judiciales adelantadas en el asunto, reiteró los argumentos allí expuestos y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora se limitó a reproducir los argumentos propuestos en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos; sin explicar de qué forma en concreto la decisión es arbitraria o caprichosa, convirtiendo el trámite constitucional en una tercera instancia. 1.3.2.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La entidad, mediante escrito del 12 de julio de 2022, se opuso a las pretensiones y manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, 1.3.3. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía. Mediante escrito del 12 de julio de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó la desvinculación del asunto.
Adujo que las decisiones acusadas no incurrieron en vulneración de los derechos de los accionantes, ya que la parte actora se encuentra en condiciones uniformes respecto del grupo de demandantes en la acción No. 25000234100020170068700, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida; sin embargo, no formularon solicitud de exclusión en el grupo respectivo, razón por la cual se entienden incluidos como personas indeterminadas.
Manifestó que la acción de reparación directa se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017, razón por la cual existe identidad en la causa entre ambas acciones; e indicó que, en el auto de 27 de abril de 2022, Rad. 11001-33-43-065- 2019 00070-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un caso similar relacionado con el desastre natural que ocurrió en el municipio de Mocoa, en el que también declaró probada la excepción de pleito pendiente. 1.3.4.
Departamento del Putumayo. El ente departamental señaló que en las decisiones acusadas se demostró que en la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursaba la acción de grupo No. 25000234100020170068700, promovida por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, en su propio nombre, y en representación de su menor hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas afectadas individualmente por el desastre natural que tuvo lugar en el municipio de Mocoa.
Que la mencionada acción de grupo guarda identidad con las pretensiones, la causa y las partes de la acción de reparación directa radicada por la parte actora; asimismo, refirió que en esa acción de grupo el término de traslado de la demanda venció el 30 de noviembre de 2017, sin que los accionantes hubiesen solicitado su exclusión en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, por lo cual considera que actualmente dicho proceso los cobija; además, estimó que la presentación de la demanda individual de reparación directa no se puede constituir como una manifestación tácita de exclusión, pues, para que así fuera, es necesario que el medio de control individual se hubiese impetrado en momento anterior a la admisión de la acción de grupo. 1.3.5.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al no estar dentro de sus competencias o facultades salvaguardar los derechos que los accionantes alegan como vulnerados; por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite y se declare improcedente el recurso de amparo. 1.3.6.
Municipio de Mocoa. Solicitó no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto al momento de la resolución de la excepción previa de pleito pendiente, en la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursaba la acción de grupo No 25000-23-41-000-2017-000687-00, interpuesta por María Rosa Ordóñez Gómez contra la Presidencia de la República y otros, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2017 y en la que a la fecha de la contestación no se había proferido sentencia. Se refirió a los argumentos expuestos en el auto objeto de reproche y precisó que en el marco de la acción de reparación directa los demandantes no probaron que hubieran solicitado su exclusión como integrantes de la acción de grupo, por lo que se entiende que integran la parte actora de esa acción y están vinculados a los efectos del fallo y a los efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998.
Informó que en múltiples decisiones relacionadas con la “avenida torrencial del municipio de Mocoa”, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño han negado las pretensiones de demandas similares a la interpuesta por los accionantes. 1.3.7. Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que: «[…] 18. Visto lo anterior, esta Sala considera que a partir de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal y jurisprudencial o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba; por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 19.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 21- Así pues, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la decisión cuestionada que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 23.- Cabe destacar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resulta contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, pues tal y como se indicó en el fallo atacado, la parte actora cuenta con la posibilidad de encauzar sus pretensiones en el contexto de una acción de carácter constitucional que ofrece las garantías y prerrogativas legales necesarias para que allí los accionantes soliciten el reconocimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados por las omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos de la avenida torrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 2017, en el municipio de Mocoa […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. Los tutelantes impugnaron la decisión del a quo, como fundamento de ello reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y, además: «[…] Es claro que los argumentos entre el Recurso de Apelación y la solicitud de amparo deben ser iguales o parecidos por lo menos, porque no hay más que argumentar, por Dios!!!!!, pues al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le advirtió que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, estaba violando el Articulo 88 de la Constitución Política de Colombia, el Acceso a la Administración de Justicia, y a pesar de ello por su soberbia pasó por encima de la Carta Política y decidió confirmar la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente.
Esta acción de tutela se interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues ya no se cuentan con más recursos ordinarios ni extraordinarios, pues en otros casos que se aportaron para conocimiento del Despacho que constituyen un precedente horizontal del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se ha revocado el auto proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que declara probada la excepción de pleito pendiente, y ha ordenado al Juzgado continuar con el trámite normal del proceso ordinario de reparación directa.
Increíble que el asunto no sea de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, si a esta persona que acude ante el Juez, para efectuar un reclamo, ni siquiera le permiten que inicie su proceso, pues de una manera arbitraria y grosera le archivan su proceso; violando la Ley 472 de 1998, Articulo 55, y la Constitución Política de Colombia Articulo 88 (este aspecto se argumentó en la solicitud de amparo).
El Consejo de Estado ha sido muy garante en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pero en la sentencia de primera instancia se evidencia lo contrario, pues a pesar que se argumenta de forma detallada la violación de los Derechos Fundamentales que son muy evidentes; el Despacho busca la manera de evadir tales argumentos y resaltar que no se argumentan defectos, cuando el mayor defecto es que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, viola la Ley y la Constitución Política de Colombia […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 12 de agosto de 2022, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Rosa Albina Mutumbajoy y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Putumayo y otras, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017, en el municipio de Mocoa - Putumayo. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334306520190008900, correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pleito pendiente propuesta por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso y ordenar la devolución de la demanda en los términos del artículo 101 numeral 2 del CGP. […]». - La parte demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 9 de marzo de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que se configuran todos los presupuestos para declarar la existencia de pleito pendiente, en los términos del artículo 100 del CGP, de cara a la acción de grupo identificada con el radicado 25000-23-41-000-2017-00687-00, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez.
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones emanadas del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se declaró probada la excepción de pleito pendiente, y se dio por terminado el proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, con ocasión de los perjuicios padecidos por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017, en el municipio de Mocoa – Putumayo; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se reitera en el mismo escrito de impugnación, los argumentos que sustentan la petición de amparo son idénticos a aquellos expuestos en el recurso de alzada, los cuales ya fueron desatados, uno a uno, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este punto, para mayor claridad, la Sala se permite recordar in extenso el análisis normativo y probatorio efectuado en la decisión acusada, al respecto: «[…] Primero, efectivamente existe un proceso en curso que se está tramitando de forma simultánea.
Se trata del proceso de acción de grupo No. 25000-23-41-000-2017-00687-00, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, quien también actuó “en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables [sic], de conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998” (documentos “DEMANDA ACCION DE GRUPO 25000234100020170068700” y “REFORMA DE LA DEMANDA ACC.
DE GRUPO 25000234100020170068700”, c. “DISCO No. 1 PRUEBAS DEPTO. PUTUMAYO”, CD a fl. 121, ib.). La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017 en esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Primera, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, quien admitió la acción de grupo en cuestión mediante auto del 22 de mayo siguiente (documento “Registro Actuación Acción de Grupo radicación No. 25000234100020170068700 con corte a 22 de mayo de 2019”, ib.).
A la fecha, el proceso no ha concluido12[]. Segundo, las pretensiones de los procesos en comparación son las siguientes: Evidenciando lo anterior, para la Subsección es claro que existe identidad de objeto entre ambos procesos, pues con ambas demandas se pretende el juicio de responsabilidad solidaria, administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, misma que se concretó en la destrucción parcial del municipio de Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.
Además, tanto en uno como en otro, se pretende el reconocimiento de los diferentes perjuicios que le fueron causados a los demandantes por el daño ya señalado, sobre este aspecto se ahondará más adelante. Ahora, a juicio del apoderado de la activa, tal identidad de objeto no se configura, toda vez que lo pretendido mediante la acción de grupo es una indemnización general, mientras que aquí se busca la reparación de perjuicios materiales e inmateriales, atendiendo las particularidades de los accionantes, como las diferentes condiciones de los inmuebles que fueron objeto de destrucción. Al respecto, es pertinente indicar que el debate en torno a los perjuicios reclamados debe agotarse en el proceso constitucional 2017-00687, pues aquel fue el primero en existir y es en el cual se debate de fondo la responsabilidad del Estado por los hechos enunciados y el reconocimiento de los perjuicios causados a la totalidad de afectados, dentro de los cuales se encuentran los aquí demandantes.
El hecho de que los actores hayan formulado pretensiones particulares y concretas no desvirtúa la identidad de objeto ya mencionada, comoquiera que justamente con el proceso de grupo en curso se pretende examinar y, eventualmente, reparar la producción de la totalidad de perjuicios a cada uno de los afectados de los hechos ocurridos el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.
Es decir, aquellas pretensiones individuales se encuentran incluidas dentro del juicio de responsabilidad que es objeto de la acción de grupo. No debe perderse de vista que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la identidad de objeto supone estudiar si el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda puede contradecir una decisión anterior, “estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”, caso tal en el que habrá identidad de objeto.
No así cuando el resultado de dicho análisis es negativo14. En el caso en concreto, el objeto del primer proceso es el estudio de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consecuente y eventual reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, y los demás afectados, con ocasión del daño antijurídico alegado, por lo que, contrastado con el debate que se plantea en el asunto de referencia, para la Sala es claro que ambos procesos comparten objeto y, de emitirse un pronunciamiento de fondo en el sub examine, podría estimarse un derecho negado o contradecir los razonamientos que desarrolle en su momento el Juez de la acción de grupo en el proceso No. 2017-00687 para reconocer o negar los perjuicios allí estimados.
Tercero, también existe identidad de partes entre los procesos en comento. Frente a la activa, debe decirse que, en la acción de grupo, dicho extremo de la litis lo integran todas aquellas personas que hayan resultado afectadas con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 en Mocoa y que implicó la destrucción parcial del municipio, a menos de que expresa y oportunamente hayan manifestado su deseo de ser excluidos del grupo, conforme se desarrolló en las consideraciones jurídicas de la presente providencia. Pues bien, resulta relevante acudir al proceso tantas veces mencionado a efectos de verificar la conformación del grupo de en la acción que cursa en esta Corporación bajo el radicado No. 2017-00687.
Así, se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 202115, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya resolvió conformar el grupo de afectados y excluir de aquel a quienes así lo solicitaron en su debido momento. Para ello, tuvo en cuenta a: “quienes solicitaron en escrito aparte y a través de apoderado su inclusión en el mismo por reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, consistente en avenida torrencial ocurrida los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tal como lo prevén los artículos 3, 46, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998 [1.744 personas]”.
Pero también se incluyen: “las personas indeterminadas que hubieren sufrido un perjuicio con ocasión de la avenida torrencial que tuvo lugar en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017”. Siendo así, se tiene que: i) los aquí demandantes se encuentran en condiciones uniformes respecto de quienes promovieron la acción de grupo en comento, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida en Mocoa en las fechas señaladas; ii) sin embargo, no formularon solicitud de inclusión en el grupo respectivo.
En consecuencia, prima facie, se encuentran incluidos dentro del grupo afectado de que trata la acción constitucional mencionada, como personas indeterminadas. Por otra parte, el Juez del asunto resolvió las peticiones de exclusión del grupo en los siguientes términos16: “En relación con las solicitudes de exclusión del grupo actor, visibles a folios 3153, 3163 a 3165, 3182 3188 a 3190 del cuaderno principal No. 4, el Despacho encuentra que las mismas tienen vocación de prosperidad, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se dispondrá su exclusión, en tanto que han ejercido su derecho a través de acciones de reparación directa”.
Sobre la exclusión de los accionantes, es necesario precisar que: Del auto traído en cita y de lo afirmado por quienes fungen aquí como demandantes, se evidencia que no formularon solicitudes de exclusión ante la autoridad judicial competente dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Tampoco acreditaron una inadecuada representación de sus intereses en el proceso ni alegaron graves errores en la notificación del auto admisorio.
Finalmente, lo cierto es que la señora Mutumbajoy de Iles y los demás actores promovieron la demanda de referencia el 9 de abril de 2019 (fl. 1, c. único). Es decir, incoaron el medio de control de reparación directa prácticamente dos (2) años después de haberse admitido la acción de grupo [22 de mayo de 2017]. De ahí que la presentación de la presente demanda, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, no pueda entenderse como una manifestación indubitable de su voluntad de ser excluidos del proceso constitucional, toda vez que, para ello, debieron actuar oportunamente al interior del mismo, como efectivamente lo hicieron alrededor de treinta (30) personas afectadas17.
En consecuencia, debe concluirse que los demandantes efectivamente hacen parte del grupo afectado en el proceso de acción de grupo 2017-00687 y que, en consecuencia, estarán vinculados, con efectos de cosa juzgada, a los efectos del fallo que en el mismo se dicte, por virtud de los artículos 48, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, vale la pena hacer algunas aclaraciones adicionales.
Lo primero es advertir que los demandantes ya no se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho de exclusión para desvirtuar la excepción de pleito pendiente y lograr seguir con el proceso de referencia. Lo anterior, dado que: i) inicialmente el término para solicitar la exclusión del grupo era aquel contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al traslado de la demanda, lo cual no ocurrió; ii) aunque podrían solicitar la exclusión al terminar el proceso de grupo, siempre que se acredite la indebida representación o un grave error en la notificación, esta disposición está pensada para que se inicie con posterioridad una acción individual, siempre que el término para ejercer el derecho de acción no haya fenecido, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual no ocurre en el caso en concreto.
Este último escenario no impide que se configure la excepción de pleito pendiente en el caso en concreto, toda vez que ni se ha señalado la existencia de una indebida representación de los intereses de la activa en el proceso de grupo ni tampoco una grave e indebida notificación. Es decir, no se puede optar por esta segunda causal para promover procesos individuales paralelos sin haber solicitado previamente la exclusión del grupo, comoquiera que la norma prevé este escenario como una forma de salvaguardar los intereses gravemente desconocidos de un interesado en un proceso de grupo al que, habiendo estado vinculado no hubiere participado, pero tampoco hubiere iniciado acción individual, para que no pierda su oportunidad de iniciar un proceso particular posterior, siempre y cuando su derecho de acción tampoco haya caducado por el paso del tiempo; entonces, al advertir que ello no sería posible por el transcurso del tiempo, como ocurre en el sub examine, en el cual ya han pasado casi cinco (5) años desde la producción del daño, lo exigible era accionar oportunamente los instrumentos de defensa establecidos dentro del proceso de grupo para lograr su exclusión y, antes de que opere el fenómeno de caducidad, acudir a la reparación directa.
Dicho esto, le corresponde a los demandantes, en el término de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, manifestar su interés en acogerse a los efectos de una eventual sentencia que pueda serles favorable. Ahora, dado que este resulta ser el aspecto principal sobre el que se cimenta el recurso de alzada que ahora es objeto de pronunciamiento, resulta forzoso resolver los argumentos del apoderado recurrente.
Sea lo primero indicar que, contrario a sus afirmaciones, el requisito de exclusión contemplado en el artículo 56 ib., no aplica únicamente para quienes hayan manifestado de forma expresa su interés en ser parte de la acción de grupo, sino que el mismo se predica respecto de todas las personas que hacen parte del grupo afectado, se hayan o no vinculado a la acción constitucional.
Lo anterior resulta de una comprensión integral del articulado de la Ley 472 de 1998, a partir de la cual es clara la intención del legislador de conceder efectos de cosa juzgada a la decisión que en el proceso se adopte frente a todos los posibles afectados, concediéndoles la oportunidad de desvincularse de tales efectos mediante el instrumento procesal concebido en la norma referida.
Es por esa misma razón, como se explicó previamente, que la misma Ley prevé el deber del juez competente de notificar ampliamente el auto admisorio de la demanda, o lo que es lo mismo, informar a la comunidad sobre la existencia de la acción de grupo; bien sea para que se adhieran a la misma formalmente o se excluyan de aquella y, si así lo desean, promuevan las correspondientes acciones individuales.
En ese sentido, se insiste en que el hecho de no haber solicitado la acumulación de la demanda de reparación directa a la de acción de grupo no exime a la parte interesada de formular solicitud de exclusión. Distinto sería si la acción individual hubiese sido promovida anteriormente a la de grupo, pues en ese escenario, como se explicó, la presentación de la demanda sí conllevaría la manifestación de exclusión y, por tanto, la adhesión al grupo debería surtirse por vía de acumulación, dando lugar a la terminación del proceso individual inicialmente incoado.
Finalmente, en lo que respecta a la alegada contradicción entre la decisión de tener por incluidos a los demandantes al grupo de la acción constitucional y lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es necesario decir que tal debate fue zanjado por la Corte Constitucional en Sentencia C-036 de 1998.
En dicha oportunidad, el Alto Tribunal estudió las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de la Ley 472 de 1998. Indicó lo siguiente: “5. Cuestiona el Gobierno que los ausentes interesados en la acción de grupo queden sujetos a las determinaciones adoptadas por el actor o quien actúe como demandante, a quienes se atribuye el poder de representar a las demás personas, lo que puede comprometer la suerte de las acciones particulares que en un momento dado decidan intentar los primeros.
Con base en este aserto, deduce el Gobierno el quebranto al artículo 88 de la C.P. La objeción no está llamada a prosperar. El Gobierno echa de menos la importante disposición contenida en el artículo 57 del proyecto, que le otorga a todo miembro de un mismo grupo el derecho de exclusión, el cual opera (a) “Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior [dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda]” y (b) “Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”.
La consagración del derecho de exclusión, permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Por lo tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo.
El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual”18 (subrayado por fuera del texto original). Como se observa, la Corte destacó el rol del derecho de exclusión contemplado en la acción de grupo como mecanismo efectivo para que, quien desee entablar acción individual, ejerza tal instrumento y se aparte del grupo afectado vinculado a la decisión de la acción constitucional.
Luego, si no se ejerce el mismo en las condiciones previstas por la ley, no hay lugar a entender que la parte interesada rechace la idea de estar cobijada por los efectos de un fallo general y plural. En ese mismo sentido, se reitera que la acción de grupo, como medio de defensa constitucional, prevé mecanismos para que los interesados o bien hagan parte del proceso o se deslinden del mismo, conservando su derecho a intentar la consecución de sus pretensiones individualmente; sin embargo, es necesario que los mismos se ejerzan por quien tiene interés en ello.
En consecuencia, tener a los demandantes como parte del grupo del proceso 2017-00687, quienes no demostraron haber hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, no es contrario al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acceso a la administración de justicia como señaló el apoderado.
En términos similares deben resolverse los reparos hechos por el recurrente relacionados con las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-. Efectivamente, la CADH establece el derecho de todas las personas a ser oídas, con sujeción a las garantías del debido proceso, ante un juez o tribunal competente (art. 8.1.), así como a tener derecho a un recurso judicial efectivo, lo cual debe proteger cada Estado parte (art. 25).
También es cierto que tales derechos no han sido desconocidos en el caso en concreto, toda vez que la parte demandante tuvo la posibilidad de incoar el medio de control de reparación directa sin ningún tipo de obstrucción. Asimismo, tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso de acción de grupo o, como parece ser el deseo de la activa, excluirse del grupo para así continuar con su acción individual; sin embargo, omitió hacerlo, quedando vinculada al grupo, lo cual no quiere decir que se desconozca su acceso a la justicia. Por el contrario, los accionantes guardan su derecho a ser reparados, si a ellos hubiere lugar, pero esto se hará por vía de acción de grupo y no de reparación directa.
Habiendo dicho esto, la Subsección señala que también existe identidad de partes pasiva, dado que los aquí demandados también lo son en el proceso de acción de grupo. Cuarto, sobre la identidad de causa, como ya se ha venido explicando, también se encuentra estructurada, comoquiera que la reparación pretendida se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017. […]».
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente de cara a las disposiciones de la Ley 472 de 1998, para concluir que existe pleito pendiente y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, advirtiendo que el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes no está siendo limitado, en tanto continua con sus pretensiones de reparación, pero vía acción de grupo.
En este punto, contrario al razonamiento efectuado por el apoderado de los accionantes en el escrito de impugnación, no es procedente ni constitucionalmente correcto reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación para sustentar las pretensiones ante el Juez de tutela, bajo el decir que la vulneración continua; pues, de esta forma, lo único que se acredita es la intensión de convertir al trámite constitucional en una tercera instancia respecto de un debate jurídico ya zanjado por los jueces naturales del asunto.
Diferente es, lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio, exponer y sustentar ante el Juez de tutela los defectos específicos de procedibilidad, previa superación de los generales, en que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir el asunto. Circunstancia que permite concluir que la petición de amparo de la referencia, más que evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, da cuenta del claro inconformismo de la parte actora con lo decidido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas de declarar la existencia de pleito pendiente, y dar por terminado el proceso, resultan contrarias a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en reciente pronunciamiento, al considerar: «[…] 33.
Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[108] (Se resaltó). 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico[109]; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”[110] De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[111]. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[112]. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”[113] En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[114]. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”[115]. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto[116], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal[117].
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[118]. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales[119].
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (Subrayado por la Sala). Lo expuesto, de ninguna manera abandona la relevancia o importancia de la grave situación padecida por los accionantes; lo cual, per se, no sustenta la relevancia constitucional ni identifica en debida forma, a la luz de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, los hechos que sustentan la vulneración alegada.
Pues, se insiste, si bien este mecanismo constitucional no exige mayor ritualidad, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial se requiere mayor despliegue argumentativo, no respecto a las situaciones de hecho que la motivan, sino de las irregularidades en que pudo incurrir el juez natural del asunto que se cuestiona, que permita evidenciar el desconocimiento de derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, respecto al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, en tanto existe un pronunciamiento de la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación, que aplica una tesis contraía y favorable a los actores, una vez más, si bien se expuso el argumento el mismo no fue desarrollado; no obstante, la Sala considera que resulta irrelevante en tanto dicha decisión no constituye precedente vertical en el asunto, pues claramente fue proferida por una sala de decisión diferente a la hoy accionada, sin que le pueda ser exigible.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Bartolomé Iles Mutumbajoy y otros, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Bartolomé Iles Mutumbajoy, Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William Iles Mutumbajoy, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.