CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de abril de 2021 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – (Ley 797 de 2003). 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Rechaza acción de revisión. __________________________________________________________________ El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la decisión contenida en las sentencias de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C y la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada parcialmente por la anterior, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 11001333501920160035800.
I.
ANTECEDENTES De la acción de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso ante esta Corporación acción de revisión el 10 de julio de 20202, con fundamento en la causal prevista en 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 04 de noviembre de 2020, visible a índice 2, 6ENVIO EXPEDIENTE-06Pasoaldesp acho.pdf(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI.
Al respecto se indica que si bien el informe de paso al Despacho es del año 2020, no fue sino hasta la presente anualidad que de forma interna se realizó el correspondiente reparto del mismo. 2 Según se observa a índice 2, 1ENVIO EXPEDIENTE-01Correo.pdf (.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020).
Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 2 los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, para que luego del trámite correspondiente, se acceda a la revisión de la decisión contenida en las sentencias de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C y la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada parcialmente por la anterior, que condenó a la UGPP a pagar a la señora María Clotilde Herrera Pinzón el auxilio funerario por el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida por el causante (su padre), sin que el mismo pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
La UGPP manifestó que la acción de revisión es procedente «por cuanto en sus fallos el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, ordenaron el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la señora María Clotilde Herrera Pinzón con ocasión del fallecimiento del señor Samuel Eduardo Herrera Morales, sin tener en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció y pagó la misma prestación a la demandada», con lo cual se lesionó «gravemente al sistema pensional y el erario público, pues se está imponiendo a la Nación una condena que debe ser cubierta con recursos indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones».
Explicó que la decisión objeto de revisión i) comportó el reconocimiento de un derecho cuya cuantía excede lo debido por ley, pues sobre el auxilio funerario no puede hacerse un doble pago y ii) generó una la violación al debido proceso por cuanto el fallador se extralimito en sus funciones al reconocer y ordenar el pago de esa prestación económica. 3 ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020). Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 3 Por lo anterior, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar a la UGPP las sumas percibidas por concepto del auxilio funerario reconocido. II. CONSIDERACIONES La acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. Sobre el punto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias4 ha establecido que «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior».
Entonces, se tiene que esta clase de acción se instituyó como una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981- 00 y 2016-00295-00. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020).
Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 4 reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. Ahora bien, dicha acción establece para su interposición una legitimación especial a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, que fue extendida por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” a la UGPP y posteriormente a todos los entes administrativos de pensiones por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
En ese sentido, se tiene que solo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la UGPP y los entes administrativos de pensiones, se encuentra legitimados en la causa para interponer la acción de revisión que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Dice la norma: <<ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020).
Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 5 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> Conforme a la norma transcrita la acción de revisión se rige por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el CPACA y podrá solicitarse por las causales previstas en los literales a) y b) de la disposición en cita y por las taxativamente reguladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que la acción de revisión debe i) reunir los requisitos formales previstos en el artículo 2525 del Lay 1437 de 2011 y demás normas procesales concordantes con la naturaleza del mecanismo en cuestión vigentes a la fecha de presentación de la demanda y ii) responder a las siguientes exigencias: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final6; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional7, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 1568 y el 5 <<ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>> 6 «ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 7 Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. 8 “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. (…)
ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020).
Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 6 Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 10 de julio de 2020 cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta sección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.
Al respecto, observa el Despacho que la sentencia impugnada es del año 2019, lo cual permitiría deducir que la acción fue interpuesta dentro del término legal; no obstante, no se observa constancia de administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…)” (Negrilla fuera de texto).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020). Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 7 ejecutoria de la misma, con la cual se pueda acreditar que la sentencia objeto del presente recurso se encuentra debidamente ejecutoriada. En relación a las causales de revisión invocadas, se observa que la UGPP presentó la acción conforme a las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El objeto de la presente acción es la decisión contenida en las sentencias de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C y la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada parcialmente por la anterior, que ordenó el pago de un auxilio funerario a favor de la señora María Clotilde Herrera Pinzón. Por lo anterior, es claro para el Despacho que la demanda sub examine ha de ser rechazada por improcedente, pues la sentencia objeto del presente mecanismo no decretó el reconocimiento y pago de sumas periódicas de dinero como tampoco de alguna pensión, contradiciendo el objeto mismo de la acción de revisión, la cual como se indicó líneas arriba procede contra «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
En ese sentido, como lo reconocido al demandado fue un auxilio funerario, prestación económica cuya satisfacción no se prolonga en el tiempo de forma periódica, pues se hace pagadera en un solo momento y conforme a los montos estipulados por la ley, no es posible someter tal reconocimiento a la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01013-00 (3123-2020). Demandante: UGPP Demandado: María Clotilde Herrera Pinzón. Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 8 SEGUNDO: Reconocer personería Jurídica al señor Wildemar Alfonso Lozano Barón, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.746.608 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la UGPP en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante Escritura Pública No. 3.034 de 15 de febrero de 2019, suscrita en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador