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11001031500020260353201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-07-15

Radicación interna: 8670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Fabio Hernandez Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta, Juzgado Quinto Administrativo De Florencia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA – carga argumentativa e instancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de mayo de 2026, el señor Jhon Fabio Hernández Gallego, por intermedio de apoderada, interpuso tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial.

Consideró que dichas prerrogativas fueron lesionadas con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2022 y 29 de octubre de 20251, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana; cuyo propósito era obtener la nulidad de los actos mediante los cuales fue desvinculado por abandono del cargo. 2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la Fuerza Aérea Colombiana actuó conforme a derecho al declarar la vacancia del empleo del señor Hernández Gallego por abandono del cargo. Resaltó que aquel se ausentó de su trabajo del 9 al 25 de abril de 2018 sin aportar justificación médica válida, y que, 1 Notificada el 11 de noviembre de 2025. 2 Número de radicación 18001-33-33-002-2019-00263-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 si bien alegó problemas de salud, no presentó incapacidades ni soportes que acreditaran su condición para ese período. 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta por fallo de 29 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que en la sustentación del recurso de apelación el demandante se limitó a reiterar consideraciones normativas y jurisprudenciales en torno a la protección laboral reforzada y al derecho a la estabilidad en el empleo, sin controvertir de manera concreta los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el a quo para denegar las pretensiones.

Por lo anterior, concluyó que ante la ausencia de reparos contra la providencia apelada, se debían desestimar las pretensiones de ese recurso y confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 4. La entidad accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 5.

Defecto fáctico porque el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria fragmentada, irrazonable y omisiva, al no valorar integralmente: (i) la atención de urgencias del 9 de abril de 2018 en la Clínica ESIMED de Armenia; (ii) las comunicaciones por WhatsApp que el actor tuvo con sus superiores jerárquicos, en las que informó que se encontraba adelantando procedimientos y citas médicas;

(iii) el antecedente de permiso médico concedido entre el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2018, que demuestra que la entidad ya tenía establecido un patrón de reconocimiento de ausencias por razones médicas del accionante; (iv) la manifestación del señor Hernández durante la visita domiciliaria del 24 de abril de 2018, en la que explicó que se encontraba en Armenia realizando exámenes médicos, justificando así su ausencia; y, (v) el conjunto de diagnósticos y tratamientos de los meses anteriores, que conforman el contexto clínico dentro del cual se dio la inasistencia. Resaltó que la sentencia reconoció estos elementos, pero no explicó por qué carecían de eficacia probatoria para acreditar la justa causa de su ausencia. 6.

Adicionalmente, invirtió la carga probatoria, pues la demandada debía acreditar que el retiro obedeció a motivos distintos a la condición médica. Lo anterior, en consideración a que el precedente constitucional consolidado establece que cuando el empleador retira a un trabajador conociendo su situación de salud y sin autorización del Ministerio del Trabajo, opera la presunción de que el retiro fue motivado por la enfermedad. 7.

Defecto sustantivo como consecuencia de la aplicación mecánica del Decreto 1792 de 2000 (artículo 42) y la eliminación del elemento “sin justa causa”. Expuso que las providencias cuestionadas aplicaron los artículos 38 (numeral 4) y 42 (numeral 2) ibidem como si sólo bastara la constatación física de la inasistencia, cuando la interpretación correcta de la norma exigía que el juez determinara si materialmente la situación médica del accionante constituía una causa razonable Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 para explicar la inasistencia, especialmente cuando la entidad tenía conocimiento de la condición de salud del actor. 8.

Desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la jurisprudencia constitucional ha fijado con claridad que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud no requiere calificación formal de pérdida de capacidad laboral ni incapacidad médica específica para cada día de ausencia; lo determinante es que la condición de salud limite o dificulte significativamente el desempeño laboral y que el empleador conozca esa situación. Mencionó las sentencias T-899 de 2014, T-320 de 2016, T-642 de 2010 y C-531 de 2000. 9.

Aseveró que las providencias cuestionadas desconocieron dicho concepto al exigir una acreditación formal y rígida de la incapacidad médica para cada día específico de ausencia, sin valorar si el conjunto probatorio demostraba la debilidad manifiesta conocida por la entidad. 10. Defecto procedimental, pues pese a que la sentencia de primera instancia reconoció que el acta de abandono fue notificada al accionante el 18 de mayo de 2018, la resolución mediante la cual se le desvinculó por abandono del cargo fue expedida el 23 de mayo de 2018 y la respuesta escrita del accionante mediante la cual justificó su inasistencia fue presentada el 28 de mayo de 2018, es decir, cinco días después de expedida la resolución de retiro.

Ninguna de las dos instancias analizó esa anomalía procedimental. Es decir, no repararon en que la decisión final fue adoptada antes de que el accionante ejerciera su derecho de defensa, lo cual es un vicio autónomo de nulidad. 11. Violación directa de la Constitución Política porque las providencias acusadas vulneraron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 93 y 228. 12.

Exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de analizar el fondo del asunto por considerar insuficiente la sustentación del recurso de apelación. Pero, el recurso contenía un reparo material identificable, específicamente cuando se planteó que “las pruebas demuestran que mi poderdante solo faltó al trabajo de manera justificada y siempre relacionado con su estado de salud” y que “a mi poderdante lo retiran de la institución estando en un estado de total vulnerabilidad por su precaria situación médica”; afirmaciones que sí controvertían concretamente la conclusión central de la sentencia de primera instancia, pero el ad quem las ignoró. 13.

“Motivación insuficiente frente al fondo constitucional del asunto”, toda vez que la sentencia de segunda instancia no resolvió el verdadero problema del proceso y se concentró exclusivamente en la suficiencia formal del recurso de apelación, omitiendo estudiar si la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, aplicación normativa y desconocimiento del precedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14. A su turno, la sentencia de primera instancia ofreció una motivación que reconoció los elementos probatorios existentes, pero no justificó por qué no eran suficientes para acreditar la justa causa.

B. Sentencia de primera instancia 15. En fallo de 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente el amparo. Adujo que la controversia carecía de relevancia constitucional porque la parte accionante pretendía utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural; además, la cuestión guardaba relación con asuntos de carácter meramente legal. 16.

Advirtió que la parte accionante no estaba exponiendo que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad giraba en torno a que el Tribunal no realizó el estudio de fondo del caso. No obstante, la Sala no observó que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria, ni desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Por el contrario, el Tribunal mantuvo incólume la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debido a que, aunque el recurso de apelación era procedente y oportuno, no fue debidamente sustentado, pues la parte demandante se limitó a repetir los argumentos generales sobre la estabilidad laboral reforzada y no controvirtió de manera concreta las razones por las cuales el juez de primera instancia negó sus pretensiones.

C. La impugnación 18. La parte accionante sostuvo que el juez constitucional erró al considerar que la tutela pretendía constituirse en una tercera instancia, cuando en realidad promovía un juicio de validez constitucional frente a providencias judiciales que desconocieron sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación laboral, pese a encontrarse en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. 19.

Afirmó que la decisión omitió analizar el exceso ritual manifiesto y verificar el contenido del recurso de apelación, pues se limitó a transcribir la providencia ordinaria y concluir que la controversia ya había sido analizada. Además, el juez debía establecer si era razonable, desde el punto de vista constitucional, que el Tribunal hubiera cerrado la segunda instancia pese a existir un reparo material, concreto e identificable dirigido contra el fundamento de la decisión apelada. 20.

Agregó que se desconoció que la sentencia cuestionada realizó una interpretación inconstitucional de la causal de abandono del cargo prevista en el Decreto 1792 de 2000. Asimismo, el juez constitucional debía establecer si la accionada omitió aplicar el precedente sobre la estabilidad laboral reforzada al declarar fallida la apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 21.

Señaló que la sentencia de primera instancia no verificó la afectación de los derechos fundamentales, pese a que el retiro del servicio ocasionó la pérdida del empleo, afectó el mínimo vital, interrumpió la continuidad laboral, impactó la seguridad social y dejó sin protección judicial efectiva a una persona que alegaba una compleja situación de salud. 22.

Finalmente, sostuvo que la primera instancia constitucional tenía el deber de explicar por qué los defectos invocados no superaban el requisito de relevancia constitucional, pues no bastaba afirmar que el Tribunal había resuelto el asunto o que la tutela pretendía constituirse en una tercera instancia; era necesario motivar esa conclusión frente a los cargos formulados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la solicitud de amparo no supera el presupuesto de relevancia constitucional. 25.

Los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución carecen de una carga argumentativa suficiente. Tales censuras se dirigen exclusivamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia. Sin embargo, la providencia que puso fin al proceso fue la dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de octubre de 2025, de manera que era frente a esta decisión respecto de la cual debían formularse los reparos de naturaleza constitucional. 26.

En ese contexto, aun si los cuestionamientos formulados contra la sentencia de primera instancia tuvieran fundamento, correspondía plantearlos y sustentarlos adecuadamente en el recurso de apelación, a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre ellos. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre tales reproches, pues debieron ser planteados y resueltos en el proceso ordinario.

Por ello, las censuras esbozadas en los mencionados defectos, además de carecer de relevancia constitucional, tampoco superan la subsidiariedad. 27. Por otra parte, en relación con los defectos de exceso ritual manifiesto y falta de motivación, los cuales sí están relacionados con la decisión de segunda instancia, la Sala encuentra que carecen de relevancia constitucional, porque los alegatos.3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 propuestos por la parte accionante pretenden convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de que sus pretensiones sean acogidas. 28.

Lo anterior, en la medida en que, a pesar de que el señor Hernández sostuvo que existían argumentos en su recurso de apelación que se dirigían contra la decisión de primera instancia y que, por ende, el Tribunal accionado se concentró exclusivamente en la suficiencia formal del recurso de apelación, omitiendo estudiar si la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, aplicación normativa y desconocimiento del precedente; esa afirmación no encuentra respaldo en el contenido del mencionado recurso. 29.

Del examen del escrito de apelación, se observa que el demandante allí indicó que con las pruebas del proceso se demostraba que no asistió a laborar de forma justificada y que estaba en una situación médica delicada. Tales manifestaciones ocupaban apenas cinco renglones y carecían de una explicación concreta, la cual únicamente fue desarrollada en la presente acción de tutela.

No se precisó cuáles pruebas demostraban su estado de salud para los días en que no asistió a laborar, o por qué efectivamente su retiro no se ajustó al Decreto 1792 de 2000. 30. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia en el proceso ordinario fundó su decisión en el hecho de que al plenario no se aportaron los soportes médicos o incapacidades que justificaran la ausencia al trabajo, pues se habían adjuntado documentos anteriores del mes de marzo; y que se le respetó el debido proceso, porque la Fuerza Aérea agotó las diligencias para ubicarlo y permitirle justificar su ausencia. 31.

Es decir, el accionante más allá de identificar de forma somera y abreviada su desacuerdo, no desarrolló argumentos encaminados a demostrar ante el juez de segunda instancia en qué se equivocó del a quo al momento de valorar las pruebas o aplicar la ley y jurisprudencia. 32. Con fundamento en los exiguos reparos formulados en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Caquetá determinó que, pese a que aquel se presentó en la debida oportunidad, su sustentación se limitó a reiterar consideraciones normativas y jurisprudenciales en torno a la protección laboral reforzada y al derecho a la estabilidad en el empleo, sin controvertir de manera concreta los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el a quo para denegar las pretensiones. 33.

En otras palabras, el Tribunal no se abstuvo de examinar el recurso de apelación; por el contrario, verificó su contenido y concluyó, de manera motivada, que carecía de reparos concretos contra la sentencia apelada. 34. En suma, el señor Jhon Fabio Hernández dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no formuló un reparo específico frente a la motivación de la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, para esta Sala, la conclusión Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-01 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 a la que arribó el Tribunal se encuentra fundada en la autonomía e independencia judicial y en el principio de libre valoración probatoria, y lejos de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del asunto, ante la carencia de explicaciones y reparos concretos contra los fundamentos de la decisión de primera instancia. 35.

En ese orden, la tutela contra providencias judiciales no tiene por objeto suplir las deficiencias argumentativas de las partes ni reabrir debates que no fueron debidamente sustentados mediante los recursos ordinarios. En consecuencia, la Sala concluye que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar una controversia que no fue adecuadamente sustentada en el recurso de apelación. 36.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 4 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 4 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF