CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07527 00 Accionante: ADRIANA MARÍA POSADA TORRES Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Adriana María Posada Torres en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana María Posada Torres promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare vulnerado mi derecho DE PETICIÓN y AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales por conexidad, al no precisar la accionada la razón para negar mi acceso a la prórroga de las ayudas en los términos y condiciones que ordena la Ley 387/1997, dado que sigo siendo desplazada con mi grupo familiar y carezco de lo más mínimo para sobrevivir, mientras no encuentre un trabajo digno y estable en un medio social diferente al que debí abandonar por acción ilegal de los violentos, como queda dicho. 2.
Como garante de los derechos de mi grupo familiar y en virtud de lo consagrado en los Arts. 11, 13, 22 de la Constitución Política de Colombia del año 1991, se ordene a las ACCIONADAS, se me asignen las ayudas e INDEMNIZACIÓN que solicito o me conteste en términos reales, verídicos, verificables, suficientes y con fecha cierta la petición anotada cuya copia se anexa con su prueba de envío desde un buzón de correo electrónico que autoricé plenamente. 3.
Se haga efectivo el derecho a recibir ayudas humanitarias, hasta que mi grupo familiar alcance estabilización y vida digna y se brinde efectivamente la oportunidad de acceso a las demás ayudas de ley, no cumplidos en una realidad que nos obliga a gastar más de lo que disponemos para mal vivir, para que nos nieguen apoyo las accionadas. 4.
Se me incluya en un programa especial que garantice el acceso periódico regular, así como generación de ingresos hasta llegar al auto sostenimiento sin necesidad de activar una tutela y demás, lo cual garantizaría la marcha armónica de mi grupo familiar al equilibrio y la dignidad de vida, sin tener que recurrir a la indignidad y humillaciones constantes a que nos vemos sometidos reclamando ante D.P.S., UARIV y la Presidencia misma las ayudas de ley, con lo que bien podríamos dejar de ser humillados. 5.
Se conmine a las accionadas para que se abstengan a futuro, de forzar intervención de la jurisdicción constitucional condicionando fuera de la ley, POR VÍA DE HECHO, EN ABUSO DEL PODER Y DEL DERECHO, la entrega de ayudas a que está obligada por ley. 6. Se ordene una investigación disciplinaria que lleve a esclarecer la información mendaz frente a los desplazados y contraria al razonable concepto de solidaridad social y deber institucional estatal que se demuestra por la posición dilatoria y negativa de las accionadas para determinar responsabilidades ante el exabrupto burocrático y eventualmente prevaricador que se evidencia, pues como labor de funcionarios públicos no puede atentar contra la normatividad vigente en la materia, como lo hace y se expone […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas en el escrito de tutela) SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que presentó “ante el D.P.S., UARIV y la Presidencia misma”, el 19 de octubre de 2023 derecho de petición para que se le entregara información sobre las prórrogas a las ayudas de ley como ayuda humanitaria y la respectiva indemnización por su condición de desplazamiento”.
Afirmó que “recibí 3 comunicaciones farragosas que no entiendo, pero que no tocan de fondo la satisfacción legal a mis derechos en los términos y condiciones que nutrida jurisprudencia vinculante les obliga”. Alegó que “con las comunicaciones sin relación ni fondo, ilegítimas por rebelarse contra nuestro ordenamiento jurídico, me dejan en la misma situación puesto que no me responden de fondo, de manera clara, congruente, eficaz y cierta, además de (sic) con fecha cierta como se explica es de ley”.
Expuso que “nuestras altas cortes han coincidido en exigir UNA FECHA CIERTA para la respuesta a la solicitud de ayuda y sus prórrogas de ley, como puede apreciarse en el contenido de las sentencias T-373-05 en que se acoge como cierta la vulneración del derecho de petición por no haber informado fecha cierta para el pago de la ayuda debidamente aprobada (…).
(Negrillas y subrayas en la acción de tutela) Acotó que “en similar sentido también, la honorable Corte Constitucional ha sostenido y obligado el cumplimiento, como lo hace en su sentencia T-1068-2007, que el llamado sistema de turnos a que vienen acudiendo indiscriminadamente las accionadas, NO LAS EXIME DE RESPONDER CON FECHA CIERTA PARA LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS DE EMERGENCIA Y PRÓRROGA A LAS MISMAS, TANTO COMO DE INDEMNIZACIONES”.
(Mayúsculas en el escrito de tutela) TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue enviada, vía correo electrónico, a la Secretaría General de la Corporación el 13 de diciembre de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 15 de diciembre de 2023 la admitió y dispuso notificar al Presidente de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para las Víctimas rindió informe en oportunidad en el que solicitó se niegue la solicitud de amparo. Para ello explicó que, frente a la petición de entrega de atención humanitaria, se le informó a la accionante que acorde con el Decreto 1084 de 2015 estaba en proceso de identificación de carencias y que una vez culminado le sería comunicado el resultado mediante acto administrativo debidamente motivado.
Agregó que “el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares.
Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar”. En cuanto a la solicitud relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le informó a la accionante que la Unidad para las Víctimas dio respuesta de fondo a través de la Resolución nro. 04102019-597818 del 30 de abril de 2020 en la que precisamente se reconoció el pago de dicha indemnización. Explicó que, no obstante, lo anterior, “al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad”.
Agregó que “la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022”.
Expuso que “de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a ADRIANA MARIA POSADA TORRES si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. // Por tanto, y teniendo en cuenta lo informado en la Resolución nro. 04102019-597818 - del 30 de abril de 2020, NO ES PROCEDENTE BRINDARLE UNA FECHA EXACTA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método”.
Concluyó que la entidad no puede indicar una fecha y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe atender el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. 3.3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso con fundamento en que el 19 de octubre de 2023 radicó petición ante la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV solicitando “información, prórrogas a las ayudas de ley como ayuda humanitaria y la respectiva indemnización de ley por mi condición de desplazamiento”, y afirmó que recibió tres comunicaciones que no resuelven el fondo del asunto, ni señalan un fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, como lo ordena la ley y la jurisprudencia. A su turno, en el informe rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para las Víctimas indicó que no era posible señalar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa porque la entidad estaba “agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método”.
Bajo dicho contexto, la Sala para resolver se pronunciará sobre el (i) derecho fundamental de petición, para luego, abordar (ii) el caso concreto. 4.2.1. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado; de este modo, “(…) se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (…)”.
Asimismo, ha indicado que el derecho fundamental de petición está conformado por las siguientes garantías: (i) La pronta resolución, lo que implica que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido. (ii) La respuesta debe ser de fondo, esto es, que “sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada”.
(iii) Por último, no basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y ante el juez de tutela, en esa medida, la jurisprudencia constitucional ha “considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”. 4.2.2. Caso concreto La señora Adriana María Posada Torres pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima están siendo vulnerados porque aunque radicó una petición el 19 de octubre de 2023, recibió tres comunicaciones, sin especificar cuáles, que estima no resolvieron de manera clara el fondo del asunto, ni señalaron una “fecha cierta” para el pago de la indemnización administrativa.
La Sala para resolver el asunto, advierte que en el expediente de tutela está probado lo siguiente: (i) El 19 de octubre de 2023 la señora Posada Torres presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Unidad para las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y allí solicitó lo siguiente: “[…] En sus respectivas calidades y desde sus responsabilidades funcionales primarias involucradas, esto es, que no excluyan la responsabilidad de que nos respondan los destinatarios de la presente solicitud, como nosotros no desviamos el voto buscando con ello depositar nuestra confianza en personas, que no en instituciones corruptas como nos acostumbran a soportar.
Identificada como obra al pie de mi firma, solicito se asignen a mi grupo familiar, con carácter de urgentes, los beneficios y ayudas gubernamentales orientados a paliar para mi grupo familiar victimizado. Estamos inscritos en el Registro Único de Víctimas, grupo en que hay miembros con derechos constitucionales prevalentes, cuyos documentos anexamos oportuna y suficientemente, según orientación, en fotocopia informal y enfrentando en discriminatoria desventaja los efectos de la actual crisis, misma que enfrentamos sin el apoyo estatal que ordenan la ley y nutrida jurisprudencia vinculante, amén de evidenciarse NECESIDAD Y PRIORIDAD A LA INDEMNIZACIÓN QUE DILATAN SIN RECONOCER EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES Y EVENTUAL REBELDÍA CONTRA LA NORMA Y SU JERARQUÍA, imponiendo que la PIRÁMIDE KELSENIANA no aplica frente a la UARIV.
Solicito orientación sobre pasos oficiales a seguir para lograr se haga efectiva la ayuda estatal disponible a todo nivel y finalmente, la INDEMNIZACIÓN que en Ley corresponda, ORDEN DEFINIDO POR NUTRIDA JURISPRUDENCIA VINCULANTE sin dilaciones o se me expliquen las razones para negarla de hecho, ante la urgencia que sufrimos como víctimas vulnerables.
Solicito también se nos atienda con la PRIORIDAD REAL QUE MOTIVÓ RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN EN EL RUV, PERO SIN LA REITERADA VICTIMIZACIÓN QUE NOS ASOLA DESDE EL ESTADO MISMO, EN UNA PRIORIDAD MUY DIFERENTE A LA PAYASADA QUE SE INVENTARON Y CON QUE DISIMULAN EL ACCIONAR DEL CARTEL DE LAS INDEMNIZACIONES EN QUE LE ESTAFAN LA MITAD DEL MONTO ASIGNADO A LAS VÍCTIMAS QUE ACEPTEN SER DESPOJADAS POR ABOGADOS Y CRIMINALES FUNCIONARIOS DEL ESTADO, situación que hace de mi grupo familiar uno en la población víctima altamente vulnerable, sobre decisiones sin cuestionar por el Estado siguiendo el debido y estricto proceso, que nos afecta negativamente […]”.
(Mayúsculas originales) (ii) La parte actora con el escrito de tutela aportó la comunicación nro. OFI23-00197643/GFPU 13150001 del 22 de octubre de 2023 suscrita por el Coordinador Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República en la que se le indicó que se daría traslado a su solicitud, así: “[…] Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]”.
Igualmente adjuntó la comunicación OFI23-00197662/GFPU 13150001 del 22 de octubre de 2023 suscrita por el Coordinador Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República y dirigida a la Coordinadora Grupo Servicio al Ciudadano de la Unidad para las Víctimas, en la que consta la remisión del derecho de petición. (iii) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para las Víctimas allegó con el escrito de contestación de la tutela la comunicación nro.
LEX: 7782100 del 21 de diciembre de 2023 suscrita por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, y por la Directora Técnica de Reparaciones de las Unidad para las Víctimas, en la que se respondió la petición radicada por la accionante el 19 de octubre de 2023: “[…] En respuesta a su solicitud relacionada con la entrega de la ATENCIÓN HUMANITARIA, nos permitimos informarle que, de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “identificación de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima, le informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivada.
Es importante indicarle que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares.
Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar. La identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima facilita la focalización de la ayuda, de tal manera que esta responda a sus necesidades particulares.
Así mismo, nos permite conocer la situación actual del hogar con el fin de adecuar la atención humanitaria de acuerdo con (i) su composición, (ii) la presencia de sujetos de especial protección y (iii) ajustarla de acuerdo con el nivel de necesidad frente a cada uno de los componentes de alojamiento. Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le informará el resultado.
Si no recibe información en un término máximo de 60 días calendario, deberá acercarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar. De otra parte, con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, informamos que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-597818 - del 30 de abril de 2020, en la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019-597818 - del 30 de abril de 2020, NO ES PROCEDENTE BRINDARLE UNA FECHA EXACTA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método […]”.
En este punto, la Sala destaca que la respuesta dada por la Unidad para las Víctimas es del 21 de diciembre de 2023, es decir, fue posterior al auto que admitió la presente tutela (15 de diciembre de 2023), así como de la fecha de notificación de la misma providencia (19 de diciembre de 2023). (iv) Sin perjuicio de lo señalado, está acreditado que la precitada respuesta fue notificada el 21 de diciembre de 2023 al correo electrónico CATTALINPEREZ@HOTMAIL.COM, así: (v) No obstante, la accionante en el derecho petición indicó que el correo electrónico en el que recibía notificaciones era cattalinaperez@hotmail.com, así: Así las cosas, se advierte que la contestación al derecho de petición no ha sido comunicada a la accionante, toda vez que, como quedó visto la respuesta fue enviada al correo electrónico CATTALINPEREZ@HOTMAIL.COM, pero el canal digital que la accionante indicó para efectos de la notificación en la respectiva petición fue cattalinaperez@hotmail.com.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, debido a que la respuesta dada por la Unidad para las Víctimas no ha sido notificada a la interesada. En consecuencia, como medida de protección, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Unidad para las Víctimas remita la respuesta dada el 21 de diciembre de 2023 al correo electrónico que la accionante indicó en el derecho de petición. Por último, se agrega que no se advierte por parte de la Presidencia de la República vulneración del derecho fundamental de petición comoquiera que el 22 de octubre de 2023 trasladó la solicitud formulada por la accionante a la Unidad para las Víctimas.
Igual situación ocurre respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dado que está acreditado que la Unidad para las Víctimas contestó la petición, entidad que era la competente para ello, situación distinta es que la respuesta no haya sido comunicada a la interesada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Adriana María Posada Torres.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia envíe la respuesta del 21 de diciembre de 2023 al correo electrónico que la accionante señaló en el escrito del derecho de petición, esto es, cattalinaperez@hotmail.com.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.