Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Carlos Alberto Simoes Piedrahita, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar se «INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo [de] Abogado Asesor, contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 […]» (sic), y se declare la nulidad del oficio DESAJPE17-1201 de 13 de diciembre de 2017, que le «[…] niega la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales […]», y del acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle «[…] las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás) existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama judicial […]» (sic).
Por último, actualizar las sumas adeudadas, pagar los respectivos intereses corrientes y moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA y condenar en costas a la accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante está vinculado a la Rama Judicial en cargo de abogado asesor grado 23 desde el 3 de noviembre de 2015, en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que creó un despacho en la sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por un magistrado, un auxiliar judicial y un abogado asesor grado 23.
Mediante escrito de 31 de octubre de 2017, pidió de la demandada «INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “grado 23”, contenida entre otros, en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 […]» (sic), que le otorga al cargo de abogado asesor una remuneración diferente a la de los demás servidores que ocupan ese empleo en los tribunales a nivel nacional, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209. Las Leyes 24 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011. Los Decretos 1950 de 1973, 1030 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
El accionante adujo que la Administración desconoce «[…] lo ordenado en los decretos referidos, pues está claro que la asignación mensual del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial no tiene la graduación que caprichosamente incluyó la Sala Administrativa en los apartes del acuerdo del cual se solicita su inaplicación parcial, y, por tanto, corresponde a la consagrada en el numeral 2 del artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y posteriormente en el aumento gradual consagrado en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y no otra diferente, razón por la cual, la entidad demandada al negar la nivelación salarial, así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente […], y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, vulnera el contenido legal consagrado en los decretos salariales referidos» (sic). 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que «[…] según el Acuerdo PSAA12-9222 de 2 de febrero de 2012 se crea a partir de esa fecha de manera transitoria cargos de descongestión, dentro de ellos un cargo de Abogado Asesor Grado 23 en los Tribunales Superiores del país, medida posteriormente prorrogada en varias oportunidades por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; para el caso en particular Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
En el artículo 14 numeral 2, creó: Un (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […] Por lo anterior, se observa que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23; por lo cual se observa como la autoridad competente (contrario al sentir del demandante) no dispone la creación de este empleo como un cargo “NOMINADO”, es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial […].
Por el contrario, los cargos creados […], como el desempeñado por la convocante, hace colegir sin lugar a dudas unas funciones de Abogado Asesor del Despacho al cual está adscrito el cargo ocupado por la convocante, pero además le asigna el Grado 23, lo cual genera la obligación para la entidad de aplicarle otras disposiciones que los mismos decretos indican […]» (sic). 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en sentencia de 21 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, inaplicó el numeral 2 del artículo 14 y la letra a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada pagar al actor «[…] las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme al Decreto 194 de 2014 […] durante el tiempo de vinculación […]» (sic).
Consideró que la remuneración del cargo de abogado asesor sin grado sí fue prevista en los decretos de escala salarial expedidos por el Gobierno nacional y, por tanto, la asignación del grado 23 contenida en el acto administrativo acusado no solo generó la aplicación de una norma residual de remuneración a la que no había lugar, sino que, además, fijó una asignación salarial inferior en el caso del demandante, lo cual evidencia la violación del derecho constitucional a la igualdad, que se refleja en un trato desigual por cuanto la remuneración es diferente para un cargo que solo se diferencia en la denominación. 4.
El recurso de apelación. La demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, toda vez que «[…] desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de "abogado asesor" puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4º de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia» (sic). 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. La apoderada del accionante pidió que se confirme el fallo de primera instancia, «[…] dado que se evidencia la extralimitación de funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien finalmente eliminó el cargo de abogado asesor de tribunal judicial nominado, cargo creado por el Gobierno nacional, cuya remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales se encuentran claramente definidas en los decretos mencionados, hecho que vulneró palmariamente los derechos de los funcionarios que han fungido en el cargo de abogado asesor […]» (sic). 5.2 Parte demandada La entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial del 4 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará si le asiste razón jurídica o no al accionante para reclamar de la Rama Judicial la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales que devengó como abogado asesor grado 23 y los fijados para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; y 2.2 Caso concreto. 2.1. Hechos probados. Según certificación expedida el 7 de diciembre de 2017 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira (Risaralda), el actor se desempeña como abogado asesor 23 del Tribunal Superior de Pereira desde el 3 de noviembre de 2015.
Actuación administrativa. Escrito de 31 de octubre de 2017, a través del cual el actor reclama de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira (Risaralda) el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, y los fijados en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.
Oficio DESAJPE17-1201 de 13 de diciembre de 2017, emanado de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira (Risaralda), por el que se niega la solicitud mencionada en el numeral anterior, por cuanto al accionante se le han cancelado los salarios y prestaciones sociales conforme a la ley. Contra la anterior decisión el interesado presentó recurso de apelación, concedido con Resolución DESAJPER17-992 de 27 de diciembre de 2017, pero no hay prueba de que haya sido resuelto. 2.2.
Caso concreto. El demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación de los actos cuestionados, por los que se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, y de abogado asesor de tribunal judicial.
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, al concluir que la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al asignarle grado al empleo de abogado asesor, cuanto este fue concebido por el Gobierno nacional sin ningún escalafón, situación que implicó que la asignación básica de quienes laboraron con el grado 23 fuera inferior.
La accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor y desde su creación ha sido clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4ª de 1992, sino a la que determinó el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa, la cual está dada por la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con las particularidades del caso, lo primero que ha de advertirse es que el artículo 150 de la Carta Política (numeral 19, letras e y f) estableció que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, fuerza pública y trabajadores oficiales; y, en cumplimiento de ello, aquel expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para tal fin.
Por su parte, el ejecutivo, con base en los parámetros indicados en la Ley 4ª de 1992 (artículo 14), expidió el Decreto 57 de 1993, de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Rama Judicial y de la justicia penal militar con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 1), incluso para quienes estuvieran nombrados antes del 28 de febrero de 1993, quienes podían optar por él (artículo 2); y en el cual estipuló que el Consejo Superior de la Judicatura establecería los requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados (artículo 11).
En cuanto a la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar, preceptuó: Artículo 3o. A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Artículo 4o.
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: De lo anterior se colige que el Decreto 57 de 1993 fijó el salario para el cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales sin grado, y en los casos que no determinó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, esta se establece según el grado del empleo.
Luego, la Ley 270 de 1996, en su artículo 85 (numeral 9), previó como función de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[d]eterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».
En tal virtud, dicha Sala emitió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que creó, entre otros, «[u]n (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23» (artículo 14, numeral 2) y, para cada uno de los despachos de magistrado de tribunal superior en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, un empleo de «Abogado Asesor grado 23» (artículo 17).
Precisa la Sala que el Decreto 194 de 2014 (artículo 4) dispuso a «partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar […]» y, para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, fijó la asignación básica en $5.746.978, reajustada anualmente con los Decretos 1257 de 2015 (4.66%), 245 de 2016 (7.77%), 1013 de 2017 (6.75%) y 337 de 2018 (5.09%).
Pese a lo anotado, de conformidad con la certificación expedida el 7 de diciembre de 2017 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira (Risaralda), el actor, como abogado asesor 23 del Tribunal Superior de ese distrito, hasta esa fecha devengó la siguiente asignación mensual: Ahora bien, el artículo 7 del citado Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 consignó que «[e]l régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial» y en ninguno de sus apartes expuso que los cargos de abogado asesor 23 de cada uno de los despachos de magistrado de tribunal superior en los distritos judiciales antes mencionados, tuviese funciones diferentes al empleo ya existente de abogado asesor de tribunal judicial.
En ese contexto, al estar determinada en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 la plaza de abogado asesor de tribunal judicial, la desparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para crear, por medio del referido Acuerdo, el mismo cargo, pero como grado 23, y, con ello, una remuneración diferente.
En similares condiciones, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de precisar que al ser evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse a un servidor en determinado empleo, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario, y el que pagó la dirección ejecutiva de administración judicial, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, resulta procedente la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones de acuerdo con el principio de remuneración equivalente a la cantidad y calidad de trabajo y del derecho a la igualdad, según los cuales la contraprestación de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, discurrió así: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora bien, esta Corporación, al desatar una controversia análoga a la que ahora nos ocupa, dijo: Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011 las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».
En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.
Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.
En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, y se excedió en el ejercicio de sus competencias en la medida en que tal decisión impone una modificación al régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos […] En suma, la expresión «grado 23» que modifica la denominación del cargo de «abogado asesor» fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, contenida en el Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011, conlleva una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afecta negativamente a quienes lo desempeñan. […] el hecho de aceptar y posesionarse en un cargo público en la Rama Judicial no puede interpretarse como un impedimento para el reclamo de derechos fundamentales, mucho menos tratándose de aquellos que según el artículo 53 de la Constitución se instituyen en mínimos e irrenunciables.
Es cierto que en algunos casos la misma Norma Superior y el legislador imponen algunas restricciones a ciertas libertades en razón a situaciones particulares o a especiales funciones públicas, como puede ser el derecho a la negociación colectiva o a la huelga. Empero, aquellas limitaciones son taxativas y deben ser proporcionales al fin que persiguen y en ningún caso prevé la imposibilidad de reclamar el reconocimiento de derechos laborales.
Y recientemente, la Sección Segunda unificó el criterio sobre esta temática en los siguientes términos: Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de tribunales administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 70 en los decretos expedidos por el presidente de la república en uso de las competencias señaladas en la ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el consejo superior de la judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
Para luego establecer la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
En esas condiciones, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al establecer una nomenclatura que llevó a una remuneración distinta entre los cargos de abogado asesor de tribunal judicial previsto en el Decreto 57 de 1993 (artículo 3) y abogado asesor grado 23 creado en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, resulta inconstitucional, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. 2.4.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS