CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00317 00 (4210-2024) Demandante: María Casilda Abuchaibe Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Inadmite solicitud de extensión: pensión gracia AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ La señora María Casilda Abuchaibe Díaz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: A. DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 018630 del 22 de julio de 2022, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derecho Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 023801 del 13 de septiembre de 2022, proferida por la Directora General de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 023801 del 13 de septiembre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solícito a esa Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. B. CONDENATORIAS. PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca y pague n favor de mi mandante una pensión gracia a partir del 03 de enero del año 2014, en cuantía $ 5.648.819,00 SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague lo reajuste por concepto de la Ley 100 de 1993, articulo14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA. CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que el asunto de la referencia debe inadmitirse, toda vez que presenta los siguientes yerros que impiden correr traslado, a saber: El artículo 269 del cpaca dispone que el interesado, cuando la entidad le ha negado la solicitud de extensión o hubiese guardado silencio, podrá acudir al Consejo de Estado, «mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende».
A pesar de lo anterior, si bien en el acápite que la accionante denominó como «asunto», se indicó que el sub lite versa sobre una «[s]olicitud de extensión de efectos de la jurisprudencia de unificación de la Sentencia 04683 de 2018 Consejo de Estado [S]ala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011», lo cierto es que el libelo introductorio corresponde a una auténtica demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las pretensiones están encaminadas a la anulación de unos actos administrativos por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin que se expusieran argumentos que permitan evidenciar la existencia de igualdad fáctica y jurídica con lo decidido en la providencia de unificación invocada.
Por su parte, no se aportó copia de la actuación adelantada ante la ugpp, a través de la cual se solicitó la aplicación de la sentencia de unificación en sede administrativa, tal como lo prevé el artículo 102 del cpaca, ni se indicó, bajo la gravedad de juramento, que la actora no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende mediante el presente mecanismo.
Por lo tanto, a efectos de corregir el libelo introductorio, el apoderado de la señora María Casilda Abuchaibe Díaz deberá presentar un nuevo escrito que deberá contener lo siguiente: i) la justificación razonada que evidencie que la convocante se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) copia de la actuación de extensión surtida ante la autoridad competente, en los términos del artículo 102 del cpaca; y iii) manifestar, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende mediante el presente mecanismo.
Así mismo, deberá modificar las pretensiones de la solicitud, puesto que el mecanismo de extensión no fue diseñado para declarar la nulidad de actos administrativos; sino que su único objeto es aplicar los mismos efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado a un caso que presente identidad fáctica y jurídica.
Sobre este punto, es importante que la convocante precise claramente su verdadera intención, pues, como se advirtió en precedencia, en el escrito de la demanda se observa una referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que también se solicita la extensión de jurisprudencia, lo cual genera confusión. Por último, se deberá acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad convocada, al igual que del escrito de subsanación producto de esta providencia. Bajo este contexto, y en aplicación de lo señalado en el inciso 3.º del artículo 269 ibidem, se inadmitirá la solicitud de extensión de la referencia y se le concederá a la convocante un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo, y, a su vez, envíe copia simultánea de dicha subsanación a la entidad convocada.
En consecuencia, se Resuelve: Primero. Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la señora María Casilda Abuchaibe Díaz, por las razones ya expuestas. Segundo. Conceder el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora subsane la solicitud de la referencia, so pena de rechazo.
Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Álvaro Rafael Brito Deluque como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 3 del aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.