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11001031500020170305300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-16

ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial / Auto negó apelación adhesiva de coadyuvante en acción popular SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Javier Elías Arias Idárraga promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la no concesión de la apelación adhesiva presentada en calidad de coadyuvante por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la acción popular 2016-00096-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: «[…] Actuo en la A popular 66001233100020120006901, MP Fernando A, Alvarez. El magistrado cree poder negar una apelación adhesiva q` presente en términos y en derecho. Bajo auto fechado 12 de septiembre de 2017, negó mi apelación adhesiva el tutelado. […]» (sic). 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se ordene inmediatamente admitir mi apelación adhesiva. 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Se ordene al tutelado que consigne un listado completo de todos las A populares conde haya negado apelaciones adhesivas y donde como coadyuvante haya negado las apelaciones.

Esto a fin de TUTELARLO. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 1.2.2. El municipio de Marmato guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) cuestión previa; ii) competencia para decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Cuestión previa Se advierte que la solicitud de tutela objeto de esta decisión fue repartida el 16 de junio de 2017 al consejero que en esa época era titular del despacho ponente, sin embargo, solo hasta el 25 de septiembre del 2023, con ocasión de un informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, se advirtió que el asunto se encontraba pendiente de resolver, por lo que, sin más dilaciones se procederá a proferir sentencia. 2.2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado3 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema4.

Al respecto señaló lo siguiente: 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena5, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional6 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos7, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales8.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga supera el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 consideró que cuando se presenten solicitudes de tutela contra providencias judiciales, es fundamental que quien considere vulnerados sus derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».

Posición reiterada a través de sentencia SU-215/20229: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 MP.

Natalia Ángel Cabo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y 6 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga evidente relevancia constitucional10, cuya finalidad es i) evitar que la solicitud de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de tipo económico; ii) impedir que se convierta en una instancia adicional y iii) preservar la competencia e independencia del juez natural.

En concordancia con lo anterior, también se requiere la exposición de argumentos suficientes que permitan evidenciar que la providencia judicial cuestionada afectó de manera grave un derecho fundamental, no simplemente manifestar el mero descuerdo. Tales afirmaciones encuentran sustento en el entendido de que la omisión de estos requisitos generaría que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas, por lo que podrían incurrir en un desbordamiento de sus competencias. 2.4.2 Caso en concreto Javier Elías Arias Idárraga acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda que concediera la apelación adhesiva interpuesta en la acción popular 66001233100020120006900.

Al respecto, para la Sala es relevante señalar que, precisamente la falta de argumentación de la vulneración alegada y la ausencia de pruebas que permita evidenciarla impide emitir una decisión de fondo en el presente asunto, pues lo único que señaló el demandante en su escrito fue su desacuerdo con el auto proferido el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual le negó la «apelación adhesiva».

En este punto, mal puede pretender Javier Elías Arias Idárraga que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es sustituir al demandante en el planteamiento de los argumentos que sustenten su intención de acudir ante el juez constitucional y pronunciarse frente a ellos; pues si bien la solicitud de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, precisamente, en aras de superar los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución Política estableció, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional o paralela para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, con ocasión de su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural. 10 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Sin perjuicio de lo expuesto, una vez revisado el aplicativo SAMAI, se observa que en la acción popular cuestionada se surtió el trámite de la segunda instancia, como al parecer lo pretendía el demandante, pues, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 201811, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el amparo de los derechos e intereses colectivos vulnerados; situación que permite concluir que se le garantizó la doble instancia. 2.4.3.

De la vinculación de terceros La Sala observa que mediante auto admisorio solo se ordenó vincular y notificar al municipio de Morato y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin embargo, de acuerdo con los documentos que obran en el aplicativo SAMAI12, dentro del trámite de la acción popular en la cual fue proferida la decisión objeto de la solicitud de tutela, también fueron llamados como parte e intervinientes Aura María Escobar Cortés, el municipio de Dosquebradas, la Secretaría de Obras Públicas, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Sin embargo, en este estado del proceso, y dado que en el mes de septiembre del 2018 se profirió sentencia de segunda instancia en el asunto cuestionado, la Sala considera que declarar una nulidad por tal razón resulta ineficaz; no obstante, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, se ordenará notificarles la presente decisión para que, si a bien lo tienen, presenten las manifestaciones que consideren necesarias.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni motivación de la vulneración alegada, la solicitud de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni motivación de la vulneración alegada, la solicitud de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123310002012000690211001 03 12 Ibidem 8 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03053-00 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Tercero. Notificar la presente decisión a Aura María Escobar Cortés; al municipio de Dosquebradas, Secretaría de Obras Públicas; a la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Dosquebradas; y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador