Micelio
05001233300020150039301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-24

Radicación interna: 174 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Vilma De La Inmaculada Franco Suarez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: VILMA DE LA INMACULADA FRANCO SUÁREZ Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1 Tema: Reconocimiento relación laboral.

Solución de continuidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficios 2-2014- 022315 del 5 de noviembre de 2014 y 2-2014-022534 del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual el SENA negó la vinculación laboral de la señora Franco Suárez con esa entidad y, en consecuencia, las pretensiones económicas derivadas del vínculo.

En subsidio de ello, declarar la nulidad del Oficios 2-2014- 022315 del 5 de noviembre de 2014, en el evento de considerar que no necesario demandar el Oficio 2-2014-022534 del 12 de noviembre de 2014. 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al SENA a pagar a la demandante los siguientes conceptos: cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, los aportes a seguridad social que le hubiere correspondido efectuar como empleador y la indemnización moratoria debidamente indexados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. 3.

Subsidiariamente, condenar a la entidad demanda a pagar una indemnización que compense el valor de los derecho y prestaciones que le hubiere correspondido de haber sido tratada como empleada pública de la entidad y la indemnización 1 En adelante SENA. 2 Folios 5 y 6. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez moratoria. 4.

Condenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA. Fundamentos fácticos relevantes3 1. Entre el 20 de enero de 1997 y el 1.° de septiembre de 2013 la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez prestó sus servicios profesionales como instructora del SENA en la ciudad de Medellín o en las dependencias a las que era remitida por órdenes de esta, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios o por intermedio de cooperativa de trabajo asociado. 2.

La demandante refiere que a pesar de la denominación que le se dio a la vinculación, se trató de una verdadera relación laboral, pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, ya que no contaba con autonomía o independencia en la forma en que debía prestar sus servicios a la entidad demandada. 3. Así mismo, indicó que en la entidad demandad existen docentes vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestan sus servicios en condiciones idénticas a las de la demandante, los que perciben una asignación básica superior. 4.

Adujo que, durante su vinculación, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni le pagaron o le permitieron disfrutar de vacaciones. Además, debió asumir la obligación total de los aportes para la seguridad social. 5. El 5 de noviembre de 2014, a través del Oficio 2-2014-022315 el SENA negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 6. Mediante Oficio 2-2014-022534 del 12 de noviembre de 2014, la entidad demandada manifestó que, en contra del acto inicial, no procedía recurso alguno DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: 3 Folios 3 a 5. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). 5 Folios 174 a 176 vto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez «[…] La entidad demandada propone como excepciones la ineptitud de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones- folio 162. […] Frente a este aspecto, para el tribunal no se encuentra configurada la excepción previa que se plantea, por cuanto son claros los hechos de la demanda al narrar que la demandada laboró con el SENA a través de contratos de prestación de servicios y en otras ocasiones a través de cooperativas para desempeñarse como docente de la institución y al elevar derecho de petición el día 30 de octubre de 2014 para el reconocimiento de derecho laborales, obtuvo una respuesta negativa mediante el oficio No. 2-2014-022315 fechado el día 05 de noviembre de 2014; frente a esta decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el día 7 de noviembre de 2014 al a cual el SENA el día 12 de noviembre de 2014 mediante oficio No. 2-2014-022534 le informó a la accionante que no procedía recurso alguno; en consecuencia las pretensiones son congruentes con los hechos relacionados en la demanda.

La demandante al considerar lesionado su derecho subjetivo amparado en una norma, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo acudió ante esta jurisdicción a pedir la nulidad de dichos actos administrativos cono se desprende de la pretensión primera, referente a la nulidad de los actos administrativos que le negaron la vinculación laboral y al que no le dio trámite a los recursos interpuestos.

En forma subsidiaria solicitó que en le evento que el Tribunal estimara que no es necesario demandante el oficio de fecha 12 de noviembre de 2014 que fue el que le informó a la demandante, que no procedía recurso alguno frente a la decisión que le negó el reconocimiento de la vinculación laboral, que se declare la nulidad del oficio fechado el día 05 de noviembre de 2014 por el cual le negó la vinculación laboral a la demandante.

Así entonces encuentra el despacho que por este aspecto no se presenta una ineptitud de la demanda, por cuanto es claro los actos que se están demandados, por lo que esta pretensión es subsidiaria, es decir, en el evento de que no acogerse la pretensión principal, se analiza la subsidiaria. También indica el demandado que se pretende como restablecimiento del derecho el pago de unas sumas de dinero por una pretendida relación laboral con base en el principio realidad, sin embargo no se hace una enunciación precisa de los contratos frente a los cuales se pretende el pago de las sumas de dinero que se reclaman, como tampoco planteó en forma debida el concepto de violación. Frente a este aspecto los argumentos no corresponden a una excepción previa de inepta demanda, sería para una excepción de mérito, que es materia de análisis en la sentencia. Corolario de lo anterior se declarará impróspera la excepción previa propuesta. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] De acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación le corresponde al Tribunal establecer y que será materia de prueba, si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral reglamentaria y como consecuencia de ello el correspondiente restablecimiento del derecho que se solicita, es decir el pago de las prestaciones anteriores relacionadas.».

SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 7 de junio de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 Folio 176 vto. a 177 vto. 7 Folio 202 a 296. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez Como argumento y luego de hacer relación de los hechos acreditados en el proceso, concluyó que la demandante prestó sus servicios personales al SENA como instructora docente de inglés y francés, para lo cual las partes suscribieron 29 contratos de prestación de servicios; así mismo, que percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que recibía como instructora docente, tal como se estipulo en cada uno de los contratos.

De igual forma, señaló que las funciones desempeñadas por la señora Vilma de la Inmaculada no fueron transitorias o esporádicas, sino por el contrario, se prolongaron en el tiempo y que además le son inherentes y del giro ordinario de la entidad demandada. Igualmente sostuvo que de las declaraciones rendidas por los testimonios se advierte que la libelista debía prestar el servicio personalmente, sin que pudiera ser remplazada por otra persona; en las mismas condiciones que los instructores de planta; debía cumplir un horario, el cual era contralado por el coordinador; tenía un jefe inmediato al que debía reportar en caso de ausencia o de requerir un permiso.

Con fundamento en ello, tuvo por desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la prescripción de los derechos, señaló que el último contrato de prestación de servicios tuvo vigencia 3 de septiembre de 2013 y la reclamación se radicó el 30 de octubre de 2014, en tanto que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2015 y, en consecuencia, no transcurrió más de 3 años entre la reclamación administrativa y la reclamación y entre esta y la presentación de la demanda.

Finalmente, negó la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la sanción por el no pago oportuno a seguridad social, comoquiera que es a partir de esa sentencia que nace el derecho. En relación con los aportes a seguridad social preció que la demandada deberá descontar los correspondientes aportes que la demandante no hubiere realizado tenido en cuenta el valor de cada uno de los contratos En tal orden de ideas, dispuso i) declarar la nulidad de los oficios demandados; a título de restable como restablecimiento ordenó al SENA ii) reconocer y pagar a la demandante, las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en que se ejecutaron, suma que deberá liquidarse con base en los honorarios pactados, iii) actualizar los aportes a la seguridad social (pensión salud) que no se hayan realizado teniendo en cuenta el valor de cada uno de los contratos, en el porcentaje que le corresponde tanto al trabajador como al empleador, y iv) se negaron las demás pretensiones.

Condenó en costas a la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante8 solicitó se revoque la sentencia de primer grado en cuanto dispuso que debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social por aquellos períodos en los cuales no se realizó la cotización al sistema integral de seguridad social, pues no era la obligada a realizar dichos aportes sino de su empleador.

Como argumento de ello, hace referencia al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido, refiere que por tratarse de una actitud omisiva genera consecuencias adversas para el SENA. Así mismo, la decisión de absolver la indemnización moratoria a su favor, pues el 8 Folios 298 a 304. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez hecho de haber quedado debiendo prestaciones al terminar la relación laboral, entre estas, las cesantías, constituye un presupuesto para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha sanción. Refirió además que el SENA no probó siquiera sumariamente su buena fe y resalta pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con la procedencia de la indemnización en casos análogos.

El Servicio Nacional de Aprendizaje9 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada. Para ello, precisó que la prescripción fue indebidamente aplicada por el a quo, quien tomó los extremos «temporo-espaciales» entre cada contrato como si existiera uno solo, cuando la ratio decidendi de la sentencia de unificación jurisprudencia que se hizo referencia en el fallo, es clara en señalar que, entre la ejecución de un contrato y otro, hay un lapso de interrupción y frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de las fechas de su finalización. Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación sostuvo que la única obligada con el SENA era la demandante y no otra persona, por lo que no era posible que esta fuera reemplazada.

Adicionalmente, precisó que el coordinador al que se refieren como jefe inmediato, es la persona que en todos los contratos estaba encargada de velar por que se cumplieran las actividades contractuales acordadas, además que era conjuntamente con esa persona que se planeaban las labores a ejecutar, tal como lo afirmaron dos de los testigos.

Igualmente, que la contratista, debía cumplir con 500 horas de cátedra, de las cuales 8 horas diarias eran presenciales y otras virtuales, y que al hacer el cálculo de estas es claro que sobraban muchos días libres, sin que los declarantes precisaran que hacía en esos días, lo que demuestra que no había claridad sobre su horario de trabajo.

De otro lado, expuso que el tribunal aseveró sin respaldo probatorio alguno, que en época de vacaciones la demandante debía asistir a planeación para el semestre siguiente, al igual que los instructores de planta, pese a que en el dossier no está demostrado que ella hizo presencia en la entidad en dichos lapsos. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 enfatizó que no se probó que la demandante se encontrara en situación de subordinación, pues no obra documento o declaración que permita demostrar con certeza la existencia de un contrato de trabajo producto del acatamiento de órdenes y directrices concretas, sino la existencia de una relación de coordinación entre la demandante y esa entidad, actividad que resulta necesario para la adecuada prestación de los servicios contratados.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 343 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 9 Folio 305 a 309. 10 Folios 340 a 342. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el SENA? En caso afirmativo, 2.

¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre la demandante y el SENA, Regional Antioquia? 3. ¿La sanción moratoria deprecada por la señora Franco Suárez en el recurso de apelación, hace parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación laboral con el SENA? 4.

¿Le corresponde al SENA asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000- 2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico: ¿Está demostrado que en el caso de la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el SENA? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre la demandante y el SENA.

Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. En el presente caso no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto el a quo reconoció que los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración sí se acreditaron.

Así las cosas, la subsección procede a analizar cada uno de los testimonios que 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez fueron recaudados, específicamente lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, por cuanto el principal reparo de la parte demandada consistió en una supuesta errónea valoración probatoria.

De acuerdo con lo anterior, se advierte lo siguiente: • La señora Gloria Cristina Moreno Carmona manifestó conocer a la señora Franco Suárez desde hace aproximadamente 12 o 13 años en el SENA cuando fue docente de ella de inglés, en los años 97 o 98 y también como compañera de trabajo cuando desempeñó el cargo de líder de área, cargo en el cual debía ser el puente de comunicación entre el grupo del área y el coordinado académico y apoyaba la parte de coordinación. Igualmente adujo que se vinculó al SENA por contratos de prestación de servicios, para dar clases de inglés en la modalidad de presencial y después semipresencial, pero desconoce que estos fueran de exclusividad con el SENA.

Indicó que el coordinador académico o el líder del área eran los encargados de determinar el grupo de estudiantes que debía atender la demandante, al igual que programar el horario de los cursos, los cuales eran «[…] desde por la mañana hasta las cuatro o seis de la tarde, en esa programación, las franjas eran programadas de dos horas, de dos a diez, de diez a doce y eso era lo que hacían […]».

Igualmente, señaló que la señora Vilma podía en cualquier momento hacer sugerencias respecto a la programación en relación por ejemplo al tiempo que tenía o facilidad. Expuso además que los coordinadores o líderes de área controlaban que la demandante cumpliera con los cursos que le fueron asignados, por cuanto debían cumplir con la programación para poder que los alumnos tuvieran a cabalidad la intensidad horaria.

Así mismo, realizaban reuniones semanales, generalmente los viernes, de seguimiento de los alumnos y de mejoras de las capacitaciones o de los cursos y al preguntarle si era obligatorio asistir, depuso que más que obligatorio era por querer mejorar, por hacer bien la práctica de la docencia. Al preguntarle si en la planta del SENA había docentes de inglés vinculados a esta, señaló que lo más probable era que sí, de hecho, el coordinador fue docente de inglés, pero que no alcanzaban los empleados de planta y por eso tenían que contratar por prestación de servicios.

En relación con la autonomía de la señora Franco Suárez para dictar los cursos, precisó que las personas que ingresan a una empresa o al SENA deben asimilar y encaminarse a unos lineamientos y agregó que tenían autonomía por el lado del conocimiento, de lo que uno va a hacer, pero hay que seguir una serie de lineamientos. Adicionalmente, expuso que en el evento en que no pudiera dictar la clase no podía enviar a otra persona porque ella era la única persona en esa área para cumplir con la formación de los alumnos. • La señora Beatriz Cárdenas Zapata manifestó conocer a la señora Franco Suárez desde la universidad cuando fueron estudiantes y luego cuando empezó a trabajar con el SENA en el año 1999 hasta el 2011, que al llegar ella ya estaba allá y se retiró en el año 2013.

Sostuvo además que la demandante era contratista docente de inglés en el SENA, debía dar clases o asesoría a los estudiantes en el horario y los grupos asignado por el coordinador académico o el líder del área y que el horario podía ser en la mañana, en la tarde o en la tarde-noche. Adujo además que iniciaron con 6 horas diarias, luego pasaron a 8 horas.

Sostuvo que la demandante no podía modificar de manera autónoma el horario que le era asignado y que de pronto si uno requería algún cambio, tenía que hablar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez con el coordinador y dependiendo de los horarios de los grupos nos decía si sí o si no. Afirmó que era el coordinador el jefe inmediato y este era el que le daba las órdenes, por cuanto al iniciar un curso, le daba los contenidos del curso y no se podían cambiar.

También expuso que no podían mandar a ninguna persona a que diera sus clases y al preguntarle si en la planta del SENA había docentes de inglés vinculados a esta, señaló que cuando ingresaron al SENA había un instructor de inglés vinculado de tiempo completo, que paso a ser coordinador y ya no hubo docentes vinculados. Afirmó que la señora la señora Vilma podía trabajar en el horario que tenía libre en otra parte, pero eso dependiendo del horario que le asignara el coordinador, pero más adelante señaló que tenía contrato de exclusividad con el SENA. • La señora Maribel Rodríguez González expuso que conoció a la demandante en el año 1997, cuando ingresó a trabajar como instructora del SENA.

Refirió que la demandante trabajó todo el tiempo en el Centro de Comercio y que ella estaba en el Centro para el Desarrollo para el Habita y la Construcción, por lo que sólo se veía con ella cada semestre, cuando hacían una semana de integración o confraternidad y nos juntaban la mayoría de todos los centros. Al preguntarle la forma en que se vinculó la demandante y las funciones que ejercía, indicó que su vinculación lo fue por contrato de trabajo y que trabajaba prácticamente de tiempo completo, seis u ocho horas y que la programación de cada centro era diferente, simplemente debían cumplir los horarios y las órdenes que daban los coordinadores.

Sostuvo que la señora Franco Suárez tenía un jefe o superior señaló que si, que todos tenían jefes, que eran los subdirectores de centro y el coordinador de cada grupo de contratistas. Precisó que el coordinador era el encargado de organizar los horarios, asignar los cursos o programas a atender y si tenían dificultad con algún alumno siempre el conducto regular era él, que prácticamente todo tenía que ver con él y si él no lo podía solucionar, ya se acudía a instancias superiores, con la subdirectora.

Adujo que, la libelista no podía modificar de manera autónoma los grupos que debía tender, dado que eran dentro de un programa de educación, de una especialidad y ya otro compañero tenía ese grupo en otro horario y que tampoco podía enviar a otra persona para que la cubriera, porque el contrato se había celebrado con ella. Precisó que desconocer si en el Centro de Comercio existían en la planta docentes de inglés vinculados a esta, pues trabajaba para otro centro.

Al preguntarle si después de las seis u ocho horas diarias de clases la señora Vilma o cualquier contratista podían hacer lo que quisiera, refirió que después de ocho horas, que era tiempo completo, que más iban a hacer. Al requerirle si podían hacer otra actividad distinta, señaló que sí. • Finalmente, la señora Martha Elena Giraldo Henao informó que trabaja como instructora en el SENA desde el año 1997, inicialmente como contratista y posteriormente se posesionó como empleada pública y que fue allí donde conoció a la señora Vilma de la Inmaculada, quién también impartía formación en ingles en el SENA desde el mismo año. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez Sostuvo que la señora Franco Suárez debía seguir la programación que le entregaba el coordinador, debía asistir a reuniones y capacitaciones, realizar la planeación pedagógica de las clases con base en programación que le era aportada y rendir los informes sobre la ejecución de las obligaciones contractuales.

Así mimos, debía cumplir con la cantidad de horas días por las cuales era contratada y en el horario que le era fijado por el coordinador. Adujo que los coordinadores son los jefes inmediatos de todos los instructores y tienen como funciones dar el aval de lo que cada instructor va a ejecutar, debían citar a las reuniones, verificaba que se cumpliera el horario y que se dictara lo que estaba en la programación con base en el informe que rendía el instructor y la calificación de los aprendices en su desempeño, si faltaba porque estaba enferma debía reportárselo a él y si requería un permiso había que pedírselo a él. Refirió que la contratista no podía de manera autónoma modificar la programación, debe contar con el aval de coordinador y que tampoco podía remitir a un tercero para que la remplazara en el cumplimiento de sus funciones.

Señaló que en la planta de personal del SENA había instructores en inglés de planta, pero también había muchos contratistas dictando esa misma competencia, porque eran muchos los grupos que había que atender y que las funciones de los instructores contratistas y los de planta son las mismas. Finalmente, sostuvo que los instructores contratistas tendía la libertada para contratar con otra entidad.

De acuerdo con los dichos de los testigos, la Sala advierte que todos coincidieron en señalar que la demandante presentó sus servicios de manera personal al SENA como instructora. En cuanto al cumplimiento de horario, los deponentes también afirman que este correspondía al asignado por el coordinador, ya sea en jornada de la mañana, tarde o noche.

No obstante, se advierte que aspectos como el cumplimiento de un horario, no constituye per se un factor para encontrar acreditada la relación laboral, puesto que puede corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada o de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios en la entidad. De igual forma, al preguntarle a los declarantes sobre la autonomía e independencia en la ejecución de las labores de la señora Franco Suárez, los testigos indicaron que debían acatar la programación diseñada por el coordinador para los cursos de formación ofertados por el SENA.

Empero, el hecho de cumplir con el pensum y los subtemas que contengan el programa no interfiere en la forma y la manera de transmitir sus conocimientos a los estudiantes, saber que, a todas luces, es un componente necesario que se le debe exigir al instructor a fin de que pueda abordar el curso a dictar y que los aprendices obtengan las capacidades y competencias frente al tema instruido.

Lo anterior es validado a su vez por la señora Gloria Cristina Moreno Carmona, quien fue clara en precisar que tenían autonomía por el lado del conocimiento, pero que debían seguir una serie de lineamientos y por la señora Martha Elena Giraldo Henao quien refiere que los instructores eran los encargados de realizar la planeación pedagógica de las clases con base en programación. De otro lado, si bien los testigos aducen que el coordinador era el encargado de comprobar si estaba cumpliendo con el horario y la programación asignada, también lo es que la dicha obligación, obedece a las tareas que le fueron asignadas como interventor de los contratos, con el fin de verificar el cumplimiento del objeto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez contractual y así poder generar el correspondiente reporte para efectos del pago de los honorarios a la contratista como así se lee del clausulado de los contratos los pagos.

Así mismo, aducen que era a este a quién le debía informar un cambio de horario o pedir permiso para ausentarse de la formación. Finalmente es del caso resaltar que los dichos de Maribel Rodríguez González corresponden a su conocimiento como contratista del SENA; sin embargo, no es testigo directa del tiempo, modo y lugar en que la libelista prestó sus servicios a esa misma entidad, pues refiere que trabaja en el Centro para el Habita y la Construcción, mientras que la demandante en el Centro de Comercio y que solo se veía con la demandante cada semestre, cuando hacían una semana de integración o confraternidad con los contratistas de todos los centros.

Por su parte, la libelista al absolver el interrogatorio de parte solicitado por el SENA sostuvo lo siguiente: • Indicó que los contratos que suscribió con el SENA estaban determinados por horas y también por meses. • Refiere que en caso que enfermedad su incapacidad era cubierta por la EPS a la cual estaba afiliada. • Sostuvo que no tenía un contrato de exclusividad con el SENA y que si tenía la oportunidad de celebrar un contrato con otra entidad lo hacía, porque correspondía a horas diferentes a las que debía cumplir en la entidad demandada. • Refirió que no reclamó a la terminación de cada uno de los contratos ante el SENA el pago de sus prestaciones sociales. • Adujó que no recibió comunicación, oficio o resolución por escrito por parte del SENA en relación con la terminación del contrato, dado que fue ella la que terminó el contrato en razón de otra oportunidad laboral. • Al preguntarle si las clases que dictaba tenían que ver con una coordinación conjunta con los coordinadores, indicó que si, que tenía un coordinador que era su jefe inmediato en conjunto con la subdirectora del Centro.

Del anterior extracto, la Sala considera que de las respuestas a los cuestionamientos realizados no se desprende fehacientemente que la demandante se encontrara bajo continuada subordinación y dependencia. Ello, en tanto que manifestó que no tenía contrato de exclusividad con el SENA y que podía suscribir contratos con otras entidades en el horario diferente al asignado por dicha entidad; además, pese a que indicó que tenía como jefes inmediatos el coordinador y la subdirectora del centro, también afirmó que coordinaba con el coordinador las clases a impartir.

Ahora bien, del estudio de las pruebas documentales adosadas al plenario se observa que las actividades contractuales en general, a cargo de la demandante, se pueden resumir, entre otras, a: • Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir con el objeto del contrato. • Ejercer actividades directamente relacionada con la formación profesional y con estricta observancia del reglamento de los alumnos del SENA. • Dispones de toda su formación para implementar metodologías y procedimientos que permitan la eficacia y calidad en los procesos formativos de acuerdo con el coordinador académico. • Cumplir con el objeto contractual pactado, en los programas y lugares que el SENA indique. • Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalismo y eficacia. • Dictar las horas previstas para el desarrollo de los módulos en la forma que 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez determine el Centro. • Realizar seguimiento a las actividades de orientación • Entregar al coordinador académico del área, la información de las actividades realizadas antes de iniciar cada asignatura y en general los informes que la formación profesional exija. • Evaluar a los aprendices e informar la calificación obtenida en el curso desarrollado; así como entregar al coordinador académico el informe de notas de los aprendices en un plazo máximo de 8 días después de la terminación del curso. • Apoyar a los programas de formación complementaria que tiene el centro de formación. • Atender los requerimientos que haga el supervisor del contrato.

Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución de contrato: • Aplicación de las TIC (deberá contar con la tecnología y el recurso técnico necesario que permita este proceso) y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (procesos de inducción, grupos primarios, comités de evaluación y seguimiento, entre otros). • Verificar el correcto registro de las matrículas, certificado de estudios y notas correspondientes evaluaciones. • Hacer registro de los juicios evaluativos creaciones de rutas, asociación de aprendizajes, registro de juicios evaluativos de reconocimiento de aprendizas previos, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo. • Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. Analizadas las obligaciones contractuales se puede inferir que la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez contaba con autonomía y liberalidad en la ejecución de los contratos, pues si bien debía cumplir con el pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico y la programación de clases, lo cierto es que ello no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio, en relación con la forma de instruir a los aprendices y de evaluar el aprendizaje de los mismos pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio personal como instructora en el número de horas destinado al curso y/o dentro del plazo en que debían dictarse cada uno; máxime cuando afirmó que podía celebrar contratos con otras entidades, pues los negocios jurídicos que suscribió con la entidad demandada no lo eran de exclusividad.

Tampoco se desprende del escaso material documental, que esta hubiese actuado en cumplimiento a órdenes e instrucciones impartidas por los supervisores y coordinadores del Centro de Comercio, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia del contrato realidad y que permitan verificar sin lugar a equívocos la dependencia con la entidad demandada.

En efecto, no obran llamados de atención, oficios, circulares, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase.

Adicionalmente, los testimonios no ofrecen un alto grado de certeza las 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le eran impartidas directrices u órdenes a la demandante, ni tampoco refiere haber sido testigo directo o indirecto de que la señora Franco Suárez fuese objeto de llamados de atención escritos o verbales.

Nótese además que esta Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato; sin embargo, no es posible afirmar que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, que la señora Franco Suárez hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, que demuestre la permanencia en el servicio, condiciones que, además de las hasta ahora anotadas, constituyen en un aspecto que permite diferenciar su situación de la de los demás instructores del SENA.

Por otra parte, si bien su función se dirigió en esencia a prestar formación, ella obedeció a diferentes objetos contractuales pues unos eran en dictando inglés en diferente niveles y modalidades, en otros, además de inglés, también debía dar clases de francés, los cuales finalizaron en el tiempo que razonablemente lo requirió la entidad pública.

En ese sentido, no se desprende que las funciones por ella desempeñadas hubieran superado el «término estrictamente indispensable» al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que no se acompasan plenamente con la intención de prolongarlas indefinidamente, pues la necesidad de contratación de personal externo por parte de la entidad, se originó ante la insuficiencia de personal para desarrollar las actividades puntuales, previamente descritas, por el tiempo que razonablemente lo requirió la entidad pública y de manera autónoma.

Lo anterior, lo afirmaron los testigos Moreno Carmona y Giraldo Henao. Finalmente, pese a que la instructora contratista cumple las mismas funciones que el instructor de planta, como así lo señaló en la demanda y lo manifestaron algunos testigos, no por ello tiene que considerarse como una actividad sujeta a subordinación o dependencia. En efecto, esta Subsección ha sido consistente en señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad17.

Bajo ese entendido, y acorde con los razonamientos expuestos, para esta Sala no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.

Las anteriores consideraciones probatorias, conllevan a que esta Corporación deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación, necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera fehaciente que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez laboraba en forma subordinada al tener que acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA. 17 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias del 10 de mayo de 2018 en proceso con radicación 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-2016); 10 de octubre de 2018 en el expediente 47001-23-33-000-2013- 00287-01 (4430-2015); y 4 de julio de 2019, en proceso 47001-23-33-000-2013- 90117-01 (1647-2015). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez En consecuencia, y siendo menester reiterar que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento de subordinación y dependencia continuada del contrato realidad, considera esta Subsección que los argumentos del recurso de apelación tienen vocación de prosperidad sin necesidad de pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección revocará la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán por no haberse demostrado el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo de la relación laboral. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201618 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 19 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-00393-01 (0174-2019) Demandante: Vilma de la Inmaculada Franco Suárez De conformidad con lo señalado, estima la Subsección que en el presente caso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la señora Franco Suárez, pues si bien ambas partes presentaron recurso de apelación, solo prosperaron los argumentos expuestos por la entidad demandada, quien además actuó ante esta sede judicial, al presentar los alegatos de conclusión, por lo que se encuentra demostrada su causación. La liquidación deberá efectuarse por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Vilma de la Inmaculada Franco Suárez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

En su lugar. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante por lo brevemente expuesto, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ