Micelio
76001233300020230095401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 356 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jaime Mejia Gomez·Demandado: Diego Fernando Valencia Potes

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Demandante: JHON JAIME MEJÍA GÓMEZ Demandado: DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO (VALLE DEL CAUCA) - PERÍODO 2024—2027.

Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Fernando Valencia Potes como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) para el período 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Jaime Mejía Gómez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones1: 1. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO y ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL FORMATO E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante los cuales la Comisión Escrutadora del Municipio de San Pedro - Valle del Cauca, declaró como electo al señor DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES, como concejal de dicho municipio, para el periodo Constitucional comprendido entre el año 2024 y 2027. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD de la credencial expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se acreditó el estatus que adquirió el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES, como concejal de 1 Según consta en el escrito de subsanación de la demanda visible en la anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dicho municipio, para el periodo Constitucional comprendido entre el año 2024 y 2027. 3. Dicho esto, se ORDENE que el demandado deba cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse en caso de no haberlo hecho. 4.

Luego entonces, al tenor de lo dispuesto en la Ley y la Constitución, se DECLARE la elección correspondiente, de los miembros del Concejo Municipal de San Pedro - Valle del Cauca según corresponda. 1.2. Hechos Señaló que el señor Diego Fernando Valencia Potes fue elegido concejal del Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) el 29 de octubre de 2023 con el aval del Partido Cambio Radical.

Indicó que pese a ello y a que esa colectividad política contaba con candidato inscrito a la alcaldía de ese municipio, el demandado apoyó de manera pública al señor Diego Fernando Mendoza Tascón, aspirante a ese cargo por Partido de la U. Agregó que, además, habiendo lista de candidatos a la Asamblea de departamento del Valle del Cauca por el Partido Cambio Radical, el señor Valencia Potes hizo política y votó con su grupo «San Pedro en evolución» por el candidato del Partido Liberal Colombiano a esa última corporación, Jorge Luis Reyes Tascón. Destacó que en todas las reuniones políticas a las que asistió el demandado siempre hubo logos de otros partidos, lo que evidencia su apoyo decidido a favor de los precitados candidatos.

Mencionó que, en redes sociales, hubo actos de identificación entre los referidos aspirantes. Puso de presente que en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca) donde reside el demandado obtuvo 74 votos para su aspiración al concejo de esa entidad territorial; el señor Jorge Luis Reyes Tascón obtuvo 68 para la asamblea de ese departamento;

Diego Fernando Mendoza Tascón, 109 votos y Jorge Enrique Paredes Tascón, solo 3, de lo que dedujo que el grupo «San Pedro en evolución» votó por la candidatura de aspirantes diferentes a los de Cambio Radical. Manifestó que en el acto de cierre de campaña del señor Mendoza Tascón, la señora Mónica Tobón Rojas quien hace parte del grupo «San Pedro en evolución» que lidera el demandado, demostró su apoyo hacia aquel y hacia el señor Jorge Luis Reyes Tascón a la Asamblea de Valle del Cauca.

Asimismo, otros miembros Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de esa colectividad invitaron a votar por candidatos diferentes a los de Cambio Radical.

Enlistó varios enlaces de la red Facebook con los que, en su criterio se demuestra el apoyo del demandado a candidatos a cargos de elección popular distintos a los de su colectividad política. Destacó que el señor Valencia Potes votó abiertamente en redes sociales en una encuesta por el señor Diego Fernando Mendoza Tascón de lo que se deriva que invitó a sus seguidores a hacer lo mismo.

Allegó una serie de fotografías que en su criterio demuestran que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el demandado desconoció los artículos 3, 13, 29, 38, 40, 107, 108 y 258 de la Constitución Política; 2 y 4 numeral 12 de la Ley 1475 de 2011 y 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reiteró que el señor Diego Fernando Valencia Potes fue elegido como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 con el aval del Partido Cambio Radical, colectividad que inscribió candidatos propios a la alcaldía de ese municipio y a la Asamblea del Valle del Cauca y, pese a ello, el demandado apoyó a aspirantes del Partido de la U y del Partido Liberal Colombiano para dichos cargos de elección popular. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor Diego Fernando Valencia Potes contestó la demanda en los siguientes términos: Acusó al demandante de basar sus pretensiones en apreciaciones subjetivas por el simple hecho de no haber alcanzado el respaldo popular en las urnas para acceder a una curul en el Concejo de San Pedro (Valle del Cauca).

Adujo que no es lógico pensar que una persona pueda direccionar la votación en todo un municipio. Aclaró que no es el representante ni vocero del grupo «San Pedro en evolución», condición que tiene la señora Mónica Tobón Rojas quien libremente decidió Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acompañar su candidatura al concejo del referido municipio.

Señaló que no se le puede castigar porque terceros hayan decidido respaldar su aspiración política, toda vez que la conducta prohibida en el ordenamiento jurídico es apoyar, no recibir apoyo. Indicó que las pruebas aportadas por el actor no dan cuenta de ningún comportamiento o actuación constitutiva de doble militancia por parte del demandado.

Arguyó que las fotografías allegadas con la demanda se encuentran descontextualizadas y no demuestran la comisión de ninguna conducta prohibida. Explicó que el hecho de que en algunas de las pruebas del demandante aparezca con la gorra del grupo «San Pedro en evolución» no demuestra absolutamente nada ni genera identificación con un determinado grupo político.

Aclaró que en los videos que pretende hacer valer el actor dentro del proceso se evidencia que terceros apoyan la candidatura del demandado, no al revés. Precisó que el acto de lanzamiento de la campaña del candidato Diego Fernando Mendoza Tascón a la Alcaldía del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) tuvo lugar el 29 de julio de 2023, fecha para la cual el demandado no tenía la condición de candidato, toda vez que su inscripción como tal se llevó a cabo el 5 de agosto de ese mismo año. Manifestó que las pancartas que se observan en algunas de las fotografías allegadas con la demanda están descontextualizadas y, en todo caso, fueron financiadas por terceros.

Enfatizó que el respaldo de un grupo de ciudadanos hacia diferentes campañas a cargos públicos no implica en manera alguna que el demandado haya incurrido en doble militancia. Mencionó que una encuesta adelantada en Facebook no demuestra que se haya incurrido en doble militancia, máxime que el demandado apenas le dio «me gusta» a la publicación, nada más, de lo cual no se puede derivar que haya adelantado una conducta positiva y concreta.

Aseveró que otra de las fotografías a la que alude el actor corresponde al 16 de marzo de 2023, es decir, a una época anterior a la campaña electoral. Destacó que según el calendario electoral correspondiente, la inscripción de candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 inició el 29 de junio Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de ese año. Negó rotundamente que haya desplegado algún acto positivo y concreto de apoyo hacia candidaturas diferentes a las de Cambio Radical para las elecciones de octubre de 2023.

Aclaró que los resultados electorales de los candidatos a cargos de elección popular en San Pedro (Valle del Cauca) escapan al control del demandado y no demuestran, en lo absoluto, que haya incurrido en doble militancia. Agregó que si bien con la demanda se allegó un documento que indica que el demandado fue sancionado por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, debe tenerse en cuenta que dicha sanción no se encuentra en firme.

Concluyó que no se reúne en este caso ninguno de los elementos constitucionales, legales ni jurisprudenciales de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral La entidad contestó la demanda a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: Recordó el marco normativo y jurisprudencia de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Adujo que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto toda vez que la demanda versa sobre hechos que no corresponden a las atribuciones constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Su intervención se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.2 1.5 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 19 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que se demostró en el expediente que el señor Diego Fernando Valencia 2 Las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral fueron resueltas por el a quo mediante auto del 12 de marzo de 2024.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Potes fue avalado como candidato al Concejo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) por el Partido Cambio Radical; que el grupo social «San Pedro en evolución» representado por la señora Mónica Tobón Rojas apoyó públicamente al señor Valencia Potes, pero también a Diego Fernando Mendoza Tascón, aspirante a la alcaldía de ese municipio por el Partido de la U y a Jorge Luis Reyes Tascón candidato a la Asamblea de Valle del Cauca por el Partido Liberal Colombiano. Afirmó que no existe ninguna prueba de que durante la campaña electoral, el demandado haya apoyado a los referidos aspirantes a cargos de elección popular.

Explicó que de los videos y fotografías aportadas con la demanda se evidencia que el señor Valencia Potes hizo política en nombre propio, se identificó como candidato del Partido Cambio Radical y utilizó emblemas de esa colectividad. Destacó que los emblemas que aparecen en las gorras que utilizan el demandado y su equipo de trabajo en algunas fotografías pertenecen al grupo «San Pedro en evolución» que apoyaba a diferentes candidatos para diversos cargos de elección popular, pero ello no indica que el demandado lo hubiera hecho.

Aclaró que los hechos de terceros no pueden atribuírsele al demandado en tanto, no está demostrado que haya apoyado a candidatos diferentes a los de su colectividad, por cuanto no hay una sola prueba de que haya emitido expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios públicos ni que haya pretendido persuadir a sus votantes de respaldar a los señores Diego Fernando Mendoza Tascón y Jorge Luis Reyes Tascón. Señaló que solo se demostró que el demandado buscó obtener votos para sí mismo y para nadie más. Concluyó que no se configuraba ninguno de los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.6 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el tribunal de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente que demuestra la configuración el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Indicó que el demandado hizo manifestaciones públicas de apoyo en favor de Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 candidatos diferentes a los avalados por Cambio Radical para las elecciones del 29 de octubre de 2023 desde sus redes sociales.

Sostuvo que el señor Valencia Potes busca encubrir una doble militancia a través de herramientas tecnológicas de las cuales tenía dirección, con el argumento de que fueron manejadas por terceros. Afirmó que el demandado ejerció como líder del movimiento «San Pedro en evolución» a través del cual apoyó a candidatos diferentes a los avalados por Cambio Radical a la alcaldía del referido municipio y a la Asamblea del Valle del Cauca.

Destacó que las pruebas aportadas con la demanda provienen del perfil del precitado movimiento en la red social Facebook. Manifestó que en la publicidad se afirmaba que «San Pedro en evolución» apoyaba a candidatos diversos a los de Cambio Radical para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Indicó que al ser el demandado el líder de ese movimiento, las afirmaciones efectuadas en el perfil de aquel, eran propias del señor Valencia Potes.

Aseveró que de las fotografías aportadas con la demanda que fueron reproducidas en la sentencia apelada es evidente que el señor Valencia Potes incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.7. Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 21 de mayo de 20243 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia. El 24 y 27 de mayo siguientes el actor y el demandado, respectivamente, solicitaron el decreto de pruebas en segunda instancia.4 A través de providencias del 6 de junio y 24 de julio de 2024 se denegó el precitado decreto de pruebas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.5 1.8 Alegatos de conclusión 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotaciones 10 y 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotaciones 15 y 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8.1 Demandante6: Señaló que el a quo desconoció que el demandado a través de la red social Facebook hizo anuncios en los que mencionaba al movimiento «San Pedro en evolución».

Puso de presente que el partido político del demandado lo está investigando por los mismos hechos puestos a consideración en este proceso y, además, se produjo una sanción que fue revocada parcialmente en segunda instancia. Reafirmó los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8.2 Demandado7: Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.

Aclaró que, si bien actualmente está siendo investigado por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical y se le ha privado irregularmente de su derecho a voz y voto, dicha decisión sigue siendo cuestionada. Enfatizó que, las pruebas aportadas al expediente, no demuestran en manera alguna que haya apoyado a un candidato diferente al de su colectividad para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.9 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada8.

Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que para que se entienda acreditado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se debe evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, para lo cual se requiere de la realización de actos positivos y concretos en favor de aquel. 6 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que del material probatorio arrimado al proceso no es posible extraer una manifestación concreta o explícita de apoyo del demandado a los dos candidatos avalados por organizaciones políticas distintas a las suyas, lo cual resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Destacó que la demanda y el recurso de apelación se basan en actuaciones, apoyos y publicidad del grupo «San Pedro en evolución», pero no del demandado. Manifestó que aunque puede haber alguna similitud entre el logosímbolo de dicho grupo y el de la campaña del demandado, ello no resulta determinante para encontrar acreditada la doble militancia alegada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 1509 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Diego Fernando Valencia Potes como concejal del Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) período 2024-2027. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el efecto, se debe establecer si está acreditado que el demandado, pese a ser avalado por el Partido Cambio Radical, colectividad que tenía candidatos propios a la alcaldía de ese municipio y a la Asamblea del Valle del Cauca, apoyó de manera pública al señor Diego Fernando Mendoza Tascón, aspirante al primer cargo por Partido de la U y al señor Jorge Luis Reyes Tascón, avalado por el Partido Liberal Colombiano para la referida duma departamental. 2.3 Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas11: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación12, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección13 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo 12 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 13 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»14 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.15 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 15 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.16 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento17; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos18; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, 16 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos19 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política20.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»21 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales22. 19 La naturaleza del apoyo. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23- 33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.23 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»24; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.25 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.26 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional27 como esta Sala28 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona por parte del recurrente el hecho de que el señor Diego Fernando Valencia Potes, pese a pertenecer y haber sido candidato del Partido Cambio Radical al Concejo de San Pedro (Valle del Cauca) para el período 2024-2027, haya supuestamente apoyado la candidatura del señor Diego Fernando Mendoza Tascón, aspirante a las alcaldía de ese municipio por el Partido de la U; así como al señor Jorge Luis Reyes Tascón, candidato a la duma departamental, por el Partido Liberal Colombiano, pese a que su organización política inscribió candidatos propios para dichos cargos.

En criterio del tribunal de primera instancia, ninguna de las pruebas aportadas al expediente da cuenta de dicho apoyo, toda vez que solo se acreditó que el movimiento «San Pedro en Evolución» liderado por la señora Mónica Tobón Rojas fue el que expresó su respaldo a candidatos a diferentes cargos de elección popular avalados por diversas agrupaciones políticas. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 No obstante, para el demandante, ahora recurrente, dicha colectividad encubrió la conducta del demandado.

Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso29 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante en el recurso, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, no está en discusión en esta instancia que la candidatura del demandado al Concejo de San Pedro (Valle de Cauca) fue avalada por el Partido Cambio Radical ni que dicha colectividad inscribió aspirantes propios para la alcaldía de ese municipio y para la asamblea de ese departamento.

Tampoco se controvierte que Diego Fernando Mendoza Tascón aspiró a la alcaldía del referido municipio de San Pedro (Valle del Cauca) con el aval del Partido de la U y que Jorge Luis Reyes Tascón fue candidato del Partido Liberal Colombiano a la duma departamental. El único punto cuestionado es si el demandado efectivamente apoyó o no las aspiraciones de los referidos candidatos.

De manera concreta, el recurrente afirma que la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue deficiente, por cuanto, en su criterio es claro que el demandado apoyó a través del 29 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 movimiento «San Pedro en Evolución» a los referidos aspirantes a cargos de elección popular.

En ese orden de ideas, resulta del caso analizar el material probatorio aportado al expediente, el cual consiste en una serie de enlaces, videos y fotografías, con el fin de determinar si el alegado apoyo se encuentra demostrado o no. Frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla se advierte, en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… Es decir, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos; en lo que tiene que ver con su autenticidad el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

Así las cosas, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En este mismo sentido, esta Sección, en decisiones recientes30, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52731 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional32, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»33, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial34, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°35 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°36 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°37 ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias38. 30 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 32 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 33 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 34 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 35 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 36 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 37 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 38 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos39.

El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

(Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24440 de la Ley 1564 de 2012.

Así, se ha dicho41: 39 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 40 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 41 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido42–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas.

Precisado lo anterior, reitera la Sala que en atención a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso fue tachada de falsa o desconocida hay lugar a analizarlas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»43, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.

La primera prueba relacionada en la demanda es el video al que conduce un enlace44 aportado por el actor, a través del cual se ingresa a lo que parece ser el perfil de la red social Facebook de la señora Mónica Tobón Rojas y se observa un video de 28 segundos del 5 de agosto de 2023 en el que aparece el demandado diciendo: Sampedreños, oficialmente estoy inscrito como candidato al concejo municipal por el Partido Cambio Radical con el número 2.

Quiero agradecer a Dios, a mi familia y a mi equipo de trabajo San Pedro en Evolución, porque sin ellos, esto no fuese posible. Quiero invitarte a que me escuches y juntos cultivemos confianza. Al final del video aparece la siguiente imagen: 42 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 44 https://web.facebook.com/monica.tobonrojas.92/videos/812050823994154/?mibextid=HSR2mg.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Del análisis de dicho documento no se evidencia que el demandado hubiese desplegado ningún acto positivo de apoyo hacia algún candidato, simplemente informa a la comunidad que él se inscribió como candidato al Concejo de San Pedro (Valle del Cauca).

Ahora, si bien es cierto, agradece al grupo «San Pedro en Evolución» y se refiere a aquel como su «equipo de trabajo» con ello no acepta que sea el líder de este. De hecho, dentro del expediente no obra prueba alguna de que dicho movimiento pertenezca al señor Valencia Potes o que él sea su líder, solo hay evidencia que aquel está integrado y aparentemente liderado por la señora Mónica Tobón Rojas, sin que se cuente con información adicional al respecto.

También fue aportado un enlace45 que conduce a la siguiente fotografía, la cual también fue anexada con la demanda: Dicha imagen aparentemente fue publicada en el perfil de Facebook del demandado el 30 de octubre de 2023 y está acompañada del siguiente mensaje: Gracias a Dios y a ustedes los Sampedreños estoy aquí. Soy el pelado de Guaqueros y me ponto a su servicio para seguir cultivando confianza.

Agradezco a mi equipo San Pedro en Evolución con quien incansablemente trabajamos, recorrimos el territorio y conquistamos los corazones de cada sampedreño que depositó la confianza en nosotros. De la fecha de la publicación se extrae que fue posterior a las elecciones, por lo que no resulta relevante para el proceso. Con todo, la fotografía en cuestión no se deduce mayor información, solo aparece el demandado rodeado de otras personas.

Ahora bien, del mensaje que acompaña la imagen solo se evidencia 45 https://www.facebook.com/photo/?fbid=2469600693199494&set=a.267985633361022& Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 una expresión de agradecimiento, nuevamente dirigido al movimiento «San Pedro en Evolución» del que afirma que trabajó para «conquistar» votos para sí mismo, pero de ninguna manera se refiere a otros candidatos a cargos de elección popular.

Adicionalmente fue aportada la siguiente fotografía con el respectivo enlace46: En ella se observa al demandado vistiendo una camisa con el logo del Partido Cambio Radical y el número que le fue asignado en la tarjeta electoral. Además, con el logo que parece corresponder a su campaña que, según el demandante se asimila bastante al del movimiento «San Pedro en Evolución».

No obstante, no se alcanza a distinguir la imagen de la gorra que porta el señor Valencia Potes, aunque parece coincidir con el logo del precitado grupo. Además, se allegó el enlace47 que conduce a la siguiente fotografía, junto con la imagen misma: 46https://www.facebook.com/photo/?fbid=2464677427025154&set=pcb.2464677500358480& 47https://www.facebook.com/photo/?fbid=2448992725260291&set=pcb.2448992751926955& Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Nuevamente se observa al demandado con una gorra que parece tener el logo del movimiento «San Pedro en Evolución»; no obstante el enlace conduce a esa fotografía, pero no al mensaje que se señala en la demanda que es del siguiente tenor: Seguimos compartiendo nuestro proyecto político y social.

Mil gracias a mis compañeros de San Pedro en Evolución por tan excelente reunión. Ni de la imagen ni del mensaje se evidencia que el demandado haya apoyado a ningún aspirante a un cargo público. Adicionalmente se aportó un enlace48 que conduce a un video publicitario de la campaña del demandado en el cual solo se hace énfasis en que el número que le fue asignado en la tarjeta electoral fue el 2 de Cambio Radical.

El video termina con la siguiente imagen: Y está acompañado del siguiente mensaje: Sampedreños, he emprendido este sueño de ser su concejal, con mucho esfuerzo y dedicación estamos trabajando en esta campaña de la mano de mi equipo #sanpedroenevolución. Agradezco que me escuches y juntos cultivemos confianza. CR#2. 48 https://www.facebook.com/reel/3523294871333104/?s=single_unit& Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En lo que parece ser una publicación en el perfil del demandado de la red social Facebook se hace referencia al grupo «San Pedro en Evolución» como su equipo, pero no menciona a ningún candidato diferente a él mismo.

Ahora bien, aunque el actor sostiene que en dicho video se evidencia que el señor Valencia Potes asistió al lanzamiento de campaña del candidato del Partido de la U para la Alcaldía de San Pedro (Valle del Cauca) ello no resulta claro del análisis de dicha prueba. Además, el actor allegó un enlace49 que presuntamente conduce al perfil del grupo «San Pedro en Evolución» en la red social Facebook, en el que se indica que es «un grupo social que trabaja en pro del desarrollo del municipio de San Pedro, Valle del Cauca» con base en el cual pretende demostrar que dicha colectividad apoyó a diversos candidatos a cargos de elección popular avalados por diferentes organizaciones políticas, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

De manera específica, hizo referencia a las siguientes publicaciones: 49 https://www.facebook.com/profile.php?id=100090816114918 Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 En dicha publicación también se pueden observar las siguientes fotografías: Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Respecto de estas imágenes el actor no hace una descripción detallada, simplemente se limita a afirmar que demuestran que el referido grupo «San Pedro en Evolución» respaldó la candidatura de varios aspirantes a las elecciones territoriales del año 2023, pero no que el demandado lo haya hecho.

Efectivamente de la publicación, del mensaje que acompaña la publicación se advierte que se refiere al demandado, Diego Valencia, candidato del Partido Cambio Radical al Concejo de San Pedro (Valle del Cauca); al señor Diego Mendoza Tascón, aspirante a la alcaldía de ese mismo municipio por el Partido de la U y al señor Jorge Reyes, candidato a la asamblea de ese departamento por el Partido Liberal Colombiano. De lo anterior, puede inferirse que dicha agrupación, por lo menos, participó de actos políticos de los 2 candidatos, pero de ninguna manera ni el mensaje ni las fotografías demuestran que el señor Diego Fernando Valencia Potes haya desplegado algún acto positivo dirigido a respaldar dichas aspiraciones.

Ahora bien, aunque el enlace aportado50 con el fin de acceder a una publicación que supuestamente da cuenta de que el demandado tuvo publicidad conjunta con candidatos de otros partidos no funciona, es posible analizar la imagen incorporada en la demanda: 50https://www.facebook.com/photo/?fbid=263195356717666&set=a.119804777723392& Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En aquella aparece una valla que aparentemente pertenece al grupo «San Pedro en Evolución» con la fotografía del demandado, el logo del Partido Cambio Radical y el número 2 y de otras dos personas que no se alcanzan a distinguir, solo se observa el logo del Partido Liberal Colombiano y el número 71.

En ese orden de ideas, no hay ninguna evidencia de que dicha valla fuera patrocinada o por lo menos autorizada por el demandado, por cuanto, como se mencionó, parece ser del precitado grupo «San Pedro en Evolución» que, aparentemente respaldó la candidatura de varios aspirantes a cargos de elección popular en los comicios del 29 de octubre de 2023.

Adicionalmente, se aportó un enlace51 que conduce a otro video publicado en la Red Social Facebook, en el que aparece una mujer diciendo: Aquí vienen los diputados, los representantes a la Cámara, senadores, a buscar votos, pero no dejan nada en el municipio; pues mi historia es diferente porque yo sí les puedo decir a ustedes que en este período la organización Fabio Arroyave que se llevó los votos de la Cámara, los votos del Senado hoy dejaron en el municipio más de 6.000 millones de pesos.

Los entregaron. Sacúdete al Parque, Placa Huella en Guaqueros y un centro cultural que ya próximamente llega al municipio. Entonces, es muy cierto, yo hoy me paro aquí con gallardía, diciéndole a ustedes apóyenos, apoyen a Diego Fernando Valencia marcando Cambio Radical número 2 en el tarjetón; a la asamblea, por el Partido Liberal y la organización que siempre los ha apoyado L71, porque hay que continuar con los procesos, hay que continuar… Del análisis de aquel, se desprende que es la mujer y no el demandado el que interviene y si bien se refiere tanto al señor Valencia Potes como a un candidato del Partido Liberal Colombiano a la asamblea, no hay forma de establecer relación alguna entre dicha manifestación y la conducta del concejal cuya elección se cuestiona en este proceso.

Es decir, es la mujer y no el demandado el que apoya al referido aspirante. 51 https://www.facebook.com/100090816114918/videos/631002158851450 Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Se relaciona en la demanda otro video52 aparentemente publicado en el perfil de Facebook de Mónica Tobón Rojas en el que se afirma: Nuestro equipo «San Pedro en Evolución» los invita a todos ustedes para que nos acompañen este 29 de julio a la inscripción a la alcaldía de Diego Mendoza.

Los espero este sábado a las 6 de la tarde en la plaza principal. Al igual que ocurre con los videos anteriores no se evidencia ningún acto positivo del demandado que se dirija a apoyar la candidatura de alguien diferente a sí mismo. De otra parte, en lo que refiere a la imagen aportada por el actor que, en su criterio, demuestra que el demandado «votó» en la red social Facebook por Diego Mendoza Tascón, candidato a la Alcaldía de San Pedro (Valle del Cauca) por el Partido de la U, se advierte que respecto de la misma no se aportó ningún enlace que permita contextualizar la imagen por lo que solo se cuenta con la siguiente fotografía: 52 https://www.facebook.com/share/v/iS2JvGQ2kwZ3ESey/?mibextid=HSR2mg Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Respecto de la imagen se desconoce su origen y si bien aparecen los nombres de los señores Diego Fernando Mendoza y Diego Valencia, no es posible conocer el contexto de aquella, por lo que tampoco puede tenerse como una manifestación de apoyo del demandado hacia el señor Mendoza.

Finalmente, con la demanda se aportaron las siguientes imágenes: Corresponde a una publicación del grupo «San Pedro en Evolución»; sin embargo, solo se observa a un grupo de personas reunidas, sin que se pueda identificar a alguien en particular, además, ni siquiera aparece el mensaje inicial completo, por lo que se trata de una imagen sin contexto.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Frente a esta imagen el demandante afirma que comprueba que el señor Diego Mendoza era la fórmula a la alcaldía del demandado; sin embargo, en esta solo se observa a un grupo de personas encima de un vehículo que tiene dos afiches publicitarios separados: uno parece corresponder a la campaña del señor Valencia Potes y el otro no se logra distinguir.

Con todo, aquellos no demuestran que haya sido el demandado quien los ha patrocinado o autorizado, ni mucho menos que constituyan un acto de apoyo del uno hacia el otro. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 De estas fotografías el demandante extrae que el demandado utiliza en prendas de vestir el logo del grupo «San Pedro en Evolución», lo cual es cierto; sin embargo, ello no demuestra que él apoye las candidaturas que dicho grupo respalda, por cuanto, como se ha dicho, hasta el momento los actos positivos en favor de las candidaturas de los señores Diego Fernando Valencia Potes, Diego Fernando Mendoza y Jorge Luis Reyes Tascón fueron desplegados por dicha colectividad, pero no manera individual por el concejal cuya elección ahora se cuestiona.

Es decir, está demostrado que un grupo apoyó esas 3 candidaturas, pero no, que el demandado sea el líder de aquel y mucho menos que este directa o indirectamente haya respaldado las aspiraciones de los señores Diego Fernando Mendoza y Jorge Luis Reyes Tascón. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del Partido Cambio Radical de investigar y sancionar al demandado por hechos similares a los aquí cuestionados, se advierte que dicha determinación es ajena e independiente al presente proceso de nulidad electoral y, por tanto, se desconoce si aquel se basó exactamente en los mismos hechos y se tuvieron en cuenta las mismas pruebas aportadas en este, por lo que no sirve de referente en este caso.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Conforme con lo expuesto, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia no hay ninguna prueba de que el señor Diego Fernando Valencia Potes haya desplegado algún acto positivo de apoyo en favor de las candidaturas de los señores Diego Fernando Mendoza Tascón para la Alcaldía de San Pedro (Valle del Cauca) por el Partido de la U y Jorge Luis Reyes Tascón para la asamblea de ese departamento.

Además, tampoco se demostró que el señor Valencia Potes hubiese fundado o liderara el grupo «San Pedro en Evolución» ni que respaldara indirectamente a través de aquel, candidaturas diferentes a la suya propia. Es otras palabras, no se acreditó en el proceso cuál es la relación del señor Valencia Potes con el referido grupo ni mucho menos que lo liderara, por cuanto solo se probó que recibió apoyo de aquel igual que lo hicieron otros aspirantes a cargos de elección popular, es decir, que dicha colectividad respaldó la candidatura de diversas personas, entre ellas el demandado, pero no, que aquel hubiese apoyado directa o indirectamente a personas ajenas a su partido político.

Entonces, como los actos de apoyo que fueron acreditados en el expediente fueron adelantados por la precitada colectividad y no por el demandado, no se encuentra configurada la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia en este caso, toda vez que, los actos de un grupo de terceros no pueden endilgársele al demandado. En ese orden de ideas, ninguno de los reproches elevados por el recurrente en contra de la sentencia apelada tiene vocación de prosperidad, por lo que aquella habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Fernando Valencia Potes como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) para el período 2024 – 2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»