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05001333303020250020701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 30457 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Julio Andres Posada Elorza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Radicado: 05001-33-33-030-2025-00207-01 (30457) Demandante: Julio Andrés Posada Elorza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Conflicto negativo de competencia Expediente: 05001-33-33-030-2025-00207-01 (30457) Demandante: Julio Andrés Posada Elorza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2025, el señor Julio Andrés Posada Elorza, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO-2024-00322 del 2 de febrero de 2024 por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI por los períodos de enero a octubre y diciembre de 2020, y contra la Resolución RDC-2024-00948 del 27 de diciembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, que, por auto del 28 de abril de 2025 la inadmitió para que se indicaran las direcciones físicas de las partes y se aportara el Registro Único Tributario del demandante. En tiempo fueron subsanados los defectos advertidos. 3. Por auto del 9 de junio de 2025, el juzgado declaró la falta de competencia por factor territorial.

Argumentó que, conforme a lo establecido en el artículo 156-7 del CPACA, la competencia se determina por el lugar donde se presentó o debió presentar la declaración. Que, el Registro Único Tributario del señor Posada Elorza indica que se encuentra registrado en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín ya que su residencia es en el municipio de los Andes - Antioquia, por lo que podía entenderse que fue en dicho lugar en donde se generó la omisión a los aportes al SSSI.

Por tal razón, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. 4. El proceso fue asignado al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que, mediante auto del 14 de julio de 2025, decidió abstenerse de avocar conocimiento del proceso por falta de competencia por el factor territorial. Consideró que la norma aplicable era el aparte final del artículo 156-7 del CPACA, esto es, el lugar donde se practicó la liquidación y, dado que la misma se realizó en la ciudad de Bogotá, la competencia le correspondía al Juzgado 44 Administrativo.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta corporación. 5. Por auto del 23 de septiembre de 2025, este Despacho corrió traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron. Radicado: 05001-33-33-030-2025-00207-01 (30457) Demandante: Julio Andrés Posada Elorza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. 2. En el asunto que se estudia, corresponde definir a que autoridad judicial le corresponde conocer el proceso de la referencia, de conformidad con la competencia territorial del artículo 156-7 del CPACA. 3.

Lo primero que advierte la Sala Unitaria es que las autoridades judiciales coinciden en señalar que la regla de competencia por el factor territorial aplicable al caso concreto es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el asunto que se discute es de contenido tributario, puesto que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP modificó las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Ahora, en el caso concreto se advierte que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá sostuvo que conforme con la aludida norma, la competencia es del circuito judicial de Medellín, en razón a que el demandante reside y tiene su domicilio fiscal en el municipio de Andes (Antioquia) el cual pertenece a dicho circuito judicial. Por su parte, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, con fundamento en la misma regla de competencia, alude que ésta es de la primera autoridad judicial mencionada, pues las resoluciones objeto del medio de control fueron expedidas por la UGPP en la ciudad de Bogotá. 4.

Conforme al asunto que se discute, la sala unitaria constata que la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. El despacho advierte que la discusión gira en torno a la liquidación de aportes a la seguridad social, es decir, se trata de una contribución parafiscal. En esa medida, le es aplicable la regla de competencia dispuesta en la parte inicial del artículo 156-7 del CPACA, que como se dijo, dispone que corresponderá al lugar donde se presentó o debió presentar la declaración. Luego, dado que el actor aportó el formulario del registro único tributario, expedido por la DIAN, en el que consta que tiene domicilio fiscal en la ciudad de Andes – Antioquia, la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 30 Administrativo de Medellín. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es el competente para conocer el proceso de la referencia 2.- Remitir el expediente de la referencia al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, como asunto de su competencia. Radicado: 05001-33-33-030-2025-00207-01 (30457) Demandante: Julio Andrés Posada Elorza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador