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11001031500020250200200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-04

Radicación interna: 3118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nohora Constanza Rodriguez Miranda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa por indebido control y vigilancia / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Nohora Constanza Rodríguez Miranda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nohora Constanza Rodríguez Miranda promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2018-00818-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por no haber vigilado y controlado la captación ilegal, masiva y habitual de dineros, por parte de las sociedades Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y Corposer, así como por las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop, de las cuales fue víctima. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ESCRITOACCIONDETUTEL(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a que se acreditó el daño, este no era imputable a la administración sino a la actuación de la demandante, quien obró descuidadamente antes de suscribir el contrato de compraventa de cartera «pagaré libranza» con la firma Plus Values.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demandante asumió un riesgo muy alto al momento de realizar la inversión con Plus Values S.A.S. y el Estado no puede intervenir en las transacciones comerciales realizadas por los particulares.

Además, tampoco se demostró el daño reclamado, ya que se inició proceso ejecutivo para recuperar la inversión, y radicó solicitud para que fuera incluida como acreedora en el proceso de liquidación de Plus Values S.A.S. 2.4. Se vulneró su derecho fundamental por la aut5oridad judicial demandada, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, si bien la función de las superintendencias demandadas es sancionatoria, mas no preventiva, lo cierto es que desconoció la omisión de vigilancia del mercado de la comercialización y venta de libranzas por parte de las sociedades y cooperativas involucradas, lo cual hubiera evitado la consumación de los delitos de captación masiva y habitual de dineros. 2.5.

Se desatendió el testimonio del delegado de la Superintendencia, Andrés Alfonso Parias Garzón, quien manifestó que, desde agosto de 2016, la entidad ya tenía indicios de la captación masiva y habitual de dineros, pero solo fue con auto del 15 de noviembre de 2017, que decidió «decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Plus Values S.A.S. por encontrarse ahora en liquidación judicial como medida de intervención». 2.6.

Se valoró incorrectamente la investigación y el pliego de cargos realizado por la procuraduría, pues, los medios de convicción traídos al expediente demostraban la omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria en sus labores de inspección, vigilancia y control frente a Coovenal y Coomunco, cooperativas que hicieron parte del detrimento financiero del que fue víctima con la comercializadora Plus Values. 2.7.

Según lo dispuesto en el pliego de cargos de la procuraduría, desde al menos 2014 del detrimento de Élite y Estraval, ambas superintendencias tenían pruebas para demostrar que con la comercialización de libranzas se captó ilegalmente dinero y se estafó a los ciudadanos. 2.8. Sin ningún sustento probatorio concluyó que inició procesos ejecutivos para recuperar el dinero, con desconociendo del numeral 9 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, el cual dispone que los efectos de la toma de posesión implica la suspensión de cualquier tipo de proceso ejecutivo en curso; además, de que el daño no se acreditó ante la existencia de procesos adelantados por parte de las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda superintendencias demandadas, e ignoró que Plus Values está en liquidación judicial como medida de intervención. 2.9.

Se omitió practicar las pruebas solicitadas, las cuales también fueron omitidas por parte del tribunal de instancia, respecto de testigos que tenían información clara y precisa de que la liquidación judicial ha sido completamente ineficaz. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representada.

SEGUNDO: Que en vista de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado SUBSECCIÓN A, que revoque en su totalidad la sentencia trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado 25000-23-36-000-2018- 00818-01.

TERCERO: Que en su lugar conceda cada una de las presentaciones de la demanda […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente la tutela por no acreditarse el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ya que la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional del proceso de reparación directa, pretendiéndose revivir puntos de desacuerdo que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 6.

En la decisión reprochada se explicó porque no había lugar a declarar responsables a las superintendencias demandadas, respecto de lo cual se precisó que una vez tuvieron conocimiento de que la sociedad Plus Values S.A.S. desarrolló su objeto con infracción de las normas, entraron a ejercer sus funciones. 7. En cuanto al tema de las pruebas de segunda instancia, en efecto no fue abordado en la sentencia del enjuiciada, sino en el auto del 18 de julio de 2024 que negó la petición probatoria, decisión que cobró ejecutoria sin que la parte demandante lo hubiera recurrido. 2 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_25000233600020180081(.zip) NroActua 9» 3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 8. Los demás terceros con interés guardaron silencio4. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 4 Mediante auto del 8 de abril de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental de Nohora Constanza Rodríguez Miranda con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas comoquiera que el daño se produjo con ocasión del riesgo que ella asumió, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. 20.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 21.

Nohora Constanza Rodríguez Miranda acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, al considerar que las sociedades demandadas desarrollaron las obligaciones que les correspondían y el daño se produjo con ocasión del riesgo que ella asumió. 22.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en general, pues, las pruebas acreditaban el conocimiento temprano que pudieron tener las superintendencias demandadas acerca de las actividades de comercialización y venta de libranzas por parte de las sociedades y cooperativas involucradas, cuyo control oportuno hubieran podido prevenir las conductas de captación ilegal de dinero. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 23. Además, de que se concluyó sin sustento que inició procesos ejecutivos para recuperar el dinero, con pleno desconocimiento del numeral 9 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, el cual dispone como efecto de la toma de posesión la suspensión de cualquier tipo de proceso ejecutivo en curso; y se omitió practicar las pruebas solicitadas, respecto de testigos que tenían información clara y precisa de que la liquidación judicial ha sido completamente ineficaz. 24.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la declaración rendida por el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, y el pliego de cargos expedido por la Procuraduría General de la Nación, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó no fue únicamente con base en dichos medios probatorios, sino en el estudio conjunto de todas las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] El 8 de agosto de 2019, el señor Andrés Alfonso Parias Garzón, quien se desempeñó como Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades entre marzo de 2015 y octubre de 2018, rindió declaración ante el a quo, en la que expuso la situación general de las sociedades intervenidas para dicha época.

Aclaró que, para el mes de agosto de 2016, se había realizado la primera visita a Plus Values S.A.S. y el trámite que se hizo a continuación. […] 5.1.4. Investigación disciplinaria IUS 2016-355970 / D-792-888353 de la Procuraduría General de la Nación (CD fl. 278 c. 1) La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra varios funcionarios de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, el 22 de marzo de 2017.

Esa decisión fue aclarada el 14 de junio siguiente, en relación al cargo que desempeñaba una de las funcionarias vinculadas, para la época de los hechos. Mediante providencias proferidas el 24 de mayo, 30 de agosto de 2017 y 20 de febrero de 2018, se decretaron pruebas. El 26 de octubre de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el 6 de febrero de 2019, se formularon cargos a varios de los vinculados a la investigación, específicamente, por hechos que se relacionan con conductas desplegadas por las sociedades Estraval y Fidupais. […] La Superintendencia de Sociedades, el 6 de diciembre de 2016, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Plus Values S.A.S. La decisión tuvo origen en la solicitud realizada por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, que el 16 de septiembre de 2016 había sometido a control a dicha sociedad, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

Con ocasión de la investigación que realizó la Superintendencia de Sociedades, encontró que la sociedad Plus Values S.A.S. había incurrido en captación ilegal de recursos de particulares, por lo cual, el 15 de noviembre de 2017, profirió un auto mediante el cual impuso medida de intervención en aplicación del Decreto 4334 de 2008 y nombró un 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda auxiliar de la justicia para que continuara con su administración, separando de sus cargos al representante legal principal y suplente y al revisor fiscal.

Lo anterior denota que ya para el 12 de septiembre de 2016, fecha para la cual la demandante presentó la queja, la Superintendencia de Sociedades estaba realizando averiguaciones en relación con la conducta de Plus Values S.A.S. Esto fue corroborado con la declaración rendida ante el a quo, el 8 de agosto de 2019, por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para la época de los hechos, señor Andrés Alfonso Parias Garzón, quien manifestó que había realizado la primera visita a Plus Values S.A.S. en el mes de agosto de 20169, dado que en una investigación que se estaba desarrollando se encontró que las empresas comercializadoras de libranzas estaban actuando en forma irregular, razón por la cual se procedió a realizar las indagaciones del caso.

En la misma declaración refirió que una vez se recibe una queja en la Superintendencia de Sociedades, la entidad demoraba entre cuatro meses y un año para poder realizar la visita; sin embargo, en el caso de las comercializadoras de libranzas se volcó todo el personal y se logró realizar cerca de 70 tomas de información y se intervino a 35 sociedades semejantes a Plus Values S.A.S. La parte demandante insistió en que del pliego de cargos expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 6 de febrero de 2019, se podía concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía sobre las irregularidades cometidas por Plus Values S.A.S. desde 2011; sin embargo, revisado el documento enunciado no es posible llegar a dicha conclusión porque los hechos por los cuales fueron investigados disciplinariamente los funcionarios de la Superintendencia guardan relación con conductas desarrolladas por las sociedades Estraval y Fidupais.

Si bien dichas sociedades se dedicaban a la comercialización de libranzas igual que Plus Values S.A.S., no se puede concluir que esta última sociedad también venía desarrollando malas prácticas desde 2011, no hay prueba de ello en el plenario, lo que sí se conoce es que en el 2016 la Superintendencia de Sociedades encontró que en el mercado de comercialización de libranzas se estaban presentando varias irregularidades, por tanto procedió a identificar a las sociedades que desarrollaban este tipo de comercio para indagar sobre sus prácticas.

Con lo expuesto hasta el momento no es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía la situación de la sociedad Plus Values S.A.S desde el año 2014 y que solo intervino en el 2016; además, se observa que la queja presentada por la ahora demandante fue radicada en septiembre de 2016, el testigo también refirió que las quejas habían sido recibidas en ese mes y a pesar de eso, ya la demandada había realizado la primera visita en el mes de agosto, al haber identificado, por otros medios, las conductas irregulares de dicha sociedad. […] No es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades incumplió con la obligación constitucional y legal que le corresponde, dado que una vez tuvo conocimiento de que la sociedad Plus Values S.A.S. estaba desarrollando su objeto social infringiendo las disposiciones legales, entró a ejercer sus funciones, primero mediante la inspección con la visita realizada en agosto de 2016, luego con la toma de control de la compañía el 16 de octubre de 2016, para luego proceder a la intervención en modalidad de liquidación de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, con el fin de que le fuera devuelto el capital invertido a los inversionistas; sin embargo, no obra en el plenario prueba de lo sucedido a continuación […]».

(sic) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 25. Como se observa, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales encontró acreditado que, en efecto, las actuaciones desplegadas por las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria dan cuenta que cumplieron las obligaciones legales que les correspondían, máxime, cuando no tienen funciones preventivas y la queja de la demandante fue radicada solo en septiembre de 2016. 26.

Situación distinta es, que no se le otorgara a las pruebas la entidad ni el alcance pretendido por la demandante, pues, se insiste, se encontró acreditado que una vez las superintendencias demandadas tuvieron conocimiento de que la sociedad Plus Values S.A.S. infringió el ordenamiento jurídico, ejercieron diversas funciones, como fueron la inspección, visitas, vigilancia y toma de control de la compañía el 16 de octubre de 2016, embargo y secuestro de sus bienes, y finalmente la liquidación para que se le devolviera el dinero adeudado a los inversionistas. 27.

Asimismo, se encontró acreditado que la demandante asumió un riesgo que no puede ahora pretender imputarle a las sociedades demandadas por la presunta falta de control y vigilancia a Plus Values S.A.S., máxime, cuando el Estado no puede intervenir en las transacciones comerciales realizadas por los particulares, pues, al momento de suscribir el contrato solo acudió ante la Cámara de Comercio para confirmar la existencia de la sociedad, sin percatarse que estaba comprando créditos de personas que no conocía, no sabía si se encontraban vivas, entre otras. 28.

Ahora, en cuanto al argumento relacionado con que se había iniciado medio de control ejecutivo con el fin de recuperar la inversión, sin sustento probatorio, se observa que, si bien no hay mayor referencia al respecto, lo cierto es que tal manifestación en nada impactaría en la conclusión a la que se llegó, la cual se fundamentó en muchas otras circunstancias de hecho y derecho acreditadas. 29.

En igual sentido ocurre con el argumento tendiente a cuestionar la decisión de no practicar la totalidad de pruebas solicitadas en segunda instancia, pues, aquella no se decidió en la sentencia ahora enjuiciada, sino en la providencia del 18 de julio de 2024, la cual adquirió ejecutoria sin reparo alguno por parte de la demandante. 30.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que su decisión se adoptó conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, y con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 31.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02002-00 Demandante: Nohora Constanza Rodríguez Miranda 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental de Nohora Constanza Rodríguez Miranda, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Nohora Constanza Rodríguez Miranda, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador