1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 24 de febrero de 2025, el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela2 con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 20243, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación5, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Fiduciaria Central S.A; cuyo propósito era el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 2.
A través de la referida providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E revocó la decisión de primera instancia6, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no logró demostrar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en concreto la subordinación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. 3 Notificada el 22 de enero de 2025. 4 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-008-2020-00281-01. 5 Integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. 6 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. La parte actora estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto realizó una caprichosa y contraevidente valoración de las pruebas, pues desconoció los hechos que emergían de los contratos de prestación de servicios, las documentales y los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales otorgaban certeza total sobre la existencia de la subordinación. Agregó que se debe tener en cuenta el salvamento de voto, en el que uno de los magistrados afirmó que las pruebas daban cuenta de que existió una relación de subordinación. 4.
Expresó que, si bien las demandadas no cuentan en su misionalidad con la prestación del servicio de salud, la realidad es que tal como lo plasmó en su demanda ordinaria, por medio de dichas entidades el Estado aseguró el servicio de salud a la población reclusa, las cuales enviaron al actor a prestar sus servicios como médico general en la cárcel el buen pastor, en la cual tenía que ceñirse a órdenes, requerimientos, instrucciones y protocolos que avalaban las demandadas. 5.
Indicó que, tanto la subordinación como la prestación personal y continua del servicio, estaban probadas con los contratos de prestación de servicios ejecutados de 2013 al 2019. Ello se refuerza con los testimonios y el interrogatorio de parte, en los que se plasmó que había jefes coordinadores que impartían órdenes, controlaban el manejo de los turnos, atención a urgencias, acompañamientos y traslados de los pacientes a los centros hospitalarios.
Igualmente destacó que no tenía control del tiempo, pues debía cumplir un horario (de lunes a viernes, 7:00 pm a 7:00 am) y estar disponibles para cubrir turnos según la necesidad del servicio; sumando a que le exigían 192 horas mensuales, que si no cumplía debía suplir los fines de semana. 6. Continuó diciendo que tenía el deber de asistir de forma obligatoria a las reuniones que establecieran las demandadas, así como a capacitaciones médicas y recomendaciones de actividades a realizar, las cuales eran mensualmente.
Así mismo, que debía seguir los lineamientos, protocolos y procedimientos del INPEC. 7. Manifestó que esta última entidad, le suministraba el espacio para las consultas, la sala de observación, las básculas y camillas para ejecutar sus labores; así como la lista de pacientes diarios a atender. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.
Mediante auto de 27 de febrero de 20257 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Fiduprevisora S.A; a la Fiduagraria S.A. y a la Fiduciaria Central S.A; como terceros con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E8. 7 Notificado el 5 de marzo de 2025. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.
Solicitó que se niegue el amparo, pues no se configuró el alegado defecto fáctico. Precisó que la decisión de revocar el fallo de primera instancia, se sustentó en el material probatorio allegado al proceso. Indicó que no le asiste razón a la parte actora en su inconformidad, como quiera que el análisis de las pruebas permitió concluir que el señor Galindo Bejarano no logró demostrar la inexistencia de autonomía en la ejecución de los contratos.
(ii) Fiduciaria Central S.A.9 10. Manifestó que la providencia censurada no resultaba contraria a las garantías constitucionales, pues es claro que el despacho accionado al momento de adoptar su decisión apreció en debida forma las pruebas. Agregó que la tutela se pretende ejercer como si se tratara de una instancia adicional. (iii) Fiduciaria La Previsora S.A.10 11.
Solicitó su desvinculación del presente asunto, en la medida en que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para dar respuesta de fondo frente al presente asunto, ya que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12.
No se accederá a la solicitud de desvinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., debido a que aquella integra el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación, que funge como parte demandada en el proceso en el que se profirió el fallo cuestionado, y cualquier decisión adoptada podría incidir directamente en sus intereses.
D. Análisis del caso concreto 13. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional; pues se advierte que el actor pretende convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario. 14. Los argumentos esgrimidos por la parte actora van dirigidos a censurar el estudio que hizo el Tribunal de las pruebas testimoniales y documentales; pues a su juicio, aquellas permiten acreditar la subordinación. 15.
No obstante, al revisar el fallo acusado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, la Sala encuentra que el mismo incorpora un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, sin que se adviertan visos de arbitrariedad. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios. 10 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 86 folios con anexos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16. En dicho proveído la autoridad judicial accionada indicó que, conforme a las actividades establecidas en los contratos, se colegía que el demandante tenía a su cargo la atención de urgencias y consultas programadas a la población interna, funciones que resultaban inherentes al objeto institucional de la extinta Caprecom, esto es, garantizar la prestación del servicio de salud. 17.
Dicho lo anterior, la Sala continuó con el estudio de si en la planta de personal de las demandadas existía o no un empleo con funciones similares a las desempeñadas por el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano como médico general, durante el periodo que estuvo vinculado con Caprecom -5 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2014-, y luego con el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad -1° de febrero de 2016 al 30 de abril de 2019-, así como si desempeñó su labor en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.
No obstante, estimó que no fue posible comparar las obligaciones contractuales del demandante con las funciones asignadas al personal de planta de esas entidades11 por cuanto los manuales de funciones y de competencias laborales vigentes para la época no fueron aportados, y luego de realizada la búsqueda respectiva en las páginas web institucionales de las demandadas, tampoco fue posible ubicarlos. 18.
Por otro lado, encontró acreditado que el señor Galindo Bejarano prestó sus servicios en la reclusión de mujeres el buen pastor, mas no en las instalaciones de Caprecom o del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad y que, si bien tanto los testigos como el demandante aseguraron que este debía cumplir un horario, aquellos no dieron detalles precisos al respecto, como, por ejemplo, las consecuencias de la inasistencia. Además de que para ausentarse solo debía informar para efectos de gestionar el reemplazo correspondiente, sin que tuviera la necesidad de elevar una solicitud de permiso formal. 19.
Así mismo, manifestó que el demandante no acreditó que estuviera obligado a aplicar manuales de procesos y procedimientos propios del servicio, o que estuviera sujeto a parámetros y lineamientos establecidos por Caprecom o el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad para la realización de la labor contratada.
Pues si bien en las declaraciones rendidas por los testigos y la declaración de parte, estos adujeron que para el cumplimiento del objeto contractual el señor Galindo Bejarano se regía por protocolos, no es menos cierto que, según lo señalado, estos correspondían a las directrices de seguridad establecidas por el INPEC. Sobre el particular la testigo Heidi María Palomino indicó que no debían “portar nada indebido, no abrir rejas que ellos no autorizaran” que eran “las normas de seguridad decretadas por el INPEC”. 20.
Así las cosas, apreció que la situación descrita no constituía un indicio de la existencia de una relación subordinada, como quiera que el cumplimiento de reglamentos del INPEC o de la reclusión de mujeres el buen pastor obedecía a 11 ni de la Fiduprevisora S.A o Fiduagraria S.A como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 circunstancias de seguridad y protección que deben tener en cuenta las personas que ingresan al establecimiento penitenciario. 21.
De igual forma, hizo referencia al testimonio de María Nelly Quimbayo, quien se refirió al protocolo de atención a pacientes, al tiempo de consulta de 15 minutos y, a la obligación de atender a las personas conforme al listado de programación dispuesto por quienes identificó como “jefes de coordinación”; sin embargo, la Sala estimó que dichas directrices correspondían a la necesidad de ejercer de forma adecuada la labor encomendada en cada uno de los contratos, y velar por una ejecución correcta y satisfactoria, por lo tanto, no acreditaban subordinación. 22.
A su vez, no encontró prueba alguna en la ejecución de actividades, como órdenes directas por parte de Caprecom o del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad respecto de la forma, tiempo y cantidad de trabajo, y si bien los testigos argumentaron que estaban a cargo de la jefe de coordinación, quien se encontraba vinculada con el INPEC -según lo señalado por la testigo María Nelly Quimbayo-, lo cierto era que la labor de esta última se limitaba a dejar las historias clínicas organizadas, junto con la programación de citas que se debían atender durante el turno. 23.
De igual forma, expuso que tampoco fueron allegados correos electrónicos de Caprecom o del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad donde se requiriera al actor para la ejecución de alguna actividad en concreto, que permitieran corroborar el dicho del demandante de que sus actividades las desarrolló de manera dependiente.
En ese sentido, adujo que lo señalado por los testigos solo daba cuenta de que el señor Galindo Bejarano cumplió con las horas y obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, más no que estuviera supeditado al cumplimiento de órdenes. 24. Resaltó que, si bien los actores del sector salud se encuentran regidos por unos protocolos propios de su labor, no es menos cierto que para declarar la existencia de una relación laboral se requiere el sometimiento del contratista a órdenes e instrucciones sobre el modo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, aspectos que no fueron acreditados por el actor. 25.
Por otro lado, adujo que actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, no pueden considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. En relación con los elementos utilizados por el demandante para el desempeño de su labor, arguyó que las testigos Quimbayo Ospina y Palomino Schulle coincidieron en que se le exigía tener sus equipos como tensiómetros y fonendos. 26.
Así mismo, destacó que al demandante no se le exigía exclusividad, porque durante su vinculación contractual con Caprecom y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad prestó sus servicios a la clínica Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Shaio y a la Subred Sur Occidente ESE, tal y como lo indicó la testigo María Nelly Quimbayo Ospina y lo ratificó el actor en su declaración de parte. 27.
Concluyó que el actor no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, pues no obra en el plenario medio de prueba alguno que permitiera verificar, sin lugar a equívocos, la dependencia con Caprecom y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad en la ejecución de los objetos contractuales.
Por ende, a pesar de que el demandante fue contratado por más de 6 años para realizar las mismas actividades, la situación no tiene la connotación para desvirtuar la relación contractual, por cuanto no se probó que estuvo subordinado a las directrices de las entidades demandadas. 28. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que el Tribunal accionado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, es decir, tanto los documentos como testimonios, que de forma general aludió el actor como indebidamente valorados; al punto que en cada argumento esgrimido en el fallo acusado, para analizar la subordinación, estudió e hizo referencia a alguna de ellas, tal como se acaba de ver; por lo que con base en las mismas se logró determinar que entre el señor Ricardo Galindo, Caprecom y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad no había existido una relación laboral encubierta. 29.
Así, lejos de observarse que el Tribunal accionado realizara un arbitrario o contraevidente análisis del material probatorio allegado al plenario; se advierte un estudio minucioso del mismo, pues tuvo en cuenta los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte y los documentos obrantes en el expediente. 30. Por tal motivo, el defecto fáctico aludido dentro de la presente acción carece de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente pone en evidencia que el actor está inconforme con la decisión adversa que obtuvo; por lo que pretende con este mecanismo constitucional que su postura, relacionado con cómo se debieron interpretar los distintos medios de pruebas, sea acogida sobre la del operador judicial. 31.
Sumado a lo anterior, también se ve que el actor trae de forma general y exigua sus reproches, al punto que únicamente indica que se valoraron de forma errada las pruebas documentales y testimoniales del proceso; pero no expone cuál prueba específica fue desconocida o indebidamente valorada y de qué manera, ni cuál es su importancia para cambiar el rumbo y decisión adoptada.
Lo cual da a entender que pretende que el juez constitucional revise en su totalidad todas las pruebas que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como base en ello, indique cómo debieron o no ser valoradas aquellas; situación que claramente desborda por completo las competencias de los jueces constitucionales, quienes no pueden invadir la libre valoración judicial y la autonomía de los jueces naturales de la causa.
Máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no se observa vulneración de algún derecho fundamental que haga forzosa la intervención en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 32.
En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional o arbitraria a alguna de las pruebas allegadas al plenario. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 33.
Conforme con lo anterior, no solo es claro que la controversia que la parte actora trae a colación ya fue abordada y resuelta en forma razonable por los jueces ordinarios, sino también que el asunto está referido esencialmente al análisis probatorio, y lo que se pretende es que el juez constitucional haga un nuevo análisis de las pruebas que obran en el proceso ordinario, al no estar conforme con la tesis adoptada por el juez natural.
Sin embargo, se debe aclarar que la acción de tutela no fue creada con el propósito de realizar un juicio de corrección de las providencias judiciales atacadas, sino uno de validez, en donde se verifica la posible vulneración de algún derecho fundamental. Por ende, la accionante no puede pretender a través de este mecanismo de amparo que se le indique al juez ordinario cómo debe valorar las pruebas en los asuntos puestos en su conocimiento. 34.
De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial es por el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, esto, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, ningún espacio cabe para el juez constitucional. 35.
Finalmente, debe recordarse que el hecho de que uno de los magistrados que integró la Sala de decisión -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- haya salvado su voto, sólo da cuenta de una discrepancia de criterios respecto a sus pares, pero en manera alguna ello puede ser entendido como una situación que vincule a la Sala mayoritaria o deslegitime su actuar, y lleve a considerar que con la providencia en cuestión se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
La discusión hace parte de la esencia del ejercicio judicial en órganos colegiados y, tanto los salvamentos como las aclaraciones de voto, se proyectan como mecanismos para marcar una diferencia respecto al razonamiento jurídico de la mayoría, sin que ello comporte una censura o el señalamiento de que aquel desborda los linderos de la razonabilidad. 36.
En los términos precedentes, se declarará improcedente el amparo. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01039-00 Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF