Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-00 Accionantes: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 30 de marzo de 2023 la parte demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y de administración imparcial de justicia que considera vulnerados con la providencia dictada el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en el medio de control de reparación directa 17001-33-39-008-2017-00096-00. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Albeiro Hoyos Giraldo y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General con el objetivo de que fueran declaradas responsables por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Se señaló que durante la etapa de alegatos de conclusión del trámite penal la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del sindicado debido a que existían serias dudas sobre su responsabilidad, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió sentencia absolutoria frente al delito investigado. También se puso de presente que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014. 1.2.2.- El 17 de junio de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que soportó Albeiro Hoyos Giraldo dado que el ente investigador no logró desvirtuar su presunción de inocencia al no contar con los suficientes elementos de juicio que permitieran afirmar con certeza la afectación al bien jurídico protegido que se le endilgó. 1.2.3.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento no exigía un grado de conocimiento de certeza, el régimen de responsabilidad objetiva del Estado no era aplicable para el caso concreto, no existió una actuación irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, pues al momento de imponer la medida se contó con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir la autoría del delito, dentro de los que se contaban las declaraciones rendidas por el menor de edad y el reconocimiento fotográfico en el que señaló al accionante, y, por otro lado, la Ley 906 de 2004 no le otorga al ente investigador la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de los investigados. 1.2.4.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia al considerar que la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 dado que para el momento procesal en que se impuso se contaba con las declaraciones del menor, el reconocimiento fotográfico y la declaración de una amiga de la madre del menor, lo que permitía afirmar que existía un grado de inferencia razonable frente a la responsabilidad penal del sindicado sumado a que resultó proporcionada por la naturaleza del delito y las características de la víctima. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte accionante argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por emitir una sentencia sin fundamento probatorio, pues, a su parecer, el Tribunal Administrativo de Caldas no valoró los alegatos de conclusión del proceso penal en el que la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de Albeiro Hoyos Giraldo, la sentencia penal absolutoria ni las declaraciones de parte de la familia del demandante, elementos que sí fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y que le permitieron tener por acreditados todos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.3.2.- También se acusó a la providencia censurada de incurrir en un defecto sustantivo por estar fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales debido a que resultó contraria a lo demostrado a través del acervo probatorio, lo cual también generó una violación directa de la Constitución. 1.3.3.- Por otro lado, la parte demandante al referirse al requisito de inmediatez sostuvo que desde la constancia de no presentación de aclaración de voto que fue expedida el 29 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se radicó la solicitud de amparo –29 de marzo de 2023– habían pasado cinco (5) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró cumplido este requisito y, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, que el plazo razonable para interponerla debe determinarse según cada caso concreto y por ello el juez constitucional tiene que tomar de presente “la imposibilidad económica que tenían los accionantes para contratar un profesional del derecho”. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Vincular al Juzgado Octavo administrativo de Manizales, Caldas a la presente acción Constitucional, al tratarse de un Juez Natural que evaluó de primera mano el acervo probatorio, tanto la práctica testimonial como las diferentes pruebas documentales (grabaciones magnetofónicas de las audiencias penales, actas, documentos.) SEGUNDA: Tutelar los Derechos fundamentales menoscabados a través de la decisión judicial referenciada como Sentencia Judicial 185 del 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERA: Como consecuencia de la solicitud inmediatamente anterior ordenar a la entidad accionada, esto es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. SALA DE DECISIÓN, expedir nueva Sentencia Judicial en los términos de la declaratoria de responsabilidad de la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos de la protección de los Derechos Constitucionales, conforme los fundamentos legales, constitucionales y/o Jurisprudenciales correspondientes”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 12 de abril de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandado y al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. 1.5.2.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte accionante no justificó la razón por la cual el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para proteger sus derechos fundamentales, ni se comprobó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Además afirmó que no se configuró un defecto fáctico, un defecto sustantivo ni se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental. 1.5.3.- El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales argumentó que la providencia de primera instancia proferida dentro de la reparación directa 17001-33-39-008-2017-00096-00 no vulneró ningún derecho fundamental y que fue emitida con plena sujeción a las normas procesales, los supuestos fácticos, jurídicos y la jurisprudencia vigente para la época en que se examinó el caso concreto. 1.5.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales debido a que las autoridades involucradas dentro del proceso penal contaban con los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imponer la medida de aseguramiento, que el amparo no cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad y no se probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 1.5.5.- El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es un requisito que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado y tomará como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cuestionada cobró firmeza. 4.4.- Para ello se debe precisar que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia debe contarse desde la fecha en que se notificó –26 de septiembre de 2022– y no desde la fecha en que se expidió la constancia de no presentación de voto aclaratorio –29 de septiembre de 2022–. 4.5.- De esta forma, se encuentra que la sentencia del 23 de septiembre de 2022, censurada a través de esta acción constitucional, fue notificada el lunes 26 de septiembre de 2022 a las 8:44 am al correo wilfredcardenas@hotmail.com y adquirió ejecutoria el jueves 29 de septiembre de 2022, de modo que el término de seis (6) meses estuvo vigente hasta el jueves 30 de marzo de 2023.
La presente tutela fue radicada por ventanilla virtual el 29 de marzo de 2023 a las 5:02 pm, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar dentro del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.6.- En ese sentido, la Sala encuentra que, a pesar de la argumentación expuesta en la acción de tutela, en todo caso sí se acreditó el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo elevada. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 5.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.3.- Así en sentencia de unificación SU 215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.4.- La Sala anuncia que el amparo impetrado no cumple con ninguno de los requisitos citados para considerar acreditada la relevancia constitucional con la que debió contar, pues se advierte que fue usado como un medio para revivir un debate legal ya analizado por el Tribunal Administrativo de Caldas, como se pasará a explicar. 5.5.- Así, se observa que el principal reproche elevado por la parte activa es que la sentencia de segunda instancia, al revocar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, no valoró los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal en los que levantó los cargos imputados al demandante, la sentencia penal absolutoria y las declaraciones de su familia, mediante las cuales se pretendió demostrar el perjuicio que les fue ocasionado. 5.6.- Pero examinado el proveído cuestionado se encuentra que dentro del capítulo “2.
Pruebas relevantes” se citó extensamente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania el 20 de noviembre de 2014 en la que se hace mención a la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación. 5.7.- Además, luego de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal aclaró lo siguiente: “Ahora bien, tampoco puede desconocer esta Sala la sentencia absolutoria que se profirió a favor del señor Hoyos Giraldo, la cual se funda en la falta de pruebas que confirman la versión de la víctima; se hace referencia al dictamen médico que niega lesiones en los órganos genitales del menor; también cuestiona, de alguna manera la versión del menor por su condición de “retardo mental”; y hace alusión a una prueba, relacionada con que el día que se relata la ocurrencia de los hechos, el imputado se encontraba en un lugar diferente; y que, no es posible concluir en forma certera que el acusado haya accedido carnalmente al menor (FYO).
No obstante lo anterior, dichos argumentos hacen parte de una sentencia posterior al juicio oral; y, lo que acá se discute es la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, con los elementos de juicio que, en ese preciso instante, y no después, tuvo la Fiscalía para solicitar dicha medida; así como el Juez de Control de Garantías para imponerla”. 5.8.- De esta manera, la Sala nota que el ad quem ordinario sí tuvo en cuenta que durante el trámite del proceso penal Albeiro Hoyos Giraldo fue absuelto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, pero así mismo, explicó que el examen realizado para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad no está determinado por la ausencia de responsabilidad penal, sino que debe hacerse sobre la legalidad de la medida de aseguramiento y los fundamentos con los que contó el ente investigador en aquel momento procesal, los cuales fueron suficientes para la imposición de la medida preventiva. 5.9.- En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el accionante buscó reabrir el debate surtido en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente sus argumentos expuestos y se imponga una interpretación favorable a sus intereses en detrimento de la posición acogida por el Tribunal Administrativo de Caldas, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.10.- De esta forma y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa manera, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.11.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.12.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 5.13.- En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala