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11001031500020230746800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 11879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gladys Nieto Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07468-00 Accionantes: Gladys Nieto Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gladys Nieto Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Gladys Nieto Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al proferir el auto de 22 de junio de 2023, que confirmó el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de GLADYS NIETO ROJAS En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO al interior del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA con radicado 110013336031-2022-00187-01. 3.

ORDENA R a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO que dicte una nueva providencia en la que se tenga que en este caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue promovido en oportunidad legal, y por lo mismo, se debe revocar a su vez la decisión del juzgado y en su lugar, admitir la demanda.”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que la señora Gladys Nieto Rojas fue procesada penalmente por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo capturada el 17 de octubre de 2013.

Advirtió que el 5 de septiembre de 2014, el Juez 72 Penal del Circuito con Función de Garantías decretó la revocatoria de la medida cautelar decretada por la Juez 34 penal del Circuito con Función de Conocimiento y ordenó la libertad inmediata de la señora Gladys Nieto Rojas. Adujo que el 11 de julio de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Gladys Nieto Rojas y el 29 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la decisión. Informó que, ante la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de casación, de la cual posteriormente desistió. En auto de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de casación. Manifestó que el 29 de junio de 2022, a través del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo se les declare responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Gladys Nieto entre el 31 de enero de 2014 y el 5 de septiembre de 2014.

Informó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, computando el término desde el día 21 de noviembre de 2019, para concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea por la parte actora el 24 de febrero de 2022.

Sostuvo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C – Sala Segunda, que a través de auto de 22 de junio de 2023 confirmó la providencia recurrida. 2.1. Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al proferir el auto de 22 de junio de 2023, que confirmó el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Aseguró que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental al considerar que el Tribunal tutelado no aplicó la norma procesal acorde con el procedimiento correspondiente, habida cuenta que no tuvo en cuenta los tres días de ejecutoria de la providencia que aceptó el desistimiento del recurso de casación y, por lo mismo, inició el conteo del término de caducidad cuando no se encontraba ejecutoriada la sentencia absolutoria, negando el derecho sustancial de mi poderdante al concluir que estaba caducado el medio de control de reparación directa.

Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues se apartó del precedente judicial emanado de Consejo de Estado, según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de diciembre de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener intereses en las resultas del proceso. Intervenciones 4.1.

El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que no se ampare lo solicitado por la tutelante, pues considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta acorde a derecho. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, pues considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pretende que el Juez constitucional asuma la discusión como si se tratara de una tercera instancia. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional por considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en la de subsidiariedad. Arguyó que no se cumple el requisito de subsidiaridad, pues la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.

Precisó que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial y en el escrito de tutela presentado por la accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Concluyó asegurando que la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al proferir auto de 22 de junio de 2023, que confirmó el auto que rechazó la demanda de reparación directa por advenimiento del fenómeno de caducidad, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de la parte actora, al incurrir en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al efectuar el cálculo para determinar el término de la caducidad del medio de control. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C el 22 de junio de 2023, se notificó el 28 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Gladys Nieto Rojas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por cuanto al proferir el auto de 22 de junio de 2023, que confirmó el auto de 22 de septiembre de 2022, emanado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicación normativa y jurisprudencial.

Aseguró que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental al considerar que el Tribunal tutelado no aplicó la norma procesal acorde con el procedimiento correspondiente, habida cuenta que no tuvo en cuenta los tres días de ejecutoria de la providencia que aceptó el desistimiento del recurso de casación y, por lo mismo, inició el conteo del término de caducidad cuando no se encontraba ejecutoriada la sentencia absolutoria, negando, de esta forma, el derecho sustancial de la tutelante al concluir que estaba caducado el medio de control de reparación directa.

Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo pues se apartó del precedente judicial emanado del Consejo de Estado, según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra; momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, en la decisión de 22 de junio de 2023, en los que consideró: “3.4.2.1- La suspensión del conteo de los términos judiciales, prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, comprende del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, sin condicionar tratando de caducidad, a que ésta se cumpla en el señalado interregno de tiempo, como quiera que no se dispone así en la citada preceptiva y al interprete no le es dado distinguir, donde la ley no distingue.

En el conteo de la caducidad, se debe excluir, la suspensión comprendida del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, prevista en el Decreto legislativo 564 de 2020, y decretada en marco de la emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID 19.

(…) 3.4.2.2- Aun aplicando el en conteo de términos la suspensión comprendida del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, prevista en el Decreto legislativo 564 de 2020, en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad, en secuencia de lo anterior, habrá que confirmarse el rechazo de la demanda por no haber sido interpuesta en oportunidad.

Reseñó la activa en escrito de demanda respecto de la caducidad del medio de control, lo siguiente: “la acción de reparación directa a interponerse se encuentra oportuna, habida cuenta que es desde el 18 de noviembre de 2019, la cual quedo ejecutoriada el 21 de noviembre del mismo mes y año, fecha a partir de la cual inicia el conteo del término de caducidad, a lo que se debe sumar los términos de suspensión derivados de los decretos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid -19 (3 meses y 16 días), radicando la demanda el día de hoy, esto es, en oportunidad legal habida cuenta que se radicó la solicitud de conciliación el 24 de febrero de 2022 y se declaró fallida el 13 de junio de 2022” En secuencia de lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento de la activa quien aduce que el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del 21 de noviembre de 2019, por cuanto, los autos notificados por estado cobran ejecutoria tres (3) días después de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y 318 del Código General del Proceso13; en esta secuencia, verificado sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra que el auto por el cual se admitió el desistimiento del recurso de casación y quedo en firme la sentencia absolutoria a favor de la demandante, fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2019, por lo que se entiende ejecutoriado tres (3) días después, esto es, el 18 de noviembre siguiente.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico, en el momento en el que cobró ejecutoria el proveído de fecha 30 de octubre de 2019, esto es, el 18 de noviembre del mismo año. Toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agota la instancia, para el caso concreto el término de caducidad debe empezarse a contabilizar a partir del 19 de noviembre de 2019.

Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, se suspendió el conteo del término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, esto es, 106 días, el plazo con el que contaba la activa para incoar la demanda contencioso-administrativa, vencía en principio el día 4 de marzo de 2022. El termino de caducidad también se tiene como interrumpido por la solicitud de conciliación que fue interpuesta el 24 de febrero de 2022, fue solicitada la audiencia de conciliación, por lo que se aplica la suspensión del conteo de términos de caducidad durante el trámite del requisito de procedibilidad que consagra el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, faltando nueve (9) días para que feneciera el término de caducidad.

Debido a que la audiencia de conciliación se surtió el 13 de junio de 2022 y que en ella no hubo acuerdo conciliatorio, se entiende reanudado el término de caducidad el día siguiente; por ello, la activa tenía 9 días con posterioridad a la declaratoria de fallida del acuerdo conciliatorio para radicar su demanda contenciosa administrativa, a saber, hasta el miércoles 22 de junio de 2022 - día hábil.

Conjugado con la fecha efectiva de radicación de la demanda, el 29 de junio de 2022, se tiene que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.”. (sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, con el fin de determinar si la demanda de reparación directa se presentó oportunamente, o si, por el contrario, había operado el fenómeno de la caducidad, analizó la disposición contenida en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que, según la norma referida, la demanda debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Manifestó que en este caso la parte actora considera que el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta la interrupción de términos contenida en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, que suspendió los términos de caducidad del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020.

Agregó que en el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 se reguló lo correspondiente a los términos de caducidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” Bajo ese contexto, señaló que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos expresamente mediante el decreto mencionado, con fuerza de Ley, del 16 de marzo, hasta al 30 de junio de 2020, fecha en la cual el Consejo de la Judicatura lo dispuso.

Precisó que, aunque la parte actora considera que luego de esta fecha se presentaron diferentes suspensiones en algunos despachos, lo cierto es que estos actos administrativos no suspendieron términos de caducidad, sino que simplemente suspendieron los términos judiciales. Así las cosas, sostuvo que el conteo de los términos debe hacerse de la siguiente manera: si el auto que admitió el desistimiento del recurso de casación y quedó en firme la sentencia absolutoria a favor de la demandante fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2019, se entiende que queda ejecutoriado 3 días después, es decir, el 18 de noviembre de 2019; el término de 2 años vencía el 19 de noviembre de 2021.

Ahora, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 los términos de caducidad para presentar demandas se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, de manera que, al reanudarse los términos a partir del 1 de julio de 2020, en el caso en cuestión, el término vencía el 4 de marzo de 2022. Así pues, al presentar la solicitud de conciliación el 24 de febrero de 2022, se interrumpió el término de caducidad, hasta el 13 de junio de 2022, que se presentó la audiencia. Ahora, al quedar 9 días restantes, el término venció el día 22 de junio de 2022.

Debido a esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, destacó que la parte actora radicó la demanda de reparación directa hasta el 29 de junio de 2022, por lo que determinó que operó la caducidad. Bajo ese contexto, se destaca que la autoridad judicial accionada aplicó el Decreto Legislativo que suspendió los términos de caducidad en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, además de los 3 días de ejecutoria de providencias dictadas por fuera de audiencia, logrando determinar que la parte actora no presentó la demanda dentro del término establecido, aun contando con la suspensión de términos al que se refiere el acuerdo mencionado.

Por otro lado, dentro de las consideraciones de la parte actora sobre la configuración del defecto sustantivo, se asegura que la autoridad accionada no tuvo en cuenta un precedente judicial del Consejo de Estado, “según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra”.

En este caso, como se evidencia del análisis efectuado por el Tribunal acusado, en la providencia antes citada, es claro que tuvo en cuenta que el término de caducidad empezó a contar al día siguiente de la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento de la solicitud de casación; por lo tanto, efectivamente se aplicó el criterio del Consejo de Estado que se adujo como desconocido.

En consecuencia, no tiene asidero la afirmación del demandante sobre el desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al proferir el auto de 22 de junio de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni procedimental, pues la decisión de confirmar el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los hechos, normativa y jurisprudencia que rigen el término de caducidad del medio de control de reparación directa, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Así las cosas, se concluye que el auto de 22 de junio de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto procedimental, ni sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 22 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Gladys Nieto Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)