Micelio
25000233700020190000201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 26977 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia – Icon Colombia Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: IVA 4° bimestre del 2013.

Reclasificación de ingresos. Servicios prestados al exterior SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero del 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000155 de 4 de septiembre de 2017 y de la Resolución nro. 992232018000089 de 28 de agosto de 2018, por medio de las cuales se determinó oficialmente a la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2013, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2013 presentada por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)”

ANTECEDENTES El 20 de septiembre del 2013, Icon Holding Clinical Research International Limited Sucursal Colombia (en adelante Icon Colombia) presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al 4° bimestre del año gravable 2013, en la que registró un saldo a favor de $104.864.0002. 1 Folios 1 a 31, índice 2, SAMAI. 2 Solicitado en devolución el 17 de septiembre de 2015 y concedido mediante la Resolución nro. 62829000412539 del 12 de noviembre de 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Previo requerimiento especial3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120170001554 del 4 de septiembre del 2017, por medio de la cual modificó la declaración anterior, en el sentido de reclasificar ingresos por exportación de servicios a ingresos por operaciones gravadas, impuso sanción por inexactitud y liquidó un mayor impuesto a pagar.

El 7 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 992232918990089 del 28 de agosto de 20185, confirmando en su totalidad el acto liquidatorio. DEMANDA Icon Colombia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: 1.1.

“Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) del sexto bimestre del año gravable 2012 (sic): (a) Liquidación Oficial de Revisión 322412017000155 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de ña DAN (sic).

(b) Resolución 992232018000089 del 28 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dian - Nivel Central. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Juez declarar lo siguiente: (a) Que los datos y factores consignados por ICON Colombia en su declaración de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2013 son correctos.

(b) Que el valor de $104.864.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2013 es procedente. (c) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el cuarto bimestre del año gravable 2013 está en firme. (e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Normas invocadas como vulneradas 3 Requerimiento Especial nro. 322402016000178 del 12 de diciembre de 2016. 4 Folios 15 a 42, índice 2, SAMAI. 5 Folios 43 a 80, índice 2, SAMAI. 6 Folio 1 a 34, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; literal c) del artículo 481, 560, 647, 711 y 746 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 2223 del 2013.

El concepto de violación se sintetiza así: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por un funcionario sin competencia para ello, pues en razón de la cuantía del asunto debatido le correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Manifestó que se vulneró el principio de correspondencia establecido en la ley al no existir congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, toda vez que la DIAN incluyó hechos nuevos a las modificaciones ya propuestas a la declaración del IVA del 4° bimestre del año 2013.

La administración interpretó erróneamente los dispuesto por el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 2223 del 2013 ya que el servicio de investigación clínica contratado por Icon Clinical Research Limited (en adelante Icon Irlanda), fue prestado por Icon Colombia desde el país y utilizado exclusivamente en el exterior para beneficio de terceros.

En este sentido la administración debió aceptarlos como servicios exentos, más aún cuando no probó que la sociedad extranjera obtuviera rentas por la explotación de servicios dentro del país. Señaló que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque el contratante del servicio es una empresa independiente de Icon Colombia, es decir, no es cierto, como lo afirma la DIAN, que Icon Irlanda sea su matriz.

Además, la existencia de una posible vinculación económica directa o indirecta no genera la pérdida de la exención del IVA cuando los servicios son prestados en Colombia y utilizados exclusivamente en el exterior. La DIAN transgredió los derechos al debido proceso, defensa y contradicción porque desconoció el certificado expedido por el representante legal de la sociedad, en el cual se constata que el servicio prestado por la actora se utilizó y consumió exclusivamente en el exterior.

Por último, no se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer sanción por inexactitud, debido a que la información registrada por Icon Colombia fue veraz y completa. Y, en todo caso existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, no actuó bajo maniobras fraudulentas y, la administración no aplicó el principio de lesividad de las sanciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7 al considerar que no hubo falta de competencia al emitir los actos acusados porque el Decreto 4048 del 2008, atribuyó a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos la competencia funcional para resolver los recursos de reconsideración contra actos de determinación con cuantía igual o superior a 5000 UVT. 7 Folios 1 a 56, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Tampoco se vulneró el principio de correspondencia porque los hechos económicos discutidos fueron los mismos en la sede administrativa, referentes al beneficio de exención de servicios exportados y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Afirmó que si bien en el expediente administrativo se encuentra la certificación del representante legal manifestando que el servicio prestado fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Icon Colombia y Icon Irlanda se dispuso que el beneficiario del servicio podría ser la misma sucursal Icon Colombia.

Y, como existe una vinculación económica por ser subordinadas de una misma matriz, de forma indirecta el servicio tiene la posibilidad de retornar al territorio nacional a través de la comercialización de los medicamentos sobre los cuales recayó el estudio clínico, lo que descarta que el servicio exportado sea utilizado exclusivamente en el exterior.

Por lo tanto, la demandante no aportó las pruebas que sustentaran en debida forma que el servicio exportado fue utilizado exclusivamente en el exterior, ni cumplió con los demás requisitos establecidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario. Procede la sanción por inexactitud porque comprobó la omisión de ingresos e impuestos generados por operaciones gravadas que derivó en un mayor saldo a favor.

Asimismo, estimó que no existe una diferencia de criterios porque esta se presenta respecto del derecho aplicable, a partir de la declaración de hechos veraces y completos, presupuesto que no cumplió la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La administración no vulneró el principio de correspondencia ya que el fundamento de los ajustes propuestos en el requerimiento especial fue el mismo que sustentó la determinación oficial, esto es la reclasificación de los ingresos por exportaciones a ingresos por operaciones gravadas al no encontrarse acreditados los requisitos para acceder al beneficio de devolución de IVA del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

En virtud de los artículos 481 ib y 1° del Decreto 2223 del 2013, para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios deben ser prestados desde Colombia, su destino o consumo sea en el exterior y por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. Precisó que el beneficio de exención no se convierte en inoperante por el hecho de que exista una vinculación económica entre Icon Colombia y su contratante -Icon Irlanda-, al hacer parte del “Grupo Icon” como organización de investigación que proporciona servicios de desarrollo clínico a nivel mundial para las industrias farmacéuticas, por cuanto la condición para acceder a la exención es que el servicio sea utilizado exclusivamente en territorio extranjero. 8 Folios 1 a 30, índice 21 Gestión en otras Corporaciones, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Para el Tribunal de acuerdo con el contrato de servicios de exportación suscrito el 5 de enero del 2009, Icon Irlanda no tiene negocios directos, ni realiza alguna actividad, ni tiene subordinadas, ni intereses con Icon Colombia o cualquier otra empresa del país, y según las certificaciones expedidas por los representantes de las empresas, los servicios fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior por la FDA – Food and Drug Administration de Estados Unidos u organismos reguladores similares del exterior.

De manera que la afirmación de un posible retorno de los servicios prestados por Icon Colombia para ser consumidos en el territorio colombiano por medio de la comercialización de los productos o medicamentos, no fue probado por la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: El a quo no analizó la vinculación económica entre el prestador del servicio y el importador, que al ser empresas ligadas entre ellas y sometidas a un control común, implican que existan negocios o actividades en Colombia por las vinculadas del exterior que no permitan tomar como exentos los servicios discutidos.

El servicio prestado podría eventualmente retornar al territorio nacional ya que en el contrato suscrito se evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado sería además de Icon Irlanda, las demás sucursales a nivel internacional e inclusive la sucursal en Colombia y, por tanto, no sería utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.

Por último, procede la sanción por inexactitud toda vez que la inclusión de datos improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor es un hecho sancionable. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si procede la reclasificación de ingresos respecto de la exportación de servicios y la sanción por inexactitud determinadas en los actos demandados. 9 Folios 1 a 13, índice 24, expediente nro. 25000233700020190000200, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta Sala advierte que, en casos promovidos por las mismas partes, con supuestos similares relacionados con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 6° del año 2012, y 1° y 3° del año gravable 2013, la Sección se pronunció en sentencias del 15 de junio de 2023, exp. 2691910; 8 de junio del 2023, exp. nro. 2640411, y del 25 de mayo del 2023, exp. nro. 2713112, cuyas consideraciones, en lo pertinente, se reiterarán. Reclasificación de ingresos por $2.109.223.000 La DIAN reclasificó los ingresos registrados por la actora como ingresos brutos por exportación de servicios por la suma de $2.109.223.000, a ingresos brutos por operaciones gravadas, al considerar que el servicio prestado a Icon Irlanda no fue utilizado exclusivamente en el exterior y ante la posibilidad de que en algún momento los beneficiarios serían las sucursales de Icon a nivel internacional, entre ellas la sucursal en Colombia, retornando el servicio al país. Por su parte, la demandante describió el servicio contratado de investigación clínica a nivel nacional y la elaboración de un informe remitido a Icon Irlanda, para recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por terceros beneficiarios sin vinculación económica alguna con Colombia para el análisis de ciertos medicamentos, entendiendo que el servicio es prestado de forma exclusiva en el exterior.

En virtud del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario13, los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia están exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución. Disposición reglamentada por el Decreto 2223 de 201314, que estableció que se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia “aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de junio del 2023, Exp. 26919, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de junio del 2023, Exp. 26404, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de mayo del 2023, Exp. 27131.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 “Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (…)” 14 “Artículo 1°. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. (…) Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De manera que, los requisitos para la procedencia de la exención cuestionada son: i) que los servicios sean prestados desde Colombia hacia el exterior, ii) para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, y iii) por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. La contratación de servicios puede darse entre vinculados económicos y estar exenta de IVA, siempre que el beneficiario resida fuera del territorio colombiano y el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior.

De las pruebas aportadas al proceso, se comprueba que Icon Irlanda suscribió con Icon Colombia el contrato denominado “Acuerdo de servicios de exportación” el 5 de enero de 200915, del cual se desprende que el contratante del servicio y los demás vinculados no tienen negocios directos o cualquier otra actividad en Colombia. Además, Icon Irlanda de manera previa celebró un contrato con patrocinadores (farmacéuticos, biotecnológicos y médicos) para proveerles de servicios clínicos, definidos en el acuerdo como “la realización de estudios clínicos, la recolección, procesamiento y análisis de los resultados de los estudios clínicos, incluyendo el diseño de bases de datos y la preparación del informe final del estudio clínico (…) y asistencia en la presentación de los datos en los diferentes formatos, incluida la publicación en revistas médicas o para la presentación en simposios internacionales”.

Para lograr lo anterior, pactó con Icon Colombia en calidad de proveedor, la recolección, procesamiento y/o análisis, revisión y examinación de los datos del estudio clínico a nivel nacional, una vez elaborado el informe correspondiente, este le fuera remitido ya que se pactó expresamente que el servicio sería usado exclusivamente en el extranjero.

Recopilada la información por Icon Irlanda, sería entregada a un tercero patrocinador del cual la DIAN no acreditó que estuviera vinculado con la demandante. Según se indicó por esta Sala en las sentencias referidas 16, los beneficiarios de los servicios prestados por la actora y quienes finamente los utilizaron, fueron: i) Icon Irlanda, quien recolecta los datos recibidos de los afiliados de Icon a nivel mundial y proporciona la base de datos definitiva y global a los patrocinadores globales; ii) los patrocinadores, quienes utilizan la base de datos para decidir si se debe solicitar o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamente a la FDA y, iii) la FDA ubicada en Estados Unidos.

En consecuencia, la Sala considera que la administración al reclasificar los ingresos como servicios gravados, no aportó prueba que permitiera determinar que el servicio aludido retornará al país y con esto justificar el rechazo de la exención tomada por el contribuyente. Por el contrario, en el expediente obra certificación del representante legal de Icon Colombia, en la cual estableció que los servicios se desarrollaron en su totalidad en el territorio colombiano y, “los servicios de Estudios Clínicos desarrollados en Colombia por la Sucursal Colombiana fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior como está establecido en el contrato de servicios con ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED aprobado con el número EXS-2910585 firmado el 05 de junio de 2009”17.

También se encuentra la certificación del representante legal de Icon Irlanda18, en el cual se indica que durante los meses de julio y agosto del 2013, la demandante prestó servicios de estudios clínicos a la principal para construir un estudio clínico global 15 Folios 85 a 125, índice 2, SAMAI. 16 Op. Cit. 17 Folios 132 y 164, índice 2, SAMAI. 18 Folios 166 y 167, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que se remite al patrocinador, quien a su vez, con esta información, decide si presenta o no solicitudes a la FDA en Estados Unidos o a la “autoridad reguladora en Europa”.

Establece también el certificado que “el usuario final de los datos recolectados durante el estudio clínico es la FDA o un organismo regulador similar, todos ubicados fuera de Colombia (…) Icon Irlanda no desarrolla ninguna actividad o negocio en Colombia”. Con todo, está probado que el servicio prestado por Icon Colombia se usó por terceros única y exclusivamente en el exterior, y por lo tanto, está exento de IVA en los términos del literal c) del artículo 481 del ET y del Decreto 2223 de 2013.

Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que anuló los actos acusados y dejó en firme la liquidación privada de IVA por el 4° bimestre del 2013, presentada por Icon Colombia. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de febrero del 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar renuncia del apoderado de la parte demandante y reconocer personería a Angélica Acevedo Ogliastri como apoderada de la parte actora. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 25000-23-37-000-2019-00002-01(26977) Demandante: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN