CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: FERNANDO AUGUSTO SANCLEMENTE ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional / SUBSIDIARIEDAD – La parte debió alegar el defecto orgánico en el trámite del proceso ordinario / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La demanda carece de carga argumentativa y las razones jurídicas propuestas pretenden convertir este medio en una tercera instancia. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de abril de la presente anualidad1, el señor Fernando Augusto Sanclemente Alzate interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, en el proceso de repetición con radicado 18001-33-33-002-2016-0045-02.
Aunque no se señala de manera expresa, se infiere que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional deje sin efectos la citada providencia judicial. 1 Se advierte que, el 13 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil) presentó demanda de repetición contra el señor Fernando Augusto Sanclemente Alzate, a fin de que se le ordenara reintegrar la suma de $344.209.106, 28 –indexada–, como consecuencia del pago que hizo al señor Luis Octavio Rojas, quien fue declarado insubsistente por el demandando, en una decisión que, posteriormente, fue anulada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por desviación de poder.
En sentencia del 31 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable al señor Sanclemente Alzate y condenarlo al pago de la suma de $468.250.341,16. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto orgánico, toda vez que el Tribunal no tenía competencia para conocer la demanda de repetición, puesto que, por tratarse de un representante legal de una entidad del orden nacional, el asunto debió ser conocido por el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de la presentación de la demanda. 1.3.2.
Defecto fáctico, dado que no existen pruebas que acrediten la desviación de poder, el dolo o la culpa grave del agente. Señaló que la sentencia atribuyó a su conducta una desviación de poder, a partir del análisis de la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconoció el rol del juez en el proceso de repetición, al utilizar Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 3 la presunción para relevar a la entidad del deber acreditar la culpa grave y omitir la valoración independiente de las pruebas existentes.
Que tampoco se valoró su grado de participación en los hechos y las circunstancias de las relaciones entre los funcionarios y la administración. Explicó que lo que motivó la separación del cargo del empleado fue la pérdida de confianza, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Que dicha decisión no puede entenderse como una animadversión hacia el empleado y mucho menos dar lugar a una condena de casi 500 millones de pesos, afectándose su derecho al mínimo vital. 1.3.3.
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el Tribunal aplicó una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de abril de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, como parte demandada, y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como tercero con interés. Así mismo negó la medida provisional de suspensión de la ejecución de la providencia cuestionada. 2.1.
La Aeronáutica Civil sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de (i) relevancia constitucional, dado que lo pretendido es que se realice un juicio de corrección al fallo cuestionado y utilizar la tutela como instancia adicional para reemplazar los medios de defensa con los que contaba el demandante; (ii) subsidiariedad, porque lo que se busca es para corregir las deficiencias de la falta de defensa técnica alegada por el demandante, y porque podía alegar dentro del proceso ordinario la falta de competencia de las autoridades judiciales y proponer la respectiva excepción previa e, incluso, aún cuenta con la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 11 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, puesto que al sustentar el defecto fáctico no señaló las pruebas que no se valoraron o las que fueron indebidamente examinadas, ni tampoco dijo por qué esos elementos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión o por qué la conclusión del tribunal era grosera, arbitraria o irrazonable.
Adicionalmente, manifestó que el defecto sustantivo alegado carece de carga argumentativa mínima. En cuanto al defecto orgánico, señaló que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte «contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es el recurso extraordinario de revisión.».
Por último, negó que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primer grado. Como sustento, afirmó que en la demanda de tutela se argumentó el cumplimiento de los requisitos generales, sin que ese hecho hubiera sido desvirtuado en la sentencia impugnada.
Por lo demás, reiteró los puntos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Para ello, en primer lugar, se examinará si la acción de tutela cumple o no los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. De no cumplirse, habrá de confirmarse la sentencia impugnada; en caso contrario, esto es, de acreditarse que sí se satisficieron, al igual que los demás requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará si le asiste razón al accionante y, por ende, deben ampararse los derechos fundamentales alegados respecto de la sentencia del 20 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso.
En este caso, tal y como lo sostuvo el a quo, la tutela en lo atinente al defecto orgánico no cumple el requisito de subsidiariedad, pero no por la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino porque el aquí demandante tuvo la posibilidad de alegar la falta de competencia de las autoridades judiciales que conocieron de la demanda de repetición por vía de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, bajo el entendido de que no debió admitirse, y/o como excepción previa, de conformidad con el numeral 13 del artículo 100 del Código General del Proceso.
Recuérdese que el señor Sanclemente Alzate era demandado dentro del proceso de repetición, cuyo trámite corresponde al de un proceso ordinario, de conformidad 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 6 con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el artículo 1795 de la Ley 1437 de 2011.
Es así como se advierte que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no consagraba la apelación del auto admisorio de la demanda, por ende, en los términos del artículo 2426 de la Ley 1437 de 2011 procedía el de reposición. En igual sentido, se encuentra que los artículos 172 y 175 del mismo estatuto procesal confieren al demandado la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones —que incluyen las previas—, circunstancia que no se hizo, por lo que resulta tardío el reproche que formula la parte actora una vez concluyó el proceso con sentencia de segunda instancia. De suerte que los reparos invocados por el demandante sobre la competencia para conocer de la pretensión civil patrimonial del estado en su contra debieron ser alegados y propuestos en el proceso ordinario. 2.2.
Relevancia constitucional En lo atinente a los otros aspectos invocados por el demandante —defecto fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución—, la Sala coincide con el fallo impugnado de que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que, de un lado, la demanda carece carga argumentativa clara y suficiente, y, de otra parte, los reparos que lograr superar esa exigencia reflejan la intención de provocar una tercera instancia para extender en sede constitucional el debate del proceso ordinario, e incluso, suplir la falta de defensa técnica o la negligencia en el uso de las oportunidades, como justificación para acudir a este medio judicial. 4 ARTÍCULO 10.
PROCEDIMIENTO. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. 5 ARTÍCULO 179. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. 6 ARTÍCULO 242.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 7 La parte actora se limita a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no acreditó la desviación de poder, la culpa o el dolo en que habría incurrido al proferir el acto administrativo anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, y que se aplicó una presunción y una responsabilidad objetiva en contravía del artículo 90 constitucional.
Sin embargo, al repararse la sentencia, la Sala encuentra que el Tribunal sí hace un análisis de los elementos por los cuales estima que el agente estatal actuó con dolo o culpa grave. Concretamente, señala el Tribunal: 34. En el sub judice, encuentra la Sala, la conducta desplegada por el demandado, y que fue la causa de la condena por la que se repite, le es imputable al demandado a título de dolo.
Veamos: 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 678/01, la “conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. 36. La misma norma establece una presunción de dolo, por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder.
(…) 42. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba de la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. 4 3.
Así, trayendo a colación los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Luis Octavio Rojas Silva, quedó probada la desviación de poder del aquí demandado. Véase: 44.En el sub judice se parte de la base de que la anulación del acto de insubsistencia del señor Luis Octavio Rojas obedeció –como se señala a folio 31 del fallo de condena- a su expedición con vicio de desviación de poder.
Se dijo, al motivarlo (….) 46. Es decir: que la anulación del acto de insubsistencia proferido por el entonces Director de la Aeronáutica Civil obedeció al vicio de desviación de poder (por estar dirigido a una finalidad distinta a la del buen servicio, cual fue la retaliación por un suceso que afectó la seguridad y buena imagen de la entidad). 47.
Siendo ello así, resulta indudable para la Sala que se actualiza la presunción del artículo quinto de la Ley 678/01, por lo que ha de tenerse por dolosa la conducta del demandado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 8 48.
Ahora, frente a tal conclusión, el demandado no planteó ningún argumento pues no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia inicial ni a la de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión en ninguna de las dos instancias. 49. Por su parte, la Sala no observa elemento probatorio o argumentativo alguno que desvirtuar pudiera esa responsabilidad dolosa; por el contrario, comparte la Sala las consideraciones expuestas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento, en el sentido de que la desvinculación del señor Rojas Silva obedeció a un castigo que se le impuso por el demandado sin fórmula de juicio, por una falta que no había sido investigada y evaluada por los cauces al efecto contemplados por la ley, pues el proceso disciplinario que se abrió en su contra fue iniciado cuando ya se había declarado la insubsistencia del nombramiento.
Todo ello con el ánimo de retirarlo del servicio para tratar de salvar una responsabilidad política que le incumbía al demandado en calidad de director de la Aeronáutica. 50. De otra parte, se demostró que la labor desarrollada por el señor ROJAS como Administrador del Aeropuerto de Florencia, fue óptima y cumplió a cabalidad con las obligaciones y funciones propias del cargo desempeñado, conclusión a la que se llegó por vía de la investigación disciplinaria que se adelantó por la entidad luego de la desvinculación del actor y que culminó en archivo definitivo. 51.
En suma: manteniéndose incólume la presunción de dolo, se abre paso la activación de la responsabilidad personal estatal del agente contra el que se repite. De manera que no es cierto que la decisión del Tribunal estuviese desprovista de una valoración de las pruebas. Todo lo contrario, se observa que dicha labor se hizo a la luz de las presunciones especiales establecidas por el legislador en materia de repetición; de suerte que lo que se presenta es un desacuerdo con la interpretación que se hizo de las pruebas para justificar el dolo.
Lo anterior también deja sin sostén la afirmación de que el Tribunal fundó la condena en un juicio de responsabilidad objetiva. Luego, las pocas razones jurídicas esbozadas en la solicitud de tutela son de estricto orden legal. Allí se insiste en el debate propio de la repetición de si se acreditan los presupuestos axiológicos de esa pretensión resarcitoria, entre ellos, la prueba de la conducta dolosa del agente que, en sentir del Tribunal, se encontró probada y no fue desvirtuada por el agente.
De suerte que un nuevo examen por esta Sala sería improcedente y atentaría contra el principio del juez de natural, en tanto que en el marco del proceso de repetición el demandante tuvo oportunidad de enarbolar los argumentos de defensa que no utilizó porque no contestó la demanda a tiempo, y ahora pretende suplir esa omisión por vía de tutela y derivar una instancia adicional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 9 En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de repetición abordó directamente los elementos principales de la apelación invocados por la Aeronáutica Civil, en los que se discutía que se configuró la presunción de dolo y que no fue desvirtuada por el demandante.
Lo anterior significa que se trata de una decisión que cumple la exigencia de la razonabilidad porque se sustentó en diferentes disposiciones normativas y en el análisis de las pruebas, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional. El desacuerdo del demandante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son una razón suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales.
El descontento de la parte accionante revela una inconformidad con el razonamiento del Tribunal para obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártanse o no aquellas decisiones, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, en tanto que la sentencia contiene una clara motivación de la razón por la cual debía prosperar las pretensiones de la repetición. Que la consecuencia del proceso ordinario sea el deber de reintegrar unas sumas de dinero, no es la razón para que se afirma la existencia de un perjuicio irremediable de aquellos que deben ser conjurados por el juez de tutela, o que habiliten la modificación o intromisión en la decisión del juez natural.
Es de la esencia y de la naturaleza propia de la repetición que de prosperar se condene al servidor al pago de una suma dineraria. No en vano el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define este medio de control como una «acción civil de carácter patrimonial». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-01 Demandante: Fernando Augusto Sanclemente Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 10 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Fernando Augusto Sanclemente Alzate.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx