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11001031500020240276801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. La Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela porque no se incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la presente providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de mayo de 2024, el señor José Largo promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “se ordene al tutelado cumplir todos los términos (sic) perentorios de tiempo que le impone la ley (sic) 472 de 1998 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: José Largo Acción de tutela – Impugnación fallo se ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción (sic), pues cumplo art 18 ley (sic) 472 de 1998. y me amparo derecho sustancial es lamentable que solo con tutela se trate de cumplir terminos (sic) perentorios de tiempo que le ordena la ley (sic) 472 de 1998 al juzgador de ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de (sic) vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumpir terminos peentorios (sic) de tiempo que le impone, ordena y manda la ley (sic) especial y autónoma 472 de 1998 pruebas se comparat (sic) copia del acta de reparto derecho vulnerado art 29 cn (sic) manifiesto no haber presentado igual accion (sic) notificaciones accionado hecho notorio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de mayo de 2024, promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y Bancolombia. 2) El 24 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho para que el Tribunal Administrativo de Risaralda1 estudiara la admisión del medio de control. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de la tardanza para pronunciarse sobre la admisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. A la fecha no se ha hecho el estudio de admisión de la demanda, pese a que la Ley 472 de 1998 establece que debe adoptarse dentro de los tres (3) días siguientes a su radicación. 1 Proceso con radicación 66001-23-33-000-2024-00191-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: José Largo Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 4 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2024 negó el amparo invocado, por cuanto no se configuró una mora injustificada de parte del tribunal en adoptar la decisión de admisión o no de la demanda de acción popular. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, sin que esbozara argumentos al respecto, la cual fue concedida en auto de 1 de agosto de 20242.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2 El proceso fue repartido a este despacho para fallo el 13 de agosto del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: José Largo Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta mora injustificada para pronunciarse sobre la admisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo invocado, por cuanto no se configuró una mora injustificada en el trámite del proceso. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante sostuvo que el tribunal incurrió en una mora injustificada, pues, no se ha pronunciado sobre la admisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones: - La demanda se radicó el 16 de mayo del 2024 e ingresó al despacho el 24 de mayo del presente año. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: José Largo Acción de tutela – Impugnación fallo - Mediante providencia del 30 de mayo del 2024, el tribunal declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Pereira. - El 11 de junio de 2024, el señor José Largo presentó recurso en contra del auto que ordenó remitir la demanda por competencia. - Por auto del 28 de junio de 2024 se rechazó por improcedente el recurso de reposición. - El 10 de julio de 2024, el proceso se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Pereira para que asumiera su competencia. 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que no se configuró una omisión caprichosa o negligente pues, esta Sala comprobó que el tribunal adelantó las actuaciones tendientes a dar trámite al proceso, sin que se pueda considerar que el plazo para proferir el auto que finalmente resolvió remitir el asunto por competencia sea irrazonable, debido a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues se trata de un hecho objetivo y constatable que, contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada. 4) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada desplegó las gestiones necesarias para dar trámite al proceso y remitió de manera oportuna el asunto al despacho judicial que consideró el competente para resolver la controversia. 5) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 6) En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02768-01 Demandante: José Largo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 5 de julio de 2024, mediante la cual se negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.