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13001233300020190013701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-22

Radicación interna: 3079-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Colombia Esperanza Aduen Bray·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2019-00137-01 (3079-2025) Demandante: Colombia Esperanza Aduen Bray Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Rechaza recurso de apelación. Resuelve el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES 1. La señora Colombia Esperanza Aduen Bray, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones expedidas el 14 de abril de 2016 y el 25 de junio de 2018, mediante las cuales fue sancionada con suspensión por el término de dos (2) meses, convertida en multa y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la eliminación del registro de la medida sancionatoria y la devolución de la suma que debió pagar, debidamente indexada. 2.

La demandante señaló que los actos incurrieron en nulidad por (a) violación directa de la Constitución –vulneración del derecho al trabajo– y (b) falsa motivación, derivada de (i) el cuestionamiento de la legalidad de la Ordenanza 124 de 2015 contenida en las decisiones disciplinarias, (ii) la violación del derecho a la igualdad, porque el gobernador de Bolívar no fue investigado;

(iii) la existencia del estudio técnico para la justificación de la creación de cargos en la planta de la Contraloría departamental; (iv) que se formularon cargos con fundamento en una norma derogada (artículo 46 de la Ley 909 de 2004); (v) la atipicidad de la conducta; (vi) la vulneración del derecho a la igualdad, porque se exoneró de responsabilidad a unos diputados que estaban en sus mismas condiciones;

(vii) la ausencia de valoración de la ilicitud sustancial; (viii) la calificación del elemento subjetivo; y (ix) la imputación de responsabilidad objetiva. Radicación: 13001-23-33-000-2019-00137-01 (3079-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia apelada, negó las pretensiones, tras no encontrar configuradas las causales de nulidad invocadas, pues la demandada realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad según lo exigido por la normativa disciplinaria y de acuerdo con lo acreditado en la actuación; no se imputó responsabilidad objetiva, ni las decisiones implicaron un cuestionamiento de la Ordenanza 124 de 2015. 4.

Se dijo, además, que la responsabilidad disciplinaria es personal, por lo que si el gobernador incurrió en una conducta disciplinable, debía ser investigado y, de ser el caso, sancionado, de manera individual, sin que ello tuviese injerencia en la responsabilidad de los diputados y que lo reprochado a la demandante y a los demás funcionarios consistió en el trámite y aprobación del proyecto de ordenanza de ajuste y creación de cargos en la Contraloría Departamental de Bolívar sin verificar que si se cumplía con los soportes y justificaciones previstos en las leyes 909 de 2004 y 1006 de 2006. 5.

La sentencia se notificó el 26 de mayo de 20251 y el recurso de apelación se interpuso el 11 de junio del mismo año2. Por considerarlo oportuno, fue concedido por auto del 26 de septiembre de 20253. EL RECURSO DE APELACIÓN 6. La demandante transcribió los argumentos contenidos en los acápites de normas violadas y concepto de violación de la demanda, tras indicar «(…) sustento mi recurso en los argumentos expuestos en la presentación de la presente acción contenciosa las cuales me permito exponer una vez mas (sic) al considerar que con la expedición del acto administrativo (…) se ha incurrido en la violación de las siguientes normas y principios Constitucionales (sic) y legales».

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Según el numeral 3 de la misma disposición, «si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos» (subrayas fuera del original). 8. De manera que el recurso de apelación en contra de sentencias, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene una doble verificación para su trámite: la de quien lo concede y la de quien debe admitirlo.

En ambos casos, se examina el cumplimiento del requisito de oportunidad que trae la citada norma y, 1 Índice 00007 de SAMAI-gestión en otros despachos. 2 Índice 00011 de SAMAI-gestión en otros despachos. 3 Índice 00013 de SAMAI-gestión en otros despachos. Radicación: 13001-23-33-000-2019-00137-01 (3079-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 además, la carga argumentativa de que tratan los incisos 2 y 3, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: la breve precisión de los reparos concretos que el recurrente hace respecto de la providencia objeto de apelación. 9.

El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente exponga sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad de los jueces de primera y segunda instancia para no darle trámite cuando no se encuentre debidamente sustentado, supuesto que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada. 10.

En el caso que se examina, el Tribunal Administrativo de Bolívar, tras analizar el contenido del concepto de violación de la demanda, concluyó que los actos cuestionados no se expidieron con desconocimiento de normas constitucionales ni con falsa motivación. 11. Lo esperado del recurso de apelación sería, pues, que la parte argumentara por qué no comparte las razones que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones, que advirtiera los posibles yerros argumentativos o que plantera por qué la decisión debió ser diferente. 12.

No obstante, lo que se encuentra es la transcripción de los puntos que en la demanda se expusieron como normas violadas y como concepto de violación, sin que se indique si se trató de cuestiones no resueltas por la primera instancia o de las cuales no se comparte la interpretación contenida en la sentencia apelada. 13. Cabe destacar que en ocasiones previas se ha admitido que la parte apelante se refiera a los puntos que sirvieron de soporte a sus pretensiones en la demanda y que con ello se cumple con la carga de sustentación que exige el trámite de la apelación, lo cierto es que en este caso en la presentación del recurso no se realizó ningún esfuerzo argumentativo, pues lo que se advierte es la referencia textual a la demanda, sin la más mínima manifestación que contraríe los argumentos de la providencia apelada. 14.

Lo anterior significa que la apelante no cumplió con la carga de debida sustentación, porque en esta instancia no es posible extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión recurrida y, en consecuencia, se rechazará el recurso de apelación4. Por lo expuesto, se 4 El recurso de rechaza en virtud del trámite que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual el recurso se interpone y sustenta, en el mismo momento, ante el juez de primera instancia, quien realiza un primer análisis de procedencia (artículo 247, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011).

En el supuesto que se contempla en la normativa del Código General del Proceso, la interposición y sustentación del recurso se agotan en momentos diferentes. De allí que cuando el juez de segunda instancia advierta la ausencia sustentación, lo declare desierto (inciso 4, numeral 3, del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012). Radicación: 13001-23-33-000-2019-00137-01 (3079-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo. RECONOCER personería al abogado Luis Fernando Pinzón Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.399.935 y portador de la tarjeta profesional 72.169 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00017 de SAMAI- gestión en otros despachos.

Tercero. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente